S A L A C I V I L
Auto Supremo: N° 303 Sucre: 13 de Septiembre de 2010
Expediente: N° 24 - 06- S.
Partes: Julio Garrett Garrón c/ Carlos Rojas Rivero
Distrito: Chuquisaca.
Ministro relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo promovido por Carlos Andrés Cabezas Dávalos en representación de Julio Garrett Garrón de fojas 234 a 236 vuelta, contra el Auto de Vista Nº SCII - 228/2006 de 1 de junio, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario sobre acción pauliana interpuesto por el recurrente, contra Carlos Rojas Rivero, la respuesta de fojas 238 a 239 vuelta, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 189/2006 cursante de fojas 199 a 203 vuelta, declarando improbada en todas sus partes la demanda de fojas 29 a 32, con costas.
Deducida la apelación por el representante del demandante mediante memorial de fojas 207 a 209, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº SCII - 228/2006 de 1 de junio, confirmó la Sentencia apelada con costas en ambas instancias.
Contra la resolución de segunda instancia, el demandante mediante su apoderado Carlos Andrés Cabezas Dávalos, interpuso recurso de casación en el fondo, acusando, que tanto el Tribunal de alzada como el Juez de la causa han interpretado erróneamente el artículo 1446 del Código Civil, al considerar como requisito indispensable para la procedencia de la acción pauliana la condición de indigencia total de una persona deudora; Manifiesta que ha interpretado incorrectamente las normas sustantivas relativas al perfeccionamiento y publicidad del contrato de compra y venta de inmuebles, al no considerar el requisito de forma de los contratos de compra y venta de inmuebles para hacer oponible ante terceros como es la inscripción en Derechos Reales, tal cual lo señala el artículo 1538 par I y II, concordante con los artículos 452 Num. 4), 491 Num. 5) y 493 par I, y artículo 521 parte in fine del Código Civil; Acusa también de haberse valorado en forma incorrecta las pruebas aportadas al proceso.
Finalmente solicita se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare probada la demanda principal y se revoque la venta realizada por el deudor Jorge Garrett Garrón, a favor del demandado, ordenándose la cancelación de la inscripción en Derechos Reales y sea con costas en todas las instancias.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, corresponde resolver el mismo en base a los hechos y normas invocadas y se tiene:
Que, de acuerdo a lo expresado por Planiol y Ripert, la acción pauliana o acción revocatoria se la define como la acción concedida a los acreedores para obtener la revocación de los actos celebrados por su deudor en fraude de sus derechos, es decir, es la facultad que la ley le otorga al acreedor para dejar sin efecto o revocar los actos celebrados por el deudor defraudando los derechos del acreedor, ocasionándole perjuicio cierto. Es decir que, lo que se pretende a través de esta acción, es invalidar las operaciones fraudulentas que el deudor ha realizado en perjuicio de su acreedor o acreedores, restituyendo lo enajenado al patrimonio del mismo.
Bajo el contexto señalado, el artículo 1446 - I del Código Civil, otorga la facultad al acreedor para demandar que se revoquen, declarándose ineficaces respecto a él, los actos de disposición del patrimonio pertenecientes a su deudor, a cuyo efecto deben concurrir necesariamente los siguientes requisitos: 1) Que, el acto impugnado origine un perjuicio al acreedor provocando o agravando la insolvencia del deudor. 2) Que, el deudor conozca el perjuicio ocasionado por su acto al acreedor. 3) Que, en los actos a título oneroso, el tercero conozca el perjuicio que el acto ocasiona al acreedor, no siendo necesario este requisito si el acto es a título gratuito. 4) Que, el crédito sea anterior al acto fraudulento, excepto cuando el fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor; y 5) Que, el crédito sea líquido y exigible. Sin embargo, se tendrá el término por vencido si el deudor resulta insolvente o si desaparecen o disminuyen las garantías con que contaba el acreedor.
Consiguientemente, de la ratio legis de la norma glosada se concluye que los requisitos consignados son concurrentes y no excluyentes entre sí, lo que significa que necesariamente se deberá demostrar la existencia de cada uno de ellos.
La acción pauliana como medio para la conservación de la garantía patrimonial tiene como primer efecto el de revocar los actos celebrados por el deudor en "fraude" de los derechos del acreedor. Es una acción encaminada a garantizar el cumplimiento de la obligación y afecta, por ello, tan sólo a los actos reales de enajenación fraudulenta. En ese orden de cosas, en el caso sub lite, si bien se ha demostrado que la venta efectuada a favor del demandado era la ultima fracción del lote de propiedad del deudor en la ciudad de Sucre, sin embargo este hecho no resulta suficiente para acreditar la situación de "insolvencia del deudor", tomando en cuenta que las certificaciones cursantes de fojas 27 y 28 emitidas por Derechos Reales Chuquisaca y la División de Registro de Vehículos, de ninguna manera significan que el deudor no tenga otros bienes para responder al pago de la obligación asumida, tomando en cuenta que los bienes patrimoniales de una persona lo constituyen los derechos reales, los derechos de crédito y los derechos de autor.
Por otro lado, los jueces de instancia en base a las pruebas aportadas por las partes, han concluido que el acto de transferencia efectuado por Jorge Garrett Garrón, a través de su apoderado René Méndez Mendivil, a favor del demandado Jorge Garrett Garrón, se ha perfeccionado por el consentimiento en fecha 29 de agosto del 2000, oportunidad en la que también se produjo el reconocimiento voluntario de firmas a los efectos del computo respecto a terceros tal cual lo establece el artículo 1301 del Código Civil - aclarando que la calificación de la conducta del comprador no se puede considerar desde el momento de la inscripción del derecho propietario en Derechos Reales como equivocadamente sostiene el recurrente en base a los artículos 1538 - I y II, sino desde el momento que el vendedor y el comprador se ponen de acuerdo sobre la cosa y el precio, tomando en cuenta que el contrato de compra y venta no reviste solemnidad ni exige formalidad alguna para su perfeccionamiento, lo que demuestra que, al momento del acto de compra y venta efectuado por el apoderado del deudor a favor del demandado, no pesaba ningún gravamen sobre el terreno motivo de la transferencia. En cuanto a la obligación convenida entre Julio Garrett Garrón y Jorge Garrett Garrón de fecha 23 de julio de 1993, esta recién adquiere publicidad y se hace oponible para terceros a partir del acto de reconocimiento judicial de firmas en fecha 4 de julio del 2001, así como a través de la anotación preventiva de fecha 22 de diciembre del 2001, cuando ya el terreno había sido transferido al demandado Carlos Rojas Rivero, aspecto que desvirtúa que el demandado hubiere actuado de mala fe para conocer el perjuicio que el acto de disposición ocasionaba al acreedor.
En definitiva, se evidencia que los jueces de grado no dieron otro sentido a las disposiciones contenidas en los artículos 1446, 1538 par I y II, 452 Num. 4), 491 Num. 5) y 493 par I, y artículo 521 parte in fine todos del Código Civil, que no sea la expresada en la ratio legis, tomando en cuenta los hechos y conforme a su finalidad,concluyéndose además, que la prueba incorporada a juicio ha sido valorada en su conjunto tanto por el Juez A quo como por el Tribunal Ad quem y de ella se infiere que el demandante no demostró, cual era su deber, las causas en las que se fundaban su demanda. Aclarando que, el Tribunal Supremo no puede ingresar a la valoración y compulsa de la prueba acumulada en el proceso, considerando que esta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia, incensurable en casación, con la excepción de que el control de la apreciación de la prueba puede hacérselo cuando se acusa y demuestra la existencia de errores de hecho -que se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material, es decir, cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con documento auténtico- o errores de derecho -que recae sobre la existencia o interpretación de una norma, es decir, cuando los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba le asigna un valor distinto- aspectos no observados y menos cumplidos por el recurrente en su acción extraordinaria, toda vez que no demostró la existencia de tales errores.
De lo expuesto, se concluye que no son ciertas las violaciones que se acusan en torno a la interpretación errónea de las normas sustantivas señaladas o la valoración indebida de la prueba, por lo que corresponde la aplicación de las normas previstas por los artículos 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fojas 234 a 236 vuelta, con costas.
Se regula honorario profesional de abogado, en la suma de Bs.500.- que mandará hacer efectivo el Tribunal inferior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2010
Auto Supremo: N° 303 Sucre: 13 de Septiembre de 2010
Expediente: N° 24 - 06- S.
Partes: Julio Garrett Garrón c/ Carlos Rojas Rivero
Distrito: Chuquisaca.
Ministro relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo promovido por Carlos Andrés Cabezas Dávalos en representación de Julio Garrett Garrón de fojas 234 a 236 vuelta, contra el Auto de Vista Nº SCII - 228/2006 de 1 de junio, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario sobre acción pauliana interpuesto por el recurrente, contra Carlos Rojas Rivero, la respuesta de fojas 238 a 239 vuelta, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 189/2006 cursante de fojas 199 a 203 vuelta, declarando improbada en todas sus partes la demanda de fojas 29 a 32, con costas.
Deducida la apelación por el representante del demandante mediante memorial de fojas 207 a 209, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº SCII - 228/2006 de 1 de junio, confirmó la Sentencia apelada con costas en ambas instancias.
Contra la resolución de segunda instancia, el demandante mediante su apoderado Carlos Andrés Cabezas Dávalos, interpuso recurso de casación en el fondo, acusando, que tanto el Tribunal de alzada como el Juez de la causa han interpretado erróneamente el artículo 1446 del Código Civil, al considerar como requisito indispensable para la procedencia de la acción pauliana la condición de indigencia total de una persona deudora; Manifiesta que ha interpretado incorrectamente las normas sustantivas relativas al perfeccionamiento y publicidad del contrato de compra y venta de inmuebles, al no considerar el requisito de forma de los contratos de compra y venta de inmuebles para hacer oponible ante terceros como es la inscripción en Derechos Reales, tal cual lo señala el artículo 1538 par I y II, concordante con los artículos 452 Num. 4), 491 Num. 5) y 493 par I, y artículo 521 parte in fine del Código Civil; Acusa también de haberse valorado en forma incorrecta las pruebas aportadas al proceso.
Finalmente solicita se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare probada la demanda principal y se revoque la venta realizada por el deudor Jorge Garrett Garrón, a favor del demandado, ordenándose la cancelación de la inscripción en Derechos Reales y sea con costas en todas las instancias.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, corresponde resolver el mismo en base a los hechos y normas invocadas y se tiene:
Que, de acuerdo a lo expresado por Planiol y Ripert, la acción pauliana o acción revocatoria se la define como la acción concedida a los acreedores para obtener la revocación de los actos celebrados por su deudor en fraude de sus derechos, es decir, es la facultad que la ley le otorga al acreedor para dejar sin efecto o revocar los actos celebrados por el deudor defraudando los derechos del acreedor, ocasionándole perjuicio cierto. Es decir que, lo que se pretende a través de esta acción, es invalidar las operaciones fraudulentas que el deudor ha realizado en perjuicio de su acreedor o acreedores, restituyendo lo enajenado al patrimonio del mismo.
Bajo el contexto señalado, el artículo 1446 - I del Código Civil, otorga la facultad al acreedor para demandar que se revoquen, declarándose ineficaces respecto a él, los actos de disposición del patrimonio pertenecientes a su deudor, a cuyo efecto deben concurrir necesariamente los siguientes requisitos: 1) Que, el acto impugnado origine un perjuicio al acreedor provocando o agravando la insolvencia del deudor. 2) Que, el deudor conozca el perjuicio ocasionado por su acto al acreedor. 3) Que, en los actos a título oneroso, el tercero conozca el perjuicio que el acto ocasiona al acreedor, no siendo necesario este requisito si el acto es a título gratuito. 4) Que, el crédito sea anterior al acto fraudulento, excepto cuando el fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor; y 5) Que, el crédito sea líquido y exigible. Sin embargo, se tendrá el término por vencido si el deudor resulta insolvente o si desaparecen o disminuyen las garantías con que contaba el acreedor.
Consiguientemente, de la ratio legis de la norma glosada se concluye que los requisitos consignados son concurrentes y no excluyentes entre sí, lo que significa que necesariamente se deberá demostrar la existencia de cada uno de ellos.
La acción pauliana como medio para la conservación de la garantía patrimonial tiene como primer efecto el de revocar los actos celebrados por el deudor en "fraude" de los derechos del acreedor. Es una acción encaminada a garantizar el cumplimiento de la obligación y afecta, por ello, tan sólo a los actos reales de enajenación fraudulenta. En ese orden de cosas, en el caso sub lite, si bien se ha demostrado que la venta efectuada a favor del demandado era la ultima fracción del lote de propiedad del deudor en la ciudad de Sucre, sin embargo este hecho no resulta suficiente para acreditar la situación de "insolvencia del deudor", tomando en cuenta que las certificaciones cursantes de fojas 27 y 28 emitidas por Derechos Reales Chuquisaca y la División de Registro de Vehículos, de ninguna manera significan que el deudor no tenga otros bienes para responder al pago de la obligación asumida, tomando en cuenta que los bienes patrimoniales de una persona lo constituyen los derechos reales, los derechos de crédito y los derechos de autor.
Por otro lado, los jueces de instancia en base a las pruebas aportadas por las partes, han concluido que el acto de transferencia efectuado por Jorge Garrett Garrón, a través de su apoderado René Méndez Mendivil, a favor del demandado Jorge Garrett Garrón, se ha perfeccionado por el consentimiento en fecha 29 de agosto del 2000, oportunidad en la que también se produjo el reconocimiento voluntario de firmas a los efectos del computo respecto a terceros tal cual lo establece el artículo 1301 del Código Civil - aclarando que la calificación de la conducta del comprador no se puede considerar desde el momento de la inscripción del derecho propietario en Derechos Reales como equivocadamente sostiene el recurrente en base a los artículos 1538 - I y II, sino desde el momento que el vendedor y el comprador se ponen de acuerdo sobre la cosa y el precio, tomando en cuenta que el contrato de compra y venta no reviste solemnidad ni exige formalidad alguna para su perfeccionamiento, lo que demuestra que, al momento del acto de compra y venta efectuado por el apoderado del deudor a favor del demandado, no pesaba ningún gravamen sobre el terreno motivo de la transferencia. En cuanto a la obligación convenida entre Julio Garrett Garrón y Jorge Garrett Garrón de fecha 23 de julio de 1993, esta recién adquiere publicidad y se hace oponible para terceros a partir del acto de reconocimiento judicial de firmas en fecha 4 de julio del 2001, así como a través de la anotación preventiva de fecha 22 de diciembre del 2001, cuando ya el terreno había sido transferido al demandado Carlos Rojas Rivero, aspecto que desvirtúa que el demandado hubiere actuado de mala fe para conocer el perjuicio que el acto de disposición ocasionaba al acreedor.
En definitiva, se evidencia que los jueces de grado no dieron otro sentido a las disposiciones contenidas en los artículos 1446, 1538 par I y II, 452 Num. 4), 491 Num. 5) y 493 par I, y artículo 521 parte in fine todos del Código Civil, que no sea la expresada en la ratio legis, tomando en cuenta los hechos y conforme a su finalidad,concluyéndose además, que la prueba incorporada a juicio ha sido valorada en su conjunto tanto por el Juez A quo como por el Tribunal Ad quem y de ella se infiere que el demandante no demostró, cual era su deber, las causas en las que se fundaban su demanda. Aclarando que, el Tribunal Supremo no puede ingresar a la valoración y compulsa de la prueba acumulada en el proceso, considerando que esta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia, incensurable en casación, con la excepción de que el control de la apreciación de la prueba puede hacérselo cuando se acusa y demuestra la existencia de errores de hecho -que se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material, es decir, cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con documento auténtico- o errores de derecho -que recae sobre la existencia o interpretación de una norma, es decir, cuando los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba le asigna un valor distinto- aspectos no observados y menos cumplidos por el recurrente en su acción extraordinaria, toda vez que no demostró la existencia de tales errores.
De lo expuesto, se concluye que no son ciertas las violaciones que se acusan en torno a la interpretación errónea de las normas sustantivas señaladas o la valoración indebida de la prueba, por lo que corresponde la aplicación de las normas previstas por los artículos 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fojas 234 a 236 vuelta, con costas.
Se regula honorario profesional de abogado, en la suma de Bs.500.- que mandará hacer efectivo el Tribunal inferior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2010