Auto Supremo AS/0305/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0305/2010

Fecha: 14-Sep-2010

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 305 Sucre: 14 de Septiembre de 2010

Expediente: Nº 13 - 07 - S.

Partes: María Arenales Fernández c/Samuel Choque Quispe

Distrito: Chuquisaca.

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.

VISTOS: El recurso de casación de fojas 99 a 100, interpuesto por María Arenales Fernández, contra el Auto de Vista de fojas 93 a 94 vuelta, pronunciado el 15 de febrero de 2007, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso ordinario doble sobre declaración de paternidad y reconvención sobre negación de paternidad, seguido por la recurrente, contra Samuel Choque Quispe, la concesión de fojas 103, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Primero de Familia de la ciudad de Sucre, el 24 de octubre de 2006 emitió la sentencia Nº 64/2006-SIJAC Nº 49864, de fojas 61 a 62, que declaró improbada la demanda de fojas 3 a 4 vuelta, subsanada de fojas 25 a 26 vuelta. Asimismo declaró improbada la excepción perentoria de falta de acción o derecho opuesta por el demandado y reconventor de fojas 15 y vuelta, ratificada de fojas 29.

En grado de apelación deducida por la actora principal, el 15 de febrero de 2007, la Sala Civil Segunda de la corte superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº SCII-043/2007, de fojas 93 a 94 vuelta, que confirmó la Sentencia apelada.

Contra esa resolución de alzada, la demandante María Arenales Fernández, interpuso recurso de casación, con los fundamentos expuestos en el memorial de fojas 99 a 100.

CONSIDERANDO: Que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contengan sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.

Que, el principio de congruencia, previsto por el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juez la obligación de pronunciar Sentencias que contengan decisiones precisas, concretas y positivas que recaigan sobre las cosas litigadas en la medida en que hubieren sido demandadas y probadas por las partes.

La relación procesal se establece sobre la base de la demanda, contestación, reconvención y excepciones planteadas por las partes; delimita la contienda entre las partes y vincula la decisión de la Sentencia, la cual como se señaló debe ser congruente con lo demandado, contestado y excepcionado conforme el planteamiento de las partes.

Los Tribunales de instancia tienen la obligación de observar los principios doctrinales de congruencia y exhaustividad a la hora de pronunciar sus fallos, dado que, de no hacerlo, incurren en violación de las formas esenciales del proceso que acarrea la nulidad de lo obrado, conforme dispone el artículo 254-4) del Código de Procedimiento Civil.

Que, en ese marco, de la revisión de obrados se advierte que el demandado a tiempo de contestar a la demanda (fojas 15 y vuelta), demandó reconvencionalmente la negación de paternidad; sin embargo al respecto el Tribunal de primera instancia no se pronunció, omisión que determina que el pronunciamiento de primer grado sea "infra petita", lo que afecta a la correcta tramitación de la causa, e impide que el Tribunal Supremo ingrese a considerar el fondo del asunto.

Que, en cumplimiento a lo previsto por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, ese aspecto debió ser advertido por el Tribunal Ad quem, a fin de anular obrados e impedir que la causa se tramite a esta instancia, con ese vicio.

Por las razones expuestas corresponde aplicar lo previsto por los artículos 252, 271-3) y 254-4) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 58-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación de lo previsto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta fojas 61, inclusive y dispone que el Juez A quo, previo decretos de Autos, emita nueva Sentencia que contenga decisiones expresas, positivas y precisas, que recaigan sobre las cosas litigadas, de acuerdo a lo previsto por los artículos 190 y 192-3 del Código Adjetivo Civil.

No siendo excusable el error en el que han incurrido los jueces de instancia, que ocasiona perjuicio a las partes y demora la administración de justicia, se les impone multa de Bs. 300.- que serán descontados de su haber mensual a favor del Tesoro Judicial.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Fdo. Ángel Irusta Pérez

Fdo. Teófilo Tarquino Mújica

Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil

Libro Tomas de Razón 2/2010
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