S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 313 Sucre: 20 de Septiembre de 2010
Expediente: Nº 7 - 07 - S.
Partes: Víctor Pérez Gutiérrez c/ Elizabeth Rivera Burgos
Distrito: Tarija.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 200 a 203, interpuesto por Elizabeth Rivera Burgos, contra el Auto de Vista Nº 123/06, de fojas 194 a 196, pronunciado el 20 de noviembre de 2006, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso de divorcio, seguido por Víctor Pérez Gutiérrez, contra la recurrente, la respuesta de fojas 226 a 227 vuelta, la concesión de fojas 228, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Primero de Familia de la ciudad de Tarija, el 5 de septiembre de 2006, pronunció la Sentencia de fojas 109 a 110, que declaró probados los hechos contenidos tanto en la demanda principal de fojas 9 como en la reconvencional de fojas 38, en consecuencia dispuso la disolución del vínculo matrimonial entre Víctor Pérez Gutiérrez y Elizabeth Rivera Burgos, debiendo en ejecución de Sentencia librase la ejecutorial para la cancelación de la Partida en la Dirección de Registro Civil. En cuando a los hijos menores, dispuso que los mismos vivan con la madre a quienes el padre les asistirá con $us. 75, para cada uno, a partir del 12 de diciembre de 2001. Respecto de los bienes que fueran gananciales, dispuso que, de no mediar acuerdo entre las partes, en ejecución de Sentencia se proceda a su división.
En grado de apelación deducida por la parte demandada y reconventora, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, el 20 de noviembre de 2006, pronunció el Auto de Vista Nº 123/2006, de fojas 194 a 196, que confirmó la Sentencia apelada, con costas.
Contra esa Resolución de alzada, Elizabeth Rivera Burgos, interpuso recurso de casación.
CONSIDERANDO: Que, la recurrente acusó la violación, interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 131 del Código de Familia; al respecto señaló que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que ella no consintió ni acordó la separación con su esposo, que solamente existiría separación en distancia, en mérito al viaje que su cónyuge realizó a España a fin de procurar ingresos económicos, razón por la cual no fuera aplicable la causal prevista por el citado artículo. Señaló que la parte considerativa del Auto de Vista recurrido no es congruente con la parte resolutiva, pues, para confirmar la Sentencia de primera instancia, debió esgrimirse una fundamentación más técnica, siendo evidente la falta de fundamentos legales que respalden el pronunciamiento de alzada. Adujo que se cometió una injusticia al quitar el beneficio de asistencia familiar a sus dos hijos mayores de edad, inobservando la eficacia prevista por el artículo 519 del Código Civil, respecto del acuerdo "avencional" que habrían suscrito entre partes, a través del cual el actor principal se comprometió al pago de asistencia familiar a favor de sus cuatro hijos. Por las razones expuestas acusó el incumplimiento del artículo 3-1) del Código de Procedimiento Civil; que se soslayó considerar que entre los cónyuges no hubo separación libremente consentida; y la omisión del acuerdo "avencional" suscrito entre partes.
Acusó el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, señaló que existe ausencia total de prueba que demuestre la causal de divorcio prevista por el artículo 131 del código de Familia.
Adujo que en la tramitación de la causa se habría violado la garantía del debido proceso, y el respeto a la ley sustantiva y adjetiva, aspecto que no habría sido reparado por el Tribunal de alzada.
Finalmente acusó la violación del debido proceso, del principio de legalidad e igualdad.
Por las razones expuestas solicitó se case el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal de divorcio y se homologue el acuerdo "avencional" suscrito entre partes.
CONSIDERANDO: Que, pese a las deficiencias del memorial recursivo, de la revisión de los obrados en función a las normas acusadas se tiene que, respecto a la infracción del artículo 131 del Código de Familia, lo que la recurrente en realidad acusa es la incorrecta valoración de la prueba, que en su criterio fuera insuficiente para demostrar la separación libremente consentida por más de dos años, como causal de divorcio prevista por esa norma; al respecto la recurrente, no puede desconocer que ella misma a tiempo de contestar la demanda, reconoció que su cónyuge decidió viajar a España en noviembre del año 2000, habiendo retornado a la ciudad de Tarija en octubre del año 2001 acompañado de otra pareja, con quien inclusive, habría contraído matrimonio, regresando a España el 12 de diciembre de ese año, para posteriormente retornar a Tarija a finales del año 2003, permaneciendo allí hasta febrero de 2004, acompañado de su pareja, a quien habría presentado como su nueva esposa. Por lo que resulta contradictorio argumentar que la separación libremente consentida por más de dos años no se encuentra probada.
La uniforme jurisprudencia de éste Tribunal precisó que la prueba respecto a la causal contenida en el artículo 131 del Código de Familia (separación de hecho, libremente consentida por más de dos años), debe limitarse a demostrar esa separación por el tiempo fijado, sin importar la causal que motivó la separación, razonamiento que fue acogido por los juzgadores de instancia, razón por la cual resultan infundados los agravios expuestos respecto a la infracción del artículo 131 del Código de Familia y sobre el error en la valoración de la prueba.
En relación a la asistencia familiar que, en criterio de la recurrente, debió reconocerse a favor de los hijos mayores de edad, tal cual habrían acordado las partes, corresponde precisar que por determinación del artículo 264 del Código de Familia, el deber de mantenimiento y educación a que se refiere el inciso 3) del artículo 258, del citado Código, subsiste después de la mayoría de edad en beneficio de los hijos que no se hallan en situación de ganarse la vida, así como de los que no han adquirido o acabado de adquirir una profesión u oficio, hasta que los adquieran, salvo, en este último caso, que haya culpa grave del hijo. Al respecto, el Tribunal Ad quem precisó que la actora no demostró que Julia Alicia y Marco Antonio, a la fecha de 29 y 27 años de edad, respectivamente, se encuentren aún estudiando y no tengan otro medio de subsistencia, por el contrario respecto a la hija se habría probado que ella trabaja como conductora en un medio de Televisión, procurándose ingresos para su subsistencia; respecto al hijo varón Marco Antonio, la propia actora señaló, a tiempo de contestar la demanda, que éste habría procreado un hijo y cambiado de estado civil. Consiguientemente, el Tribunal Ad quem no ha transgredido norma legal alguna, correspondiendo por ello fallar en la forma prevista por los artículos 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la atribución conferida por el artículo 58-1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido por Elizabeth Rivera Burgos de Pérez. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 300.- que mandará hacer efectivo el Tribunal A quo.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2010
Auto Supremo: Nº 313 Sucre: 20 de Septiembre de 2010
Expediente: Nº 7 - 07 - S.
Partes: Víctor Pérez Gutiérrez c/ Elizabeth Rivera Burgos
Distrito: Tarija.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 200 a 203, interpuesto por Elizabeth Rivera Burgos, contra el Auto de Vista Nº 123/06, de fojas 194 a 196, pronunciado el 20 de noviembre de 2006, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso de divorcio, seguido por Víctor Pérez Gutiérrez, contra la recurrente, la respuesta de fojas 226 a 227 vuelta, la concesión de fojas 228, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Primero de Familia de la ciudad de Tarija, el 5 de septiembre de 2006, pronunció la Sentencia de fojas 109 a 110, que declaró probados los hechos contenidos tanto en la demanda principal de fojas 9 como en la reconvencional de fojas 38, en consecuencia dispuso la disolución del vínculo matrimonial entre Víctor Pérez Gutiérrez y Elizabeth Rivera Burgos, debiendo en ejecución de Sentencia librase la ejecutorial para la cancelación de la Partida en la Dirección de Registro Civil. En cuando a los hijos menores, dispuso que los mismos vivan con la madre a quienes el padre les asistirá con $us. 75, para cada uno, a partir del 12 de diciembre de 2001. Respecto de los bienes que fueran gananciales, dispuso que, de no mediar acuerdo entre las partes, en ejecución de Sentencia se proceda a su división.
En grado de apelación deducida por la parte demandada y reconventora, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, el 20 de noviembre de 2006, pronunció el Auto de Vista Nº 123/2006, de fojas 194 a 196, que confirmó la Sentencia apelada, con costas.
Contra esa Resolución de alzada, Elizabeth Rivera Burgos, interpuso recurso de casación.
CONSIDERANDO: Que, la recurrente acusó la violación, interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 131 del Código de Familia; al respecto señaló que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que ella no consintió ni acordó la separación con su esposo, que solamente existiría separación en distancia, en mérito al viaje que su cónyuge realizó a España a fin de procurar ingresos económicos, razón por la cual no fuera aplicable la causal prevista por el citado artículo. Señaló que la parte considerativa del Auto de Vista recurrido no es congruente con la parte resolutiva, pues, para confirmar la Sentencia de primera instancia, debió esgrimirse una fundamentación más técnica, siendo evidente la falta de fundamentos legales que respalden el pronunciamiento de alzada. Adujo que se cometió una injusticia al quitar el beneficio de asistencia familiar a sus dos hijos mayores de edad, inobservando la eficacia prevista por el artículo 519 del Código Civil, respecto del acuerdo "avencional" que habrían suscrito entre partes, a través del cual el actor principal se comprometió al pago de asistencia familiar a favor de sus cuatro hijos. Por las razones expuestas acusó el incumplimiento del artículo 3-1) del Código de Procedimiento Civil; que se soslayó considerar que entre los cónyuges no hubo separación libremente consentida; y la omisión del acuerdo "avencional" suscrito entre partes.
Acusó el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, señaló que existe ausencia total de prueba que demuestre la causal de divorcio prevista por el artículo 131 del código de Familia.
Adujo que en la tramitación de la causa se habría violado la garantía del debido proceso, y el respeto a la ley sustantiva y adjetiva, aspecto que no habría sido reparado por el Tribunal de alzada.
Finalmente acusó la violación del debido proceso, del principio de legalidad e igualdad.
Por las razones expuestas solicitó se case el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal de divorcio y se homologue el acuerdo "avencional" suscrito entre partes.
CONSIDERANDO: Que, pese a las deficiencias del memorial recursivo, de la revisión de los obrados en función a las normas acusadas se tiene que, respecto a la infracción del artículo 131 del Código de Familia, lo que la recurrente en realidad acusa es la incorrecta valoración de la prueba, que en su criterio fuera insuficiente para demostrar la separación libremente consentida por más de dos años, como causal de divorcio prevista por esa norma; al respecto la recurrente, no puede desconocer que ella misma a tiempo de contestar la demanda, reconoció que su cónyuge decidió viajar a España en noviembre del año 2000, habiendo retornado a la ciudad de Tarija en octubre del año 2001 acompañado de otra pareja, con quien inclusive, habría contraído matrimonio, regresando a España el 12 de diciembre de ese año, para posteriormente retornar a Tarija a finales del año 2003, permaneciendo allí hasta febrero de 2004, acompañado de su pareja, a quien habría presentado como su nueva esposa. Por lo que resulta contradictorio argumentar que la separación libremente consentida por más de dos años no se encuentra probada.
La uniforme jurisprudencia de éste Tribunal precisó que la prueba respecto a la causal contenida en el artículo 131 del Código de Familia (separación de hecho, libremente consentida por más de dos años), debe limitarse a demostrar esa separación por el tiempo fijado, sin importar la causal que motivó la separación, razonamiento que fue acogido por los juzgadores de instancia, razón por la cual resultan infundados los agravios expuestos respecto a la infracción del artículo 131 del Código de Familia y sobre el error en la valoración de la prueba.
En relación a la asistencia familiar que, en criterio de la recurrente, debió reconocerse a favor de los hijos mayores de edad, tal cual habrían acordado las partes, corresponde precisar que por determinación del artículo 264 del Código de Familia, el deber de mantenimiento y educación a que se refiere el inciso 3) del artículo 258, del citado Código, subsiste después de la mayoría de edad en beneficio de los hijos que no se hallan en situación de ganarse la vida, así como de los que no han adquirido o acabado de adquirir una profesión u oficio, hasta que los adquieran, salvo, en este último caso, que haya culpa grave del hijo. Al respecto, el Tribunal Ad quem precisó que la actora no demostró que Julia Alicia y Marco Antonio, a la fecha de 29 y 27 años de edad, respectivamente, se encuentren aún estudiando y no tengan otro medio de subsistencia, por el contrario respecto a la hija se habría probado que ella trabaja como conductora en un medio de Televisión, procurándose ingresos para su subsistencia; respecto al hijo varón Marco Antonio, la propia actora señaló, a tiempo de contestar la demanda, que éste habría procreado un hijo y cambiado de estado civil. Consiguientemente, el Tribunal Ad quem no ha transgredido norma legal alguna, correspondiendo por ello fallar en la forma prevista por los artículos 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la atribución conferida por el artículo 58-1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido por Elizabeth Rivera Burgos de Pérez. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 300.- que mandará hacer efectivo el Tribunal A quo.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2010