S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 317 Sucre: 21 de Septiembre de 2010
Expediente: Nº 118 - 06 - S.
Partes: Cosme Bautista Zarate c/ Carmen Rosario Novak Vidal viuda de Enríquez
Distrito: La paz.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 125 a 126, interpuesto por Julio Edgar Beltrán Franco, contra el Auto de Vista Nº 153/2006 de 2 de mayo de 2006, cursante de fs. 122 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario de usucapión decenal seguido por Néstor Ayala Muñoz en representación de Cosme Bautista Zarate, contra Carmen Rosario Novak Vidal viuda de Enríquez, la respuesta de fs. 132 a 134, los datos del expediente, y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido y Sentencia de Apolo de la Provincia Franz Tamayo de La Paz, emitió la Sentencia Nº 40/2004 cursante de fs. 97 a 107, que declara probada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria interpuesto por Néstor Guido Ayala Muñoz de fs. 11 a favor de Cosme Enrique Bautista Zarate, sobre el lote de terreno y sus construcciones de 114 mts.² de superficie de la calle Santos Pariamo s/n del Barrio Central de la población de Apolo, Provincia Franz Tamayo departamento de La Paz, declarando al mismo tiempo improbada la excepción de falta de acción y derecho y reconvención de pago de daños y perjuicios interpuesto por Carmen Rosario Novak Vidal viuda de Enríquez.
Apelada que fue la resolución anterior Carmen Rosario Novak Vidal viuda de Enríquez, de fs. 109 a 110, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 153/2006 de 2 de mayo, cursante de fs. 122, confirma la Sentencia Nº 40/2004 de fs. 97 a 107, con costas en cumplimiento del art. 237-I-1) del Código de Procedimiento Civil.
Contra la referida resolución de segundo grado, Julio Beltrán Franco, en representación legal de Carmen Rosario Novak, interpone recurso extraordinario de casación y nulidad mediante memorial de fs. 125 a 126 vlta., con los argumentos allí expuestos, solicitando que el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación, luego de su tratamiento procesal deberá dictar Auto Supremo anulando obrados y/o de proceder a la casación declarar probada la acción reconvencional y las excepciones propuestas, con las consideraciones de ley.
CONSIDERANDO: Que, la abundante jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo estatuido por el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, en coherencia con lo establecido en los arts. 253 y 254 del mismo cuerpo legal.
En ese orden, es menester precisar que la finalidad del recurso de casación en el fondo es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma, es la de anular la resolución recurrida o un proceso cuando al ser dictado en su sustanciación, se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades debe ser uniforme. En ambos casos, son de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se debe citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.
Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba, la recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, puesto que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación. En tanto que si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción intentada a las previsiones del art. 254 del Adjetivo Civil citado, señalando con precisión el vicio procesal a cuya consecuencia se deba disponer la anulación del proceso.
En virtud a esta diferenciación de la acción extraordinaria en análisis, la resolución que se pronuncie también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuándo se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los arts. 271 num. 4) y 254 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, conforme establecen los arts. 271 num. 3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
CONSIDERANDO: En la especie, luego de la revisión prolija de antecedentes, principalmente del memorial del recurso que se resuelve, se advierte con meridiana claridad que la recurrente no cumplió con la carga procesal y la adecuada técnica jurídica anteriormente descrita, siendo evidente que desconoce la naturaleza jurídica del recurso de casación pues no realiza el ejercicio de la discriminación en el fondo y en la forma, realizando una argumentación de manera genérica, incumpliendo los requisitos previstos por el art. 258 del Adjetivo de la materia, omisión que implica el incumplimiento de la forma en la presentación de la demanda nueva de puro derecho planteada contra la resolución de segunda instancia, razonamiento que ha sido desarrollado por los Autos Supremos Nº 209 de 20 de abril de 2007 y Nº 270 de 29 de agosto de 2005, entre otros, determinando que: "... técnicamente no hay recurso de casación cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, toda vez que no se abre la competencia de este Tribunal para considerarlo en uno de los efectos señalados, implicando el incumplimiento de la norma prevista por el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina su improcedencia con arreglo a lo dispuesto por el art. 272-2) del indicado procedimiento".
Por otra parte, es incongruente recurrir de "casación y nulidad en el fondo", por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en los errores "in judicando" que hubieran incurrido los Tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, deben estar debidamente identificadas conforme a las causales señaladas por el art. 253 de la citada norma; en tanto que el recurso de casación en la forma, se refiere a los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas por el art. 254 de la misma norma legal, por lo que no existe la figura legal de nulidad en el fondo, pues la nulidad esta reservada a la forma o errores en el procedimiento como se tiene dicho.
En consecuencia, al no haber cumplido la recurrente con la carga legal prevista, este Tribunal Supremo se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado, consiguientemente corresponde aplicar los arts. 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la atribución que le confiere el num. 1) del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 125 a 126, interpuesto por Julio Edgar Beltrán Franco en representación de Carmen Rosario Novak Vidal viuda de Enríquez, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 300.- que hará efectivo el Tribunal A quo.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
ibro Tomas de Razón 2/2010
Auto Supremo: Nº 317 Sucre: 21 de Septiembre de 2010
Expediente: Nº 118 - 06 - S.
Partes: Cosme Bautista Zarate c/ Carmen Rosario Novak Vidal viuda de Enríquez
Distrito: La paz.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 125 a 126, interpuesto por Julio Edgar Beltrán Franco, contra el Auto de Vista Nº 153/2006 de 2 de mayo de 2006, cursante de fs. 122 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario de usucapión decenal seguido por Néstor Ayala Muñoz en representación de Cosme Bautista Zarate, contra Carmen Rosario Novak Vidal viuda de Enríquez, la respuesta de fs. 132 a 134, los datos del expediente, y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido y Sentencia de Apolo de la Provincia Franz Tamayo de La Paz, emitió la Sentencia Nº 40/2004 cursante de fs. 97 a 107, que declara probada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria interpuesto por Néstor Guido Ayala Muñoz de fs. 11 a favor de Cosme Enrique Bautista Zarate, sobre el lote de terreno y sus construcciones de 114 mts.² de superficie de la calle Santos Pariamo s/n del Barrio Central de la población de Apolo, Provincia Franz Tamayo departamento de La Paz, declarando al mismo tiempo improbada la excepción de falta de acción y derecho y reconvención de pago de daños y perjuicios interpuesto por Carmen Rosario Novak Vidal viuda de Enríquez.
Apelada que fue la resolución anterior Carmen Rosario Novak Vidal viuda de Enríquez, de fs. 109 a 110, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 153/2006 de 2 de mayo, cursante de fs. 122, confirma la Sentencia Nº 40/2004 de fs. 97 a 107, con costas en cumplimiento del art. 237-I-1) del Código de Procedimiento Civil.
Contra la referida resolución de segundo grado, Julio Beltrán Franco, en representación legal de Carmen Rosario Novak, interpone recurso extraordinario de casación y nulidad mediante memorial de fs. 125 a 126 vlta., con los argumentos allí expuestos, solicitando que el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación, luego de su tratamiento procesal deberá dictar Auto Supremo anulando obrados y/o de proceder a la casación declarar probada la acción reconvencional y las excepciones propuestas, con las consideraciones de ley.
CONSIDERANDO: Que, la abundante jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo estatuido por el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, en coherencia con lo establecido en los arts. 253 y 254 del mismo cuerpo legal.
En ese orden, es menester precisar que la finalidad del recurso de casación en el fondo es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma, es la de anular la resolución recurrida o un proceso cuando al ser dictado en su sustanciación, se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades debe ser uniforme. En ambos casos, son de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se debe citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.
Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba, la recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, puesto que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación. En tanto que si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción intentada a las previsiones del art. 254 del Adjetivo Civil citado, señalando con precisión el vicio procesal a cuya consecuencia se deba disponer la anulación del proceso.
En virtud a esta diferenciación de la acción extraordinaria en análisis, la resolución que se pronuncie también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuándo se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los arts. 271 num. 4) y 254 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, conforme establecen los arts. 271 num. 3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
CONSIDERANDO: En la especie, luego de la revisión prolija de antecedentes, principalmente del memorial del recurso que se resuelve, se advierte con meridiana claridad que la recurrente no cumplió con la carga procesal y la adecuada técnica jurídica anteriormente descrita, siendo evidente que desconoce la naturaleza jurídica del recurso de casación pues no realiza el ejercicio de la discriminación en el fondo y en la forma, realizando una argumentación de manera genérica, incumpliendo los requisitos previstos por el art. 258 del Adjetivo de la materia, omisión que implica el incumplimiento de la forma en la presentación de la demanda nueva de puro derecho planteada contra la resolución de segunda instancia, razonamiento que ha sido desarrollado por los Autos Supremos Nº 209 de 20 de abril de 2007 y Nº 270 de 29 de agosto de 2005, entre otros, determinando que: "... técnicamente no hay recurso de casación cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, toda vez que no se abre la competencia de este Tribunal para considerarlo en uno de los efectos señalados, implicando el incumplimiento de la norma prevista por el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina su improcedencia con arreglo a lo dispuesto por el art. 272-2) del indicado procedimiento".
Por otra parte, es incongruente recurrir de "casación y nulidad en el fondo", por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en los errores "in judicando" que hubieran incurrido los Tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, deben estar debidamente identificadas conforme a las causales señaladas por el art. 253 de la citada norma; en tanto que el recurso de casación en la forma, se refiere a los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas por el art. 254 de la misma norma legal, por lo que no existe la figura legal de nulidad en el fondo, pues la nulidad esta reservada a la forma o errores en el procedimiento como se tiene dicho.
En consecuencia, al no haber cumplido la recurrente con la carga legal prevista, este Tribunal Supremo se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado, consiguientemente corresponde aplicar los arts. 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la atribución que le confiere el num. 1) del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 125 a 126, interpuesto por Julio Edgar Beltrán Franco en representación de Carmen Rosario Novak Vidal viuda de Enríquez, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 300.- que hará efectivo el Tribunal A quo.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
ibro Tomas de Razón 2/2010