Auto Supremo AS/0319/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0319/2010

Fecha: 21-Sep-2010

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 319 Sucre: 21 de Septiembre de 2010

Expediente: Nº 77 - 06 - S.

Partes: Hortensia Anzaldo Zelaya c/ Edwin Figueredo Salcedo

Distrito: Santa Cruz.

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fojas 102 a 105 vuelta, interpuesto por el Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, representado por Percy Fernández Añez, contra el Auto de Vista Nº 539, de fojas 90 y vuelta, pronunciado el 9 de septiembre de 2005, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre usucapión, seguido por Hortensia Anzaldo Zelaya, contra Edwin Figueredo Salcedo, Carmen Aguirre Pizarro, Moisés Ampuero Calderón, Eunice Añez de Ampuero y presuntos propietarios, la respuesta de fojas 110 a 11 vuelta, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que, el 25 de febrero de 2004, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia de fojas 64 a 65, que declaró probada la demanda de fojas 4 y vuelta, interpuesta por Hortensia Anzaldo Zelaya; en consecuencia le declaró propietaria del lote de terreno ubicado en la zona Norte, Barrio Brigida, calle Alcides Velarde s/n U.V. Nº 59, Manzana Nº 24, Lote Nº 1, con una extensión superficial de 407.74 m.², como de las mejoras introducidas; dispuso su inscripción en Derechos Reales una vez ejecutoriado el fallo, para que le sirva de suficiente título de propiedad del lote de terreno como de las mejoras. Salvó del alcance de esa resolución las áreas verdes, municipales y aquellas zonas destinadas a la planificación urbana de la ciudad.

Contra esa Sentencia el Gobierno Municipal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito el 9 de septiembre de 2005, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz emitió el Auto de Vista de fojas 90 y vuelta, que confirmó la Sentencia.

Resolución de alzada, recurrida en casación por el Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, con los fundamentos expuestos en su memorial de fojas 102 a 105 vuelta.

CONSIDERANDO: Que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél, disposición legal que guarda relación con lo previsto por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que impone el carácter de orden público y cumplimiento obligatorio de las normas procesales, y con lo previsto por el artículo 252 del Adjetivo Civil, que impone al Tribunal de Casación, la obligación de pronunciarse de oficio respecto a las infracciones que interesan al orden público.

Ejerciendo esa facultada fiscalizadora, corresponde señalar que, conforme se estableció en el Auto Supremo Nº 220, de 24 de Junio de 2010,la usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por Ley. En general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) posesión; 3) transcurso de un plazo. Respecto al primer presupuesto diremos que, por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado.

La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión. Por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá validamente ese doble efecto.

El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión.

Por lo expuesto, se concluye que es deber ineludible del actor acreditar, a tiempo de interponer la demanda de usucapión, que la persona contra quien se la dirige es quién figura como titular en el momento de promover la acción.

No es posible que el actor dirija su pretensión en contra de una persona distinta de quien figura como actual titular en los Registros de Derechos Reales, pues, al ser un modo derivativo de adquirir la propiedad, ésta opera sólo respecto de bienes que se encuentran en la esfera del dominio privado, y respecto de aquellos bienes muebles o inmuebles sobre los que recae un derecho de propiedad anterior.

En ese contexto, este Supremo Tribunal, ha establecido, mediante A. S. No. 201 de 17 de junio de 2005, 287 de 13 de septiembre de 2005, entre otros, que quien pretenda adquirir derecho de propiedad por la usucapión, debe realizar investigación respecto a la tradición registral y así determinar con precisión quienes figuran en los registros como actuales propietarios. Requisito que, en el caso sub lite, no ha sido cumplido por la actora, y que tampoco ha sido exigido por el Juez de primera instancia, antes de la admisión de la demanda.

La omisión anotada dio lugar a que la actora Hortensia Anzaldo Zelaya, tramite un proceso de usucapión en contra de Edwin Figueredo Salcedo, ampliando posteriormente la acción contra Carmen Aguirre Pizarro, Marcelo Moisés Ampuero Calderon y Eunice Añez de Ampuero, pretendiendo la usucapión del bien inmueble ubicado en la zona Norte, Barrio Brigida, calle Alcides Velarde s/n U.V. Nº 59, Manzana Nº 24, Lote Nº 1, con una extensión superficial de 407.74 m.², sin que en obrados exista ninguna certificación que acredite el derecho propietario de los demandados respecto al inmueble objeto de la litis, razón por la cual resulta imposible establecer de qué forma los Tribunales de instancia analizaron y establecieron la legitimación pasiva de los demandados.

El actuar de los jueces A quo y Ad quem, vicia de nulidad todo el proceso, pues la resolución que se dicte será ineficaz respecto del titular del inmueble usucapido y de ninguna manera otorgará la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.

Ese aspecto no fue advertido por el Juez A quo en el marco de lo previsto por el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil. Circunstancia que, en su momento, tampoco fue observada por el Tribunal Ad que, como era su deber, en cumplimiento a la obligación impuesta por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial.

Por otra parte, el Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a tiempo de apelar de la Sentencia, adjuntó a fojas 70 a 71, copia de la Resolución Municipal Nº 254/83, de 15 de marzo de 1983 que evidencia la expropiación del área urbana de terreno de 157.606,00 m.², situada en la zona Norte de la ciudad, U.V. 59, denominada Villa Brígida; en consecuencia - salvo prueba en contrario y sin que ello signifique prejuzgar el fondo del litigio-, esos terrenos, entre los que se encuentra el lote objeto de litigio, le pertenecerían a la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra. Sin embargo esta relación directa, la Alcaldía no fue integrada a la litis.

Que, conforme la uniforme jurisprudencia de éste Tribunal Supremo, el litisconsorcio sea activo o pasivo importa el interés de dos o más personas respecto a una pretensión común y que obliga su participación en el proceso. Cuando existe una pluralidad de sujetos que consideran tener igual derecho para peticionar, nos encontramos frente a un litisconsorcio activo, si por el contrario son varios los demandados estamos frente a un litisconsorcio pasivo y si son varios los demandantes y varios los demandados hablamos de un litisconsorcio mixto.

Que, la integración a la litis de los demandados se impone aún de oficio a los efectos del artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, que al establecer los alcances de la Sentencia, señala que las disposiciones de ésta sólo comprenderá a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquéllas, disposición concordante con lo previsto por el artículo 1451 del Código Sustantivo Civil.

Finalmente, en relación a la integración a la litis del Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, corresponde puntualizar que, la citación con la demanda en la persona de su principal ejecutivo, resulta un acto jurisdiccional indispensable en cumplimiento a la previsión del artículo 131 de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, que dispone que en todo proceso de usucapión debe citarse con la demanda al Gobierno Municipal de la Jurisdicción respectiva, bajo sanción de nulidad en caso de incumplimiento.

Por las razones expuestas, corresponde dar aplicación a lo previsto por los artículos 252 y 271-3) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 58-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación de lo previsto por los artículos 271-3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta fojas 5, inclusive y dispone que el Juez de la causa antes de admitir la demanda observe los fundamentos expuestos en el presente Auto Supremo.

No siendo excusable el error en el que han incurrido los Tribunales A quo y Ad quem, aspecto que ocasiona grave perjuicio a las partes, demorando la administración de justicia, se les impone, a cada uno, multa que se gradúa en Bs. 200.- que les serán descontados de su haber mensual a favor del Tesoro Judicial.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Fdo. Ángel Irusta Pérez

Fdo. Teófilo Tarquino Mújica

Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil

Libro Tomas de Razón 2/2010
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