S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 322 Sucre: 22 de Septiembre de 2010
Expediente: Nº 94 - 06 - S.
Partes: Walter Hilario Balcazar Medina c/ Roxana Herminia Montero Salinas
Distrito: Santa Cruz.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 965 a 967, interpuesto por Walter Hilario Balcazar Medina, contra el Auto de Vista Nº 366/2005 de 23 de septiembre, cursante de fojas 960 y vuelta, y su Auto complementario de fojas 962 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso sobre concurso necesario de acreedores, seguido por el recurrente en contra de la concursada Roxana Herminia Montero Salinas, las respuestas de fojas 968, 969 y 970, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 189/2004, de 18 de septiembre, de fojas 930 a 931 vuelta, declarando el orden y preferencia de pago de los acreedores y salvando el derecho de los demás acreedores a los fines de ley.
Deducidas las apelaciones por el concursante Walter Hilario Balcazar Medina y la concursada Roxana Herminia Montero Salinas, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 366/2005 de 23 de septiembre, cursante de fojas 960 y vuelta, anula obrados hasta fojas 930 inclusive, ordenado que el Juez de la causa dicte nueva Sentencia observando los requisitos establecidos en los artículos 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, sin responsabilidad.
Esta resolución, motivó que el recurrente, mediante memorial cursante de fojas 965 a 967, formule recurso de casación en el fondo y en la forma con los siguientes argumentos:
Que, el Auto de Vista se ha dictando en infracción de los artículos 563, 565 y 567 del Código de Procedimiento Civil, al afirmar que los concursantes están demás y que no son los que se apersonaron al juicio, violando el efecto principal del concurso de acreedores cual es el interés general de todos y no el privado entre el deudor y algunos de ellos; Que, anular obrados con infundíos ajenos a la naturaleza del juicio genera perjuicio y violación a los derechos de los acreedores al dilatar sus pagos correctamente acreditados; Señala que el Auto de Vista no puede limitar sin contrariar el artículo 568 del Código de Procedimiento Civil, el numero de acreedores; Acusa infracción a los artículos 3 Incs. 1) y 3), 87, 90, 91, 252 del Código de Procedimiento Civil y artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, al no haber las autoridades de alzada efectuado la labor de fiscalización de oficio para subsanar los defectos procesales y precautelar la igualdad efectiva de las partes.
Finaliza sus recursos, solicitando se anule el Auto de Vista de 23 de septiembre y el Auto complementario de 3 de octubre, con costas y demás condenaciones.
CONSIDERANDO: Que, el contenido del recurso y la forma en que concluye, denota la impericia de la recurrente, en lo que a la técnica jurídica que estructura el recurso de casación se refiere, por cuanto el Auto de Vista recurrido al anular obrados hasta fojas 930, disponiendo se dicte nueva Sentencia observando los artículos 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, no se ha pronunciado sobre el fondo del litigio, no obstante de ello, el recurrente plantea "recurso de casación en el fondo", pretendiendo que el Tribunal Supremo falle en lo principal del proceso, sin tomar en cuenta que no existe materia decidendum para que el Tribunal de Casación se pronuncie en el fondo.
Que, a través de su abundante jurisprudencia, este Tribunal Supremo ha dejado establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que es concedida para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo plantearse en el fondo, en la forma o en ambos la vez, conforme establece el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
Si el recurso de casación se interpone en el fondo, deberá circunscribirse a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del Adjetivo Civil; su finalidad es la casación de la Sentencia o Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia. En tanto que si el recurso se plantea en la forma, la fundamentación debe adecuarse a las previsiones establecidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal; persigue la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo -con o sin reposición- cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. Técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, lo que implica su improcedencia.
En ambos casos es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, deben citarse en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
En la especie, el contenido del recurso es contradictorio y totalmente impreciso, al no haberse efectuado una distinción entre la casación en el fondo y la casación en la forma, olvidando el recurrente, que este recurso se equipara a una demanda nueva de puro derecho, cuya fundamentación legal debe ser totalmente clara y precisa, además de congruente con las pretensiones de quien la interpone. En efecto, de inicio, el recurso es interpuesto como de "Casación en el fondo y la forma" empero en el desarrollo de su contenido no se los discrimina ni individualiza, ignorando que el recurso de casación en el fondo y el recurso de casación en la forma son dos realidades procesales de distinta naturaleza jurídica, que no pueden confundirse entre sí porque persiguen efectos jurídicos diferentes, razón por la que deben ser necesariamente individualizados y concluir, cada cual, con un petitorio claro, concreto y preciso de forma alternativa. En consecuencia, el Tribunal de casación no puede simultáneamente casar el Auto de Vista recurrido y a su vez anular, o en su defecto pronunciarse solo en relación al recurso de casación en la forma y omitir pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo en ausencia de un petitorio concreto e individual.
En resumen, las deficiencias del recurso, anotadas precedentemente, no permiten abrir la competencia de éste Tribunal Supremo, correspondiendo resolver en la forma establecida por el artículo 272-2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad contenida en el numeral 1 del artículo 58 de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 965 a 967, interpuesto por Walter Hilario Balcazar Medina, con costas.
Se regula el honorario profesional de los abogados en forma individual en la suma de Bs. 500.- que mandará pagar el Tribunal Ad quem.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
ibro Tomas de Razón 2/2010
Auto Supremo: Nº 322 Sucre: 22 de Septiembre de 2010
Expediente: Nº 94 - 06 - S.
Partes: Walter Hilario Balcazar Medina c/ Roxana Herminia Montero Salinas
Distrito: Santa Cruz.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 965 a 967, interpuesto por Walter Hilario Balcazar Medina, contra el Auto de Vista Nº 366/2005 de 23 de septiembre, cursante de fojas 960 y vuelta, y su Auto complementario de fojas 962 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso sobre concurso necesario de acreedores, seguido por el recurrente en contra de la concursada Roxana Herminia Montero Salinas, las respuestas de fojas 968, 969 y 970, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 189/2004, de 18 de septiembre, de fojas 930 a 931 vuelta, declarando el orden y preferencia de pago de los acreedores y salvando el derecho de los demás acreedores a los fines de ley.
Deducidas las apelaciones por el concursante Walter Hilario Balcazar Medina y la concursada Roxana Herminia Montero Salinas, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 366/2005 de 23 de septiembre, cursante de fojas 960 y vuelta, anula obrados hasta fojas 930 inclusive, ordenado que el Juez de la causa dicte nueva Sentencia observando los requisitos establecidos en los artículos 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, sin responsabilidad.
Esta resolución, motivó que el recurrente, mediante memorial cursante de fojas 965 a 967, formule recurso de casación en el fondo y en la forma con los siguientes argumentos:
Que, el Auto de Vista se ha dictando en infracción de los artículos 563, 565 y 567 del Código de Procedimiento Civil, al afirmar que los concursantes están demás y que no son los que se apersonaron al juicio, violando el efecto principal del concurso de acreedores cual es el interés general de todos y no el privado entre el deudor y algunos de ellos; Que, anular obrados con infundíos ajenos a la naturaleza del juicio genera perjuicio y violación a los derechos de los acreedores al dilatar sus pagos correctamente acreditados; Señala que el Auto de Vista no puede limitar sin contrariar el artículo 568 del Código de Procedimiento Civil, el numero de acreedores; Acusa infracción a los artículos 3 Incs. 1) y 3), 87, 90, 91, 252 del Código de Procedimiento Civil y artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, al no haber las autoridades de alzada efectuado la labor de fiscalización de oficio para subsanar los defectos procesales y precautelar la igualdad efectiva de las partes.
Finaliza sus recursos, solicitando se anule el Auto de Vista de 23 de septiembre y el Auto complementario de 3 de octubre, con costas y demás condenaciones.
CONSIDERANDO: Que, el contenido del recurso y la forma en que concluye, denota la impericia de la recurrente, en lo que a la técnica jurídica que estructura el recurso de casación se refiere, por cuanto el Auto de Vista recurrido al anular obrados hasta fojas 930, disponiendo se dicte nueva Sentencia observando los artículos 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, no se ha pronunciado sobre el fondo del litigio, no obstante de ello, el recurrente plantea "recurso de casación en el fondo", pretendiendo que el Tribunal Supremo falle en lo principal del proceso, sin tomar en cuenta que no existe materia decidendum para que el Tribunal de Casación se pronuncie en el fondo.
Que, a través de su abundante jurisprudencia, este Tribunal Supremo ha dejado establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que es concedida para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo plantearse en el fondo, en la forma o en ambos la vez, conforme establece el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
Si el recurso de casación se interpone en el fondo, deberá circunscribirse a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del Adjetivo Civil; su finalidad es la casación de la Sentencia o Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia. En tanto que si el recurso se plantea en la forma, la fundamentación debe adecuarse a las previsiones establecidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal; persigue la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo -con o sin reposición- cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. Técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, lo que implica su improcedencia.
En ambos casos es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, deben citarse en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
En la especie, el contenido del recurso es contradictorio y totalmente impreciso, al no haberse efectuado una distinción entre la casación en el fondo y la casación en la forma, olvidando el recurrente, que este recurso se equipara a una demanda nueva de puro derecho, cuya fundamentación legal debe ser totalmente clara y precisa, además de congruente con las pretensiones de quien la interpone. En efecto, de inicio, el recurso es interpuesto como de "Casación en el fondo y la forma" empero en el desarrollo de su contenido no se los discrimina ni individualiza, ignorando que el recurso de casación en el fondo y el recurso de casación en la forma son dos realidades procesales de distinta naturaleza jurídica, que no pueden confundirse entre sí porque persiguen efectos jurídicos diferentes, razón por la que deben ser necesariamente individualizados y concluir, cada cual, con un petitorio claro, concreto y preciso de forma alternativa. En consecuencia, el Tribunal de casación no puede simultáneamente casar el Auto de Vista recurrido y a su vez anular, o en su defecto pronunciarse solo en relación al recurso de casación en la forma y omitir pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo en ausencia de un petitorio concreto e individual.
En resumen, las deficiencias del recurso, anotadas precedentemente, no permiten abrir la competencia de éste Tribunal Supremo, correspondiendo resolver en la forma establecida por el artículo 272-2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad contenida en el numeral 1 del artículo 58 de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 965 a 967, interpuesto por Walter Hilario Balcazar Medina, con costas.
Se regula el honorario profesional de los abogados en forma individual en la suma de Bs. 500.- que mandará pagar el Tribunal Ad quem.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
ibro Tomas de Razón 2/2010