SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 324
Sucre, 18 de septiembre de 2010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Laboral
PARTES: Guillermo Zenteno Aguilar c/ El Diario S.A.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 318-319, interpuesto por Antonio Carrasco Guzmán, en representación de El Diario S.A., contra el Auto de Vista Nº 124/06-SSA-III de 10 de junio de 2006 (fs. 315), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Guillermo Zenteno Aguilar contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 323 y vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 32/05 de 30 de marzo de 2005 (fs. 288-290 y vta.), declarando probada en parte la demanda con costas, disponiendo que la entidad demandada pague a favor de Guillermo Zenteno Aguilar la suma de Bs. 33.934,02, por concepto de indemnización, desahucio, duodécimas de aguinaldo y sueldos devengados.
En grado de apelación formulada por el representante de la entidad demandada (fs. 293-294), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 124/06-SSA-III de 10 de junio de 2006 (fs. 315), confirmó la sentencia apelada, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Antonio Carrasco Guzmán en representación de El Diario S.A. (fs. 318-319), alegando que el tribunal de apelación, al confirmar la sentencia de primera instancia, no efectuó una correcta apreciación de las pruebas cursantes en obrados, ni tampoco se hizo un análisis de la sentencia, para confirmar pagos que no corresponden al actor, como el pago de prótesis y el sueldo mensual que dice la sentencia de Bs. 850.16, siendo el correcto Bs. 733.66, como se evidencia en el finiquito presentado por la empresa adjunto a la demanda, limitándose a realizar un cálculo promedio según criterio del juez por papeletas de pago que no certifican el valor real del sueldo, incurriendo en una flagrante violación a las leyes.
Con estos argumentos, solicita se dicte auto supremo, casando el auto de vista recurrido, y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., pues debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos exigidos en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso en el fondo, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, ya que no cita específicamente la norma que hubiera sido presuntamente infringida, tampoco precisa en qué consiste la violación, interpretación errónea o la aplicación indebida denunciadas, sólo hace un análisis del auto de vista y los documentos que cursan en obrados, sin especificar cuál es el error de hecho o de derecho respecto de la apreciación de dicha prueba.
Sobre el particular, la doctrina y la jurisprudencia, han establecido que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificarse las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma, aspecto que no ocurre en el caso presente.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este tribunal supremo abrir su competencia, correspondiendo aplicar los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., por mandato remisivo del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el núm. 1. del art. 60º de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 318-319., con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500 que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Esteban Miranda Terán.
Sucre, 18 de septiembre de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 18 de septiembre de 2010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Laboral
PARTES: Guillermo Zenteno Aguilar c/ El Diario S.A.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 318-319, interpuesto por Antonio Carrasco Guzmán, en representación de El Diario S.A., contra el Auto de Vista Nº 124/06-SSA-III de 10 de junio de 2006 (fs. 315), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Guillermo Zenteno Aguilar contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 323 y vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 32/05 de 30 de marzo de 2005 (fs. 288-290 y vta.), declarando probada en parte la demanda con costas, disponiendo que la entidad demandada pague a favor de Guillermo Zenteno Aguilar la suma de Bs. 33.934,02, por concepto de indemnización, desahucio, duodécimas de aguinaldo y sueldos devengados.
En grado de apelación formulada por el representante de la entidad demandada (fs. 293-294), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 124/06-SSA-III de 10 de junio de 2006 (fs. 315), confirmó la sentencia apelada, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Antonio Carrasco Guzmán en representación de El Diario S.A. (fs. 318-319), alegando que el tribunal de apelación, al confirmar la sentencia de primera instancia, no efectuó una correcta apreciación de las pruebas cursantes en obrados, ni tampoco se hizo un análisis de la sentencia, para confirmar pagos que no corresponden al actor, como el pago de prótesis y el sueldo mensual que dice la sentencia de Bs. 850.16, siendo el correcto Bs. 733.66, como se evidencia en el finiquito presentado por la empresa adjunto a la demanda, limitándose a realizar un cálculo promedio según criterio del juez por papeletas de pago que no certifican el valor real del sueldo, incurriendo en una flagrante violación a las leyes.
Con estos argumentos, solicita se dicte auto supremo, casando el auto de vista recurrido, y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., pues debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos exigidos en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso en el fondo, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, ya que no cita específicamente la norma que hubiera sido presuntamente infringida, tampoco precisa en qué consiste la violación, interpretación errónea o la aplicación indebida denunciadas, sólo hace un análisis del auto de vista y los documentos que cursan en obrados, sin especificar cuál es el error de hecho o de derecho respecto de la apreciación de dicha prueba.
Sobre el particular, la doctrina y la jurisprudencia, han establecido que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificarse las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma, aspecto que no ocurre en el caso presente.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este tribunal supremo abrir su competencia, correspondiendo aplicar los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., por mandato remisivo del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el núm. 1. del art. 60º de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 318-319., con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500 que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Esteban Miranda Terán.
Sucre, 18 de septiembre de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.