SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 328
Sucre 20 de septiembre de 2010
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Coactivo fiscal
PARTES: Honorable Alcaldía Municipal de Sucre c/ Oscar Villa Trigo y otros.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1211-1213 vta., interpuesto por Alfredo Dimas Gutiérrez Toro, en representación de la H. Alcaldía Municipal de la Sección Capital Sucre, contra el Auto de Vista Nº 516/2006 de 1º de noviembre de 2006 (fs. 1206-1208 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso coactivo fiscal que sigue la H. Alcaldía Municipal de Sucre, contra Oscar Villa Trigo, Edgar Pedro Sernich Cáceres, Carlos Quintana Campos, Fidel Herrera Ressini, Raúl Gutiérrez Gantier, Ruth Sensano Urdininea, Ignacio Mendoza Pizarro, Ever Romero Ibáñez, Jorge Rolando Poppe Aviléz, Luz Duchen Ortíz y Javier Ledezma García, el Dictamen Fiscal de fs. 1273 y vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, sobre la base de los informes de auditoria especial preliminar Nº GH/EP01/J99 R2 de 15 de junio de 2000 (fs. 35-41) y complementario Nº GH/EP01/J99 C2 de 12 de abril de 2001 (fs. 6-15), aprobados mediante Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-033/2001 de 18 de mayo de 2001 (fs. 60-64), respecto de pago de gastos de representación y asignación por responsabilidad de funciones del Vicepresidente y Secretario del H. Concejo Municipal de Sucre, correspondiente a la gestión 1998, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, cumpliendo la nulidad determinada por Auto de Vista Nº 172/2006 de 5 de abril de 2006, cursante a fs. 1153-1155, emitió la Sentencia Coactiva Fiscal Nº 12/06 de 23 de agosto de 2006 (fs. 1176-1180 vta), declarando probada la demanda coactiva fiscal de fs. 87-88, manteniendo la Nota de Cargo Nº 56/02 de fs. 91 y ordenando girar pliego de cargo, contra los coactivados Oscar Villa Trigo, Edgar Pedro Sernich Cáceres, Carlos Quintana Campos, Fidel Herrera Ressini, Raúl Gutiérrez Gantier, Ruth Sensano Urdininea, Ignacio Mendoza Pizarro, Ever Romero Ibáñez, Jorge Rolando Poppe Aviléz, Luz Duchen Ortíz y Javier Ledezma García, por la suma de Bs. 33.600, equivalente a $us. 6.057, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
En apelación deducida por los coactivados Ruth Sensano Urdininea, Ever Romero Ibáñez, Fidel Herrera Ressini, Raúl Gutiérrez Gantier, Javier Ledezma García, Luz Duchen Ortiz, Carlos Quintana Campos y Rolando Jorge Poppe Aviles (fs. 1184-1190) y Edgar Pedro Sernich Cáceres (fs. 1193-1194 vta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 516/2006 de 1º de noviembre de 2006, revocó la sentencia apelada, declarando improbada la demanda, dejando sin efecto el Pliego de Cargo Nº 10/06 de fs. 1181 (fs. 1206-1208 vta.).
Esta determinación, motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el representante de la entidad coactivante Alfredo Dimas Gutiérrez Toro (fs. 1211-1213), en el que alegó que el tribunal de apelación, realizó una errónea interpretación del art. 19 inc. 19) de la L.O.M., y lo previsto por los arts. 16, 17, 18, 19 y 62 del Reglamento Interno de Funcionamiento y de Debates del H. Concejo Municipal aprobado por Resolución Nº 184/94 B de 24 de diciembre de 1994, que norman las atribuciones de la Directiva del H. Concejo Municipal, Presidente, Vicepresidente y Concejal Secretario, en cuyo cumplimiento, los gastos de representación estarían únicamente justificados para el Vicepresidente, cuando reemplaza al Presidente en su ausencia, con las mismas atribuciones de aquel, conforme prevé el art. 18 del citado reglamento, por lo que no pueden perfeccionarse las asignaciones a favor de los mencionados directivos (Vicepresidente y Secretario), implicando con ello que se ha vulnerado los arts. 38 de la L.O.M. y 42 del D.S. Nº 21364 de 13 de agosto de 1986, cuya vigencia fue prorrogada por el D.S. Nº 21781 de 3 de diciembre de 1987.
Alega que se incurrió al mismo tiempo en violación del principio de la seguridad jurídica, pidiendo se case el Auto de Vista Nº 516/2006 de 1 de noviembre de 2006 y deliberando en el fondo se declare probada la demanda coactiva fiscal.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, se pasa a resolver sus fundamentos, de cuya compulsa, se tiene:
1.- El recurrente afirma que el tribunal de apelación, realizó una interpretación errónea del art. 19 inc. 19) de la L.O.M. y del Reglamento Interno de Funcionamiento y de Debates del H. Concejo Municipal de Sucre, porque presuntamente, estas normas desnaturalizan el contexto normativo integral de dicho reglamento, porque serían contrarias a las previsiones contenidas en el art. 42 del D.S. Nº 21364 de 13 de agosto de 1986 cuya vigencia fue prorrogada por el D.S. Nº 21781 de 3 de diciembre de 1987.
En ese entendido, se advierte que el citado art. 42 del D.S. Nº 21364, determina que los gastos de representación se encuentran reconocidos a favor del Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros de Estado, Contralor General de la República, Subsecretarios y Subcontralores, sin que en esta norma se hubiese referido a funcionarios dependientes de otros órganos del Estado ni de las entidades autónomas y autárquicas existentes en la República.
Por otra parte, tanto la restricción instituida, como el procedimiento que establece el segundo párrafo de la mencionada norma, para otorgar los gastos de representación a favor de otros funcionarios, se refiere solo a personal dependiente del Poder Ejecutivo, pues el derecho al reconocimiento de los gastos de representación para los otros órganos y entidades, se emiten mediante otro procedimiento y previa emisión de una resolución, llámese Resolución Camaral, Resolución de Sala Plena, Resolución Municipal, etc., debiendo cumplir dicha normativa, el procedimiento referido a contar con el certificado de disponibilidad de recursos, previa inclusión en el presupuesto correspondiente y conforme establecen las Normas Básicas de Elaboración de Presupuestos del Sector Público, como las Normas Básicas del Sistema de Presupuesto, establecidos por la R.M. Nº 704/89 de 22 de junio de 1989 y R.S. Nº 217095 de 4 de julio de 1997, según corresponda, de acuerdo a su ámbito temporal de aplicación.
2.- De la compulsa de los antecedentes, se concluye que no es evidente que se hubiese incurrido en violación de los arts. 18 y 19 del señalado Reglamento Interno de Funcionamiento y de Debates del H. Concejo Municipal de Sucre, arts. 38 de la L.O.M. y 42 del D.S. Nº 21364, porque las primeras reconocen y ratifican la existencia del Presidente, Vicepresidente y Secretario de los Concejos Municipales, quienes deben recibir una remuneración conforme al cargo que ostentan, independientemente de las dietas por asistencia a sesiones del H. Concejo Municipal, siendo las previsiones contenidas en el art. 38 de la L.O.M., normas de mayor jerarquía a la contenida en el art. 42 del D.S. Nº 21364 y que por su naturaleza en cumplimiento del art. 228 de la C.P.E. de 1967, tienen preferente aplicación en resguardo de los principios de Primacía Constitucional y Jerarquía Normativa.
3.- En definitiva, en consideración al grado de responsabilidad ejercido por los referidos funcionarios, el tiempo, la dedicación y la naturaleza del cargo, se considera valido el reconocimiento y pago de los gastos de representación previstos en el art. 62 del Reglamento Interno de Funcionamiento y de Debates del H. Concejo Municipal de Sucre, implicando que el tribunal de alzada no incurrió en trasgresión alguna, más aún si se considera que en cumplimiento del ejercicio de la potestad otorgada por los arts. 200 y 201 de la C.P.E. de 1967, el Gobierno Municipal de Sucre, utilizó la facultad de dictar normas que regulen su funcionamiento, que conforme se tiene señalado, para que sean válidas, deben cumplir únicamente el requisito que dichas disposiciones, no sean contrarias a normas de mayor jerarquía, como que ocurrió en el presente caso.
En el mismo sentido se emitieron por este tribunal los A.A.S.S. Nos. 349/08, 351/08, 352/08 363/08, 380/08, 207/09, entre otras.
4.- Que en ese marco legal se concluye, que lo resuelto por el tribunal de apelación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación alguna, ni violación a la seguridad jurídica que refiere el recurrente.
5.- Consiguientemente, corresponde resolver en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la permisión remisiva del art. 1º de la L. Pdto. C. F.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en el art. 60 núm. 1º de la L.O.J., en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 1273 y vta., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1211-1213 de obrados.
Sin costas, en aplicación a lo previsto por el art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relator: Ministro Esteban Miranda Terán
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 20 de septiembre de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre 20 de septiembre de 2010
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Coactivo fiscal
PARTES: Honorable Alcaldía Municipal de Sucre c/ Oscar Villa Trigo y otros.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1211-1213 vta., interpuesto por Alfredo Dimas Gutiérrez Toro, en representación de la H. Alcaldía Municipal de la Sección Capital Sucre, contra el Auto de Vista Nº 516/2006 de 1º de noviembre de 2006 (fs. 1206-1208 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso coactivo fiscal que sigue la H. Alcaldía Municipal de Sucre, contra Oscar Villa Trigo, Edgar Pedro Sernich Cáceres, Carlos Quintana Campos, Fidel Herrera Ressini, Raúl Gutiérrez Gantier, Ruth Sensano Urdininea, Ignacio Mendoza Pizarro, Ever Romero Ibáñez, Jorge Rolando Poppe Aviléz, Luz Duchen Ortíz y Javier Ledezma García, el Dictamen Fiscal de fs. 1273 y vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, sobre la base de los informes de auditoria especial preliminar Nº GH/EP01/J99 R2 de 15 de junio de 2000 (fs. 35-41) y complementario Nº GH/EP01/J99 C2 de 12 de abril de 2001 (fs. 6-15), aprobados mediante Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-033/2001 de 18 de mayo de 2001 (fs. 60-64), respecto de pago de gastos de representación y asignación por responsabilidad de funciones del Vicepresidente y Secretario del H. Concejo Municipal de Sucre, correspondiente a la gestión 1998, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, cumpliendo la nulidad determinada por Auto de Vista Nº 172/2006 de 5 de abril de 2006, cursante a fs. 1153-1155, emitió la Sentencia Coactiva Fiscal Nº 12/06 de 23 de agosto de 2006 (fs. 1176-1180 vta), declarando probada la demanda coactiva fiscal de fs. 87-88, manteniendo la Nota de Cargo Nº 56/02 de fs. 91 y ordenando girar pliego de cargo, contra los coactivados Oscar Villa Trigo, Edgar Pedro Sernich Cáceres, Carlos Quintana Campos, Fidel Herrera Ressini, Raúl Gutiérrez Gantier, Ruth Sensano Urdininea, Ignacio Mendoza Pizarro, Ever Romero Ibáñez, Jorge Rolando Poppe Aviléz, Luz Duchen Ortíz y Javier Ledezma García, por la suma de Bs. 33.600, equivalente a $us. 6.057, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
En apelación deducida por los coactivados Ruth Sensano Urdininea, Ever Romero Ibáñez, Fidel Herrera Ressini, Raúl Gutiérrez Gantier, Javier Ledezma García, Luz Duchen Ortiz, Carlos Quintana Campos y Rolando Jorge Poppe Aviles (fs. 1184-1190) y Edgar Pedro Sernich Cáceres (fs. 1193-1194 vta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 516/2006 de 1º de noviembre de 2006, revocó la sentencia apelada, declarando improbada la demanda, dejando sin efecto el Pliego de Cargo Nº 10/06 de fs. 1181 (fs. 1206-1208 vta.).
Esta determinación, motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el representante de la entidad coactivante Alfredo Dimas Gutiérrez Toro (fs. 1211-1213), en el que alegó que el tribunal de apelación, realizó una errónea interpretación del art. 19 inc. 19) de la L.O.M., y lo previsto por los arts. 16, 17, 18, 19 y 62 del Reglamento Interno de Funcionamiento y de Debates del H. Concejo Municipal aprobado por Resolución Nº 184/94 B de 24 de diciembre de 1994, que norman las atribuciones de la Directiva del H. Concejo Municipal, Presidente, Vicepresidente y Concejal Secretario, en cuyo cumplimiento, los gastos de representación estarían únicamente justificados para el Vicepresidente, cuando reemplaza al Presidente en su ausencia, con las mismas atribuciones de aquel, conforme prevé el art. 18 del citado reglamento, por lo que no pueden perfeccionarse las asignaciones a favor de los mencionados directivos (Vicepresidente y Secretario), implicando con ello que se ha vulnerado los arts. 38 de la L.O.M. y 42 del D.S. Nº 21364 de 13 de agosto de 1986, cuya vigencia fue prorrogada por el D.S. Nº 21781 de 3 de diciembre de 1987.
Alega que se incurrió al mismo tiempo en violación del principio de la seguridad jurídica, pidiendo se case el Auto de Vista Nº 516/2006 de 1 de noviembre de 2006 y deliberando en el fondo se declare probada la demanda coactiva fiscal.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, se pasa a resolver sus fundamentos, de cuya compulsa, se tiene:
1.- El recurrente afirma que el tribunal de apelación, realizó una interpretación errónea del art. 19 inc. 19) de la L.O.M. y del Reglamento Interno de Funcionamiento y de Debates del H. Concejo Municipal de Sucre, porque presuntamente, estas normas desnaturalizan el contexto normativo integral de dicho reglamento, porque serían contrarias a las previsiones contenidas en el art. 42 del D.S. Nº 21364 de 13 de agosto de 1986 cuya vigencia fue prorrogada por el D.S. Nº 21781 de 3 de diciembre de 1987.
En ese entendido, se advierte que el citado art. 42 del D.S. Nº 21364, determina que los gastos de representación se encuentran reconocidos a favor del Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros de Estado, Contralor General de la República, Subsecretarios y Subcontralores, sin que en esta norma se hubiese referido a funcionarios dependientes de otros órganos del Estado ni de las entidades autónomas y autárquicas existentes en la República.
Por otra parte, tanto la restricción instituida, como el procedimiento que establece el segundo párrafo de la mencionada norma, para otorgar los gastos de representación a favor de otros funcionarios, se refiere solo a personal dependiente del Poder Ejecutivo, pues el derecho al reconocimiento de los gastos de representación para los otros órganos y entidades, se emiten mediante otro procedimiento y previa emisión de una resolución, llámese Resolución Camaral, Resolución de Sala Plena, Resolución Municipal, etc., debiendo cumplir dicha normativa, el procedimiento referido a contar con el certificado de disponibilidad de recursos, previa inclusión en el presupuesto correspondiente y conforme establecen las Normas Básicas de Elaboración de Presupuestos del Sector Público, como las Normas Básicas del Sistema de Presupuesto, establecidos por la R.M. Nº 704/89 de 22 de junio de 1989 y R.S. Nº 217095 de 4 de julio de 1997, según corresponda, de acuerdo a su ámbito temporal de aplicación.
2.- De la compulsa de los antecedentes, se concluye que no es evidente que se hubiese incurrido en violación de los arts. 18 y 19 del señalado Reglamento Interno de Funcionamiento y de Debates del H. Concejo Municipal de Sucre, arts. 38 de la L.O.M. y 42 del D.S. Nº 21364, porque las primeras reconocen y ratifican la existencia del Presidente, Vicepresidente y Secretario de los Concejos Municipales, quienes deben recibir una remuneración conforme al cargo que ostentan, independientemente de las dietas por asistencia a sesiones del H. Concejo Municipal, siendo las previsiones contenidas en el art. 38 de la L.O.M., normas de mayor jerarquía a la contenida en el art. 42 del D.S. Nº 21364 y que por su naturaleza en cumplimiento del art. 228 de la C.P.E. de 1967, tienen preferente aplicación en resguardo de los principios de Primacía Constitucional y Jerarquía Normativa.
3.- En definitiva, en consideración al grado de responsabilidad ejercido por los referidos funcionarios, el tiempo, la dedicación y la naturaleza del cargo, se considera valido el reconocimiento y pago de los gastos de representación previstos en el art. 62 del Reglamento Interno de Funcionamiento y de Debates del H. Concejo Municipal de Sucre, implicando que el tribunal de alzada no incurrió en trasgresión alguna, más aún si se considera que en cumplimiento del ejercicio de la potestad otorgada por los arts. 200 y 201 de la C.P.E. de 1967, el Gobierno Municipal de Sucre, utilizó la facultad de dictar normas que regulen su funcionamiento, que conforme se tiene señalado, para que sean válidas, deben cumplir únicamente el requisito que dichas disposiciones, no sean contrarias a normas de mayor jerarquía, como que ocurrió en el presente caso.
En el mismo sentido se emitieron por este tribunal los A.A.S.S. Nos. 349/08, 351/08, 352/08 363/08, 380/08, 207/09, entre otras.
4.- Que en ese marco legal se concluye, que lo resuelto por el tribunal de apelación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación alguna, ni violación a la seguridad jurídica que refiere el recurrente.
5.- Consiguientemente, corresponde resolver en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la permisión remisiva del art. 1º de la L. Pdto. C. F.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en el art. 60 núm. 1º de la L.O.J., en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 1273 y vta., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1211-1213 de obrados.
Sin costas, en aplicación a lo previsto por el art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relator: Ministro Esteban Miranda Terán
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 20 de septiembre de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.