SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 338
Sucre, 21 de septiembre de 2010
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Coactivo fiscal
PARTES: Contraloría Departamental de Chuquisaca c/ Angélica Terrazas Campos.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 530-532, interpuesto por Celín Saavedra Bejarano, Gerente de Servicios Legales de la Contraloría Departamental de Chuquisaca, contra el Auto de Vista Nº 365/2006 de 29 de agosto de 2006, cursante a fs. 528-529, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Contraloría Departamental de Chuquisaca contra Angélica Terrazas Campos, la respuesta de fs. 534-537, el auto que concede el recurso de fs. 537 vta., el dictamen fiscal de fs. 540 y vta., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal en base a los Informes de Auditoria Nos. GH/EP24/08 RI preliminar y GH/EP24/08 CI complementario y Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-019/2000 de 25 de febrero de 2000, emitido por la Contraloría General de la República, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Chuquisaca, emitió la Resolución Nº 48/04 de 25 de junio de 2004 (fs. 503-508), declarando improbada la demanda coactiva fiscal cursante a fs. 64-65, disponiendo dejar sin efecto la Nota de Cargo Nº 21/02 de fs. 67 de obrados y todas las medidas precautorias dispuestas contra la coactivada Angélica Terrazas Campos, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO).
En apelación deducida por el representante de la entidad coactivante (fs. 510-511), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 365/2006 de 29 de agosto de 2006, cursante a fs. 528-529, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada, sin costas.
La referida resolución de vista motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Celín Saavedra Bejarano, Gerente de Servicios Legales de la Gerencia Departamental de Chuquisaca de la Contraloría General de la República (fs. 530-532), en el que denunció que:
El tribunal de alzada ha violado las normas relacionadas con el pago de dietas canceladas por sesiones no asistidas, por licencias y declaratorias en comisión y dietas canceladas por sesiones de las Comisiones Administrativa, Técnica, Social y Cultural por los servidores públicos de la Municipalidad de Sucre, en franco desconocimiento de la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica de Municipalidades, los lineamientos de formulación presupuestaria, el Decreto Supremo Nº 21364 cuya vigencia ha sido prorrogada por disposición del Decreto Supremo Nº 21781 de 3 de diciembre de 1987 y la Ley Electoral, no habiendo procedido a realizar un análisis pormenorizado de la prueba documental preconstituida, por cuanto, si bien el art. 19-19) de la Ley Orgánica de Municipalidades faculta al Concejo Municipal fijar el monto de dietas por sesión de acuerdo a la capacidad económica del Municipio y determina el número de sesiones ordinarias mensuales a celebrarse, esto que no implica la regulación arbitraria e indiscriminada de la forma de pago de las dietas en total desconocimiento de lo prescrito por el inc. e) del art. 50 del Reglamento Interno y de Debates del Concejo Municipal, pues la coactivada no asistió a las sesiones ordinarias y extraordinarias celebradas por el Concejo Municipal de Sucre, pero sí lo hizo su suplente a quien corresponde el pago, realizándose el pago simultáneo tanto al suplente como a la titular, así se infiere de los informes preliminar y complementario arrimados a obrados, causando daño económico al Estado en el monto de Bs. 340 equivalente a $us. 66.
Luego en el marco del art. 22 de la Ley Orgánica de Municipalidades únicamente se reconoce el pago de dietas ordinarias y extraordinarias, considerándose arbitrario e ilegal cualquier pago al margen de lo señalado, consiguientemente el monto percibido por la coactivada por concepto de dietas por sesiones de las Comisiones Administrativa, Técnica, Social y Cultural en el monto de Bs. 4.915 equivalente a $us. 937, constituyen claros indicios de responsabilidad civil, pues la función de Concejal solo es remunerada con dietas, lo contrario implicaría una doble erogación por un solo trabajo desarrollado, lo que no necesariamente importaría una prestación de servicios personales sin justa retribución o servidumbre.
Afirma que lo resuelto por el tribunal de alzada resulta atentatorio contra los intereses de la municipalidad, por lo que solicita mantener la suma consignada en la Nota de Cargo Nº 153/02 contra el coactivado considerados en los informes preliminar y complementario.
Concluyó solicitando se conceda el recurso ante este tribunal para que se case el auto de vista, en base a los fundamentos expuestos.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
1.- Que la Contraloría Departamental de Chuquisaca en base a los informes de auditoria preliminar Nº GH/EP24/08 R1 y complementario Nº GH/EP24/08 C1 y Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-019/00 de 25 de febrero de 2000, emitido por el Contralor General de la República, determinaron indicios de responsabilidad civil, entre otros, contra Angélica Terrazas Campos por la causal prescrita en el inc. d) del art. 77 de la Ley de Control Fiscal, específicamente por dietas canceladas por cesiones no asistidas por licencias y declaratorias en comisión, durante las gestiones auditadas de 1996, 1997 y enero a octubre de 1998, en el monto de Bs. 340 equivalente a $us. 66 y dietas canceladas por cesiones de las Comisiones Administrativa, Técnica, Social y Cultural, en la suma de Bs. 4.915 equivalente a $us. 937, habiendo el juez de la causa una vez admitida la demanda girado la correspondiente Nota de Cargo Nº 21/02 de 1º de abril de 2002 por el total de Bs. 5.255 equivalente a $us. 1.003.
Tramitado el proceso coactivo se emitió la Sentencia Nº 48/04 de 25 de junio de 2004, dando por justificados los cargos declarando improbada la demanda y sin efecto la Nota de Cargo Nº 21/02 y todas las medidas precautorias dispuestas contra la Coactivada, la Contraloría Departamental de Chuquisaca, impugnó la sentencia de grado, exponiendo como único agravio que no corresponde el pago de dietas canceladas por sesiones de las Comisiones Administrativa, Técnica, Social y Cultural, en contravención de los arts. 22 de la Ley Orgánica de Municipalidades y 43 del Decreto Supremo Nº 21364 Reglamento de Ejecución Presupuestaria, pidiendo que se mantenga el cargo originalmente establecido por dicho concepto de Bs. 4.915 equivalente a $us. 937.
El tribunal de alzada resolviendo la apelación formulada, confirmó la sentencia de grado, con el argumento de que el pago por sesiones de Comisión Administrativa, Técnica, Social y Cultural, es correcta en razón de la previsión contenida en los arts. 5 y 7 inc. j) de la Constitución Política del Estado, considerando que el Concejo Municipal de Sucre, en el marco de la autonomía municipal establecido en el art. 200 de la C.P.E. de 1967, aprobó el Reglamento de Funcionamiento y Debates del Concejo Municipal de 23 de diciembre de 1994, norma que según se afirma en el auto de vista es de preferente aplicación, a tenor de los arts. 5º de la Ley de Organización Judicial y 228 de la C.P.E.
2.- Que analizados los fundamentos del auto de vista recurrido en relación a las infracciones acusadas en el recurso de casación objeto de análisis, se establece:
a) El recurrente acusa que el auto de vista impugnado, al confirmar la sentencia apelada, obró indebidamente y solicitó la casación para que se declare probada la demanda coactiva, sin advertir que el único tema de impugnación de la apelación, fue la percepción de dietas por sesiones de Comisión Administrativa, Técnica, Social y Cultural, que los jueces de grado dieron por descargadas aplicando indebidamente los arts. 5º y 7º inc. j) de la C.P.E., pero en ningún momento se impugnó el aludido fallo respecto del pago por percepción de dietas respecto de asistencia a sesiones del Concejo, cuando se encontraba gozando de licencias o estaba declarada en comisión.
Esta diferenciación se la debe realizar a efecto de aclarar que la suma de Bs. 340 equivalentes a $us. 66, determinada en el momento de la auditoria, incluida en la Nota de Cargo de fs. 67, por pago por una sesión del Concejo que presuntamente la coactivada no asistió, ya no puede incluirse a la sumatoria de los montos por los dos conceptos motivo del cargo de licencias y declaratorias en comisión y reuniones de comisión, conforme se evidencia de los cuadros fs. 506, por ello es que se concluye que respecto del indicado primer concepto, al no haber sido impugnado oportunamente por la entidad coactivante, la declaratoria de improbada en la sentencia, a la fecha se encuentra ejecutoriada y no puede ser analizada ni resuelta en casación como erróneamente alega el recurrente.
b) En lo que respecta al cargo por concepto de pago por sesiones de Comisión Administrativa, Técnica, Social y Cultural, los jueces de grado, ciertamente no realizaron el análisis del alcance de las disposiciones legales en que se sustentan los cargos establecidos en los informes de auditoria base de la presente acción, limitándose a justificar dichas percepciones al amparo de los arts. 5 y 7 de la C.P.E. de 1967, sin advertir que los reglamentos aprobados por el Concejo Municipal que dan lugar a los pagos observados por la Contraloría, por las aludidas sesiones de comisión, no pueden exceder las disposiciones del art. 22 de la Ley Orgánica Municipal, que establece que la remuneración solo alcanzara la dieta por la asistencia de sesiones ordinarias y extraordinarias del concejo.
Consiguientemente el monto percibido por la coactivada por concepto de dietas por sesiones de las Comisiones Administrativa, Técnica, Social y Cultural en el monto de Bs. 4.915 equivalente a $us. 937, constituyen claros indicios de responsabilidad civil, toda vez que, conforme se tiene señalado precedentemente, la única remuneración prevista por dicha ley para los concejales municipales, es la dieta por sesión de concejo, sea ordinaria o extraordinaria; de ahí que no es evidente que en la especie, se trate de reparar un trabajo gratuito alguno, prohibido por la Constitución Política del Estado de 1967, en su art. 5º o de negar el pago de una justa remuneración para la trabajadora y su familia previsto por el art. 7º inc. j) de la misma norma fundamental, por lo que debe mantenerse parcialmente la suma consignada en la Nota de Cargo Nº 21/01
Por lo referido corresponde resolver el recurso conforme establecen los arts. 271 inc. 4) y 274-II del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato remisivo del art. 1º de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el numeral 1. del art. 60º de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 540, CASA EN PARTE el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, declara probada en parte la demanda coactivo fiscal de fs. 64-65, disponiendo que la coactivada Angélica Terrazas Campos, restituya a favor del Gobierno Municipal de Sucre, la suma de Bs. 4.915 equivalente a $us. 937, por percepción indebida de dietas conforme instituye el art. 77 inc. d) de la L.S.C.F., debiendo el juez de la causa girar Pliego de Cargo contra la coactivada por la suma indicada y proceder a su cobro conforme establecen los arts. 17 y siguientes de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Para resolución según convocatoria de fs. 561, interviene el Ministro Presidente de la Sala Social Primera Dr. Jorge Isaac Von Borries Méndez.
Relator: Ministro Esteban Miranda Terán
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Jorge I. Von Borries M.
Sucre, 21 de septiembre de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 21 de septiembre de 2010
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Coactivo fiscal
PARTES: Contraloría Departamental de Chuquisaca c/ Angélica Terrazas Campos.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 530-532, interpuesto por Celín Saavedra Bejarano, Gerente de Servicios Legales de la Contraloría Departamental de Chuquisaca, contra el Auto de Vista Nº 365/2006 de 29 de agosto de 2006, cursante a fs. 528-529, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Contraloría Departamental de Chuquisaca contra Angélica Terrazas Campos, la respuesta de fs. 534-537, el auto que concede el recurso de fs. 537 vta., el dictamen fiscal de fs. 540 y vta., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal en base a los Informes de Auditoria Nos. GH/EP24/08 RI preliminar y GH/EP24/08 CI complementario y Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-019/2000 de 25 de febrero de 2000, emitido por la Contraloría General de la República, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Chuquisaca, emitió la Resolución Nº 48/04 de 25 de junio de 2004 (fs. 503-508), declarando improbada la demanda coactiva fiscal cursante a fs. 64-65, disponiendo dejar sin efecto la Nota de Cargo Nº 21/02 de fs. 67 de obrados y todas las medidas precautorias dispuestas contra la coactivada Angélica Terrazas Campos, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO).
En apelación deducida por el representante de la entidad coactivante (fs. 510-511), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 365/2006 de 29 de agosto de 2006, cursante a fs. 528-529, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada, sin costas.
La referida resolución de vista motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Celín Saavedra Bejarano, Gerente de Servicios Legales de la Gerencia Departamental de Chuquisaca de la Contraloría General de la República (fs. 530-532), en el que denunció que:
El tribunal de alzada ha violado las normas relacionadas con el pago de dietas canceladas por sesiones no asistidas, por licencias y declaratorias en comisión y dietas canceladas por sesiones de las Comisiones Administrativa, Técnica, Social y Cultural por los servidores públicos de la Municipalidad de Sucre, en franco desconocimiento de la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica de Municipalidades, los lineamientos de formulación presupuestaria, el Decreto Supremo Nº 21364 cuya vigencia ha sido prorrogada por disposición del Decreto Supremo Nº 21781 de 3 de diciembre de 1987 y la Ley Electoral, no habiendo procedido a realizar un análisis pormenorizado de la prueba documental preconstituida, por cuanto, si bien el art. 19-19) de la Ley Orgánica de Municipalidades faculta al Concejo Municipal fijar el monto de dietas por sesión de acuerdo a la capacidad económica del Municipio y determina el número de sesiones ordinarias mensuales a celebrarse, esto que no implica la regulación arbitraria e indiscriminada de la forma de pago de las dietas en total desconocimiento de lo prescrito por el inc. e) del art. 50 del Reglamento Interno y de Debates del Concejo Municipal, pues la coactivada no asistió a las sesiones ordinarias y extraordinarias celebradas por el Concejo Municipal de Sucre, pero sí lo hizo su suplente a quien corresponde el pago, realizándose el pago simultáneo tanto al suplente como a la titular, así se infiere de los informes preliminar y complementario arrimados a obrados, causando daño económico al Estado en el monto de Bs. 340 equivalente a $us. 66.
Luego en el marco del art. 22 de la Ley Orgánica de Municipalidades únicamente se reconoce el pago de dietas ordinarias y extraordinarias, considerándose arbitrario e ilegal cualquier pago al margen de lo señalado, consiguientemente el monto percibido por la coactivada por concepto de dietas por sesiones de las Comisiones Administrativa, Técnica, Social y Cultural en el monto de Bs. 4.915 equivalente a $us. 937, constituyen claros indicios de responsabilidad civil, pues la función de Concejal solo es remunerada con dietas, lo contrario implicaría una doble erogación por un solo trabajo desarrollado, lo que no necesariamente importaría una prestación de servicios personales sin justa retribución o servidumbre.
Afirma que lo resuelto por el tribunal de alzada resulta atentatorio contra los intereses de la municipalidad, por lo que solicita mantener la suma consignada en la Nota de Cargo Nº 153/02 contra el coactivado considerados en los informes preliminar y complementario.
Concluyó solicitando se conceda el recurso ante este tribunal para que se case el auto de vista, en base a los fundamentos expuestos.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
1.- Que la Contraloría Departamental de Chuquisaca en base a los informes de auditoria preliminar Nº GH/EP24/08 R1 y complementario Nº GH/EP24/08 C1 y Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-019/00 de 25 de febrero de 2000, emitido por el Contralor General de la República, determinaron indicios de responsabilidad civil, entre otros, contra Angélica Terrazas Campos por la causal prescrita en el inc. d) del art. 77 de la Ley de Control Fiscal, específicamente por dietas canceladas por cesiones no asistidas por licencias y declaratorias en comisión, durante las gestiones auditadas de 1996, 1997 y enero a octubre de 1998, en el monto de Bs. 340 equivalente a $us. 66 y dietas canceladas por cesiones de las Comisiones Administrativa, Técnica, Social y Cultural, en la suma de Bs. 4.915 equivalente a $us. 937, habiendo el juez de la causa una vez admitida la demanda girado la correspondiente Nota de Cargo Nº 21/02 de 1º de abril de 2002 por el total de Bs. 5.255 equivalente a $us. 1.003.
Tramitado el proceso coactivo se emitió la Sentencia Nº 48/04 de 25 de junio de 2004, dando por justificados los cargos declarando improbada la demanda y sin efecto la Nota de Cargo Nº 21/02 y todas las medidas precautorias dispuestas contra la Coactivada, la Contraloría Departamental de Chuquisaca, impugnó la sentencia de grado, exponiendo como único agravio que no corresponde el pago de dietas canceladas por sesiones de las Comisiones Administrativa, Técnica, Social y Cultural, en contravención de los arts. 22 de la Ley Orgánica de Municipalidades y 43 del Decreto Supremo Nº 21364 Reglamento de Ejecución Presupuestaria, pidiendo que se mantenga el cargo originalmente establecido por dicho concepto de Bs. 4.915 equivalente a $us. 937.
El tribunal de alzada resolviendo la apelación formulada, confirmó la sentencia de grado, con el argumento de que el pago por sesiones de Comisión Administrativa, Técnica, Social y Cultural, es correcta en razón de la previsión contenida en los arts. 5 y 7 inc. j) de la Constitución Política del Estado, considerando que el Concejo Municipal de Sucre, en el marco de la autonomía municipal establecido en el art. 200 de la C.P.E. de 1967, aprobó el Reglamento de Funcionamiento y Debates del Concejo Municipal de 23 de diciembre de 1994, norma que según se afirma en el auto de vista es de preferente aplicación, a tenor de los arts. 5º de la Ley de Organización Judicial y 228 de la C.P.E.
2.- Que analizados los fundamentos del auto de vista recurrido en relación a las infracciones acusadas en el recurso de casación objeto de análisis, se establece:
a) El recurrente acusa que el auto de vista impugnado, al confirmar la sentencia apelada, obró indebidamente y solicitó la casación para que se declare probada la demanda coactiva, sin advertir que el único tema de impugnación de la apelación, fue la percepción de dietas por sesiones de Comisión Administrativa, Técnica, Social y Cultural, que los jueces de grado dieron por descargadas aplicando indebidamente los arts. 5º y 7º inc. j) de la C.P.E., pero en ningún momento se impugnó el aludido fallo respecto del pago por percepción de dietas respecto de asistencia a sesiones del Concejo, cuando se encontraba gozando de licencias o estaba declarada en comisión.
Esta diferenciación se la debe realizar a efecto de aclarar que la suma de Bs. 340 equivalentes a $us. 66, determinada en el momento de la auditoria, incluida en la Nota de Cargo de fs. 67, por pago por una sesión del Concejo que presuntamente la coactivada no asistió, ya no puede incluirse a la sumatoria de los montos por los dos conceptos motivo del cargo de licencias y declaratorias en comisión y reuniones de comisión, conforme se evidencia de los cuadros fs. 506, por ello es que se concluye que respecto del indicado primer concepto, al no haber sido impugnado oportunamente por la entidad coactivante, la declaratoria de improbada en la sentencia, a la fecha se encuentra ejecutoriada y no puede ser analizada ni resuelta en casación como erróneamente alega el recurrente.
b) En lo que respecta al cargo por concepto de pago por sesiones de Comisión Administrativa, Técnica, Social y Cultural, los jueces de grado, ciertamente no realizaron el análisis del alcance de las disposiciones legales en que se sustentan los cargos establecidos en los informes de auditoria base de la presente acción, limitándose a justificar dichas percepciones al amparo de los arts. 5 y 7 de la C.P.E. de 1967, sin advertir que los reglamentos aprobados por el Concejo Municipal que dan lugar a los pagos observados por la Contraloría, por las aludidas sesiones de comisión, no pueden exceder las disposiciones del art. 22 de la Ley Orgánica Municipal, que establece que la remuneración solo alcanzara la dieta por la asistencia de sesiones ordinarias y extraordinarias del concejo.
Consiguientemente el monto percibido por la coactivada por concepto de dietas por sesiones de las Comisiones Administrativa, Técnica, Social y Cultural en el monto de Bs. 4.915 equivalente a $us. 937, constituyen claros indicios de responsabilidad civil, toda vez que, conforme se tiene señalado precedentemente, la única remuneración prevista por dicha ley para los concejales municipales, es la dieta por sesión de concejo, sea ordinaria o extraordinaria; de ahí que no es evidente que en la especie, se trate de reparar un trabajo gratuito alguno, prohibido por la Constitución Política del Estado de 1967, en su art. 5º o de negar el pago de una justa remuneración para la trabajadora y su familia previsto por el art. 7º inc. j) de la misma norma fundamental, por lo que debe mantenerse parcialmente la suma consignada en la Nota de Cargo Nº 21/01
Por lo referido corresponde resolver el recurso conforme establecen los arts. 271 inc. 4) y 274-II del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato remisivo del art. 1º de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el numeral 1. del art. 60º de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 540, CASA EN PARTE el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, declara probada en parte la demanda coactivo fiscal de fs. 64-65, disponiendo que la coactivada Angélica Terrazas Campos, restituya a favor del Gobierno Municipal de Sucre, la suma de Bs. 4.915 equivalente a $us. 937, por percepción indebida de dietas conforme instituye el art. 77 inc. d) de la L.S.C.F., debiendo el juez de la causa girar Pliego de Cargo contra la coactivada por la suma indicada y proceder a su cobro conforme establecen los arts. 17 y siguientes de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Para resolución según convocatoria de fs. 561, interviene el Ministro Presidente de la Sala Social Primera Dr. Jorge Isaac Von Borries Méndez.
Relator: Ministro Esteban Miranda Terán
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Jorge I. Von Borries M.
Sucre, 21 de septiembre de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.