SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 342
Sucre, 27 de septiembre de 2010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Coactivo fiscal
PARTES: Ministerio de Salud y Deportes c/ Ronald Andrade Arzabe.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 201-202, interpuesto por Ronald Andrade Arzabe, contra el Auto de Vista Nº 120/06-SSA-II de 16 de mayo de 2006 (fs. 197 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Ministerio de Salud y Deportes, contra el recurrente, la respuesta de fs. 209-210, el dictamen fiscal de Fs. 213-214, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal, el Juez Segundo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 77/2004 de 20 de octubre de 2004 cursante a fs. 140-143, por la que declaró probada la demanda de fs. 113-114 y dispuso se gire Pliego de Cargo contra el coactivado Ronald Andrade Arzabe, por la suma equivalente a $us. 1.570,42 más intereses legales, manteniéndose las medidas precautorias dispuestas, excepto la medida precautoria de arraigo.
En apelación deducida por el coactivado (fs. 153-154), mediante Auto de Vista Nº 120/06-SSA-II de 16 de mayo de 2006, cursante a fs. 197 y vta., la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la sentencia apelada.
Este fallo, motivó el recurso de casación de fs. 201-202, interpuesto por el Coactivado Ronald Andrade Arzabe, en el que fundamentó que como Director del Instituto Nacional de Laboratorios (INALSA), cumplió con sus deberes de profesional médico y de los principios del juramento Hipocrático, realizando descuentos en beneficio de la sociedad y la población necesitada, personas indigentes o de origen humilde, habiendo presentado oportunamente pruebas de descargo que justificaban los supuestos descuentos efectuados a pacientes de dicha institución médica, en los que se ha demostrado, que actuó con el fin de cumplir con uno de los derechos fundamentales establecidos en los arts. 7º de la C.P.E., de 1967 y 5 inc. e) y 8 del Cód. de Salud, que dispone que: "el derecho a la salud de los bolivianos, consiste en ser atendido por cualquier servicio médico público o privado en caso de emergencia, al margen de cualquier consideración económica o del sistema de atención médica a que pertenece el paciente", siendo que la institución en la que prestó sus servicios, es una entidad que pertenece al Servicio de Salud Pública y debería ser un lugar en el cual sea constante la ayuda social que se presta por ser un lugar de servicio en beneficio de la población y en resguardo del derecho a la vida y especialmente a la salud.
Concluyó solicitando se declare "procedente" del recurso de casación y se deje sin efecto el auto de vista emitido injustamente.
CONSIDERANDO II: Que así interpuesto el recurso, en base a los antecedentes del proceso se establece lo siguiente:
1.- El principal fundamento del recurso de casación formulado por Ronadl Andrade Arzabe, en la exención de responsabilidad, sobre la base de la existencia de prueba que demuestra que la decisión asumida hubiese sido tomada en procura del resguardo de derechos fundamentales de las personas referidos a la vida y salud de la comunidad, derechos que son primordiales y que se sobrepondrían al resguardo de los bienes de la entidad, dentro de los riesgos propios de la operación y las circunstancias imperantes al momento de la decisión, o cuando situaciones de fuerza mayor originaron la decisión o incidieron en el resultado final de la operación.
La referida exención si bien no la fundamenta adecuadamente el recurrente se encuentra prevista por el art. 33 de la Ley Nº 1178, concordante con el art. 63 del D.S. Nº 23318-A que regula las decisiones gerenciales efectuadas por los funcionarios estatales.
Estas normas se sustentan en el principio de razonabilidad existente entre el acto u omisión del funcionario estatal, los objetivos perseguidos, las formas y procedimientos respecto del resultado final obtenido, para lo cual el funcionario, debe demostrar la existencia de situaciones internas en la entidad instituidas en los incisos a), b), y c) del parágrafo I del art. 63 del referido D.S. y las externas instituida en el parágrafo II de la misma norma.
Para aplicar la exención, tomando en cuenta las situaciones internas, se debe analizar si el servidor público a momento de decidir, buscó el mayor beneficio o el mejor resguardo de los bienes de la entidad, es decir, se debe evaluar la solución, la opción o alternativa asumida, que presuntamente ofreció la posibilidad de obtener un resultado positivo dentro de lo previsible.
Mientas tanto para aplicar la referida exención, considerando las situaciones de carácter externo, se debe identificar los actos realizados que buscaban neutralizar las situaciones externas posteriores a la decisión o las causas demostrables de fuerza mayor sobreviniente.
Estas determinaciones razonables, constituyen la facultad que la ley otorga al servidor público para que se aparte eventualmente de las formas y procedimientos en procura de un mayor beneficio para la entidad, o en su caso para la sociedad, actitud que por su naturaleza, la doctrina la reconoce como "concepto jurídico indeterminado", porque debe ser usada en situaciones excepcionales a fin de lograr la solución más favorable.
2.- En ese entendido, al haber fundamentado el recurrente la vulneración de los derechos a la vida y a la salud consagrados en los arts. 7 inc. a) de la C.P.E. de 1967 y 5 inc. e) y 8 del Cód. de Salud, con carácter previo a determinar si existe o no responsabilidad civil imputable al coactivado por disposición arbitraria de bienes patrimoniales, conforme instituye el art. 77 inc. h) de la Ley del S.C.F., se debe analizar el contenido y alcance de los indicados derechos, para cuyo fin, realizando un estudio minucioso que sobre el particular el tribunal constitucional ha establecido, se tiene:
La S.C. Nº 1527/2003-R de 27 de octubre de 2003, reiterando lo afirmado en la S.C. Nº 687/2000-R de 14 de julio de 2000, refiere que:
"El derecho a la vida es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales previstos en el art. 7 de la Constitución; es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal esta constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos y debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento"
La S.C. Nº 411/2000-R, señala que:
"...el derecho a la vida es el origen de donde emergen los demás derechos, por lo que su ejercicio no puede ser obstaculizado por procedimientos burocráticos ni sujeto a recursos previos, más aún cuando su titular se encuentra en grave riesgo de muerte. Por ello, además de proclamarlo, la Ley Fundamental instituye mecanismos de protección para el ejercicio real y efectivo del derecho a la vida, cuando, en su art. 158, obliga al Estado a defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia y rehabilitación de las personas inutilizadas, obligando también al Estado a establecer un "régimen de seguridad social" inspirado en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia".
La S.C. Nº 1052/2001-R, añadió que:
"...el derecho a la vida es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial ser la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones (...) por lo que es deber del Estado protegerla y respetarla"
También sobre el derecho a la salud y a la seguridad social la SC 26/2003-R precisó:
"El derecho a la salud es aquel derecho por virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida".
"En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a la salud es un derecho fundamental, que debe ser resguardado con mayor razón cuando se encuentra en conexidad con el primigenio derecho a la vida o a la dignidad humana, especialmente en el caso de personas vulnerables de la población, como son los niños, las personas con discapacidad, de la tercera edad y los enfermos terminales".
"El derecho a la seguridad social, como derecho constitucional, adquiere su esencia de fundamental cuando atañe a las personas cuya debilidad es manifiesta, es decir, que requieren de la misma para seguir con vida, tal el caso de los pacientes con enfermedades crónicas o incurables. De esta manera cuando una entidad pública o particular, tiene a su cargo la prestación de la seguridad social en salud a persona en estas situaciones, su incumplimiento acarrea un grave perjuicio. Es como consecuencia de esa protección especial que dichas personas requieren, que el derecho a la seguridad social adquiere su esencial condición de derecho fundamental, pues con su inobservancia, se colocan en peligro otros derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la integridad física".
Por ultimo, la S.C. Nº 1527/2003-R, ya señalada precedentemente, estableció que:
"La preponderancia de la vida y de la salud, como derechos humanos esenciales, está presente y señalada como de obligada tutela para el Estado, no sólo en la Constitución Política del Estado, sino también en diversos instrumentos internacionales, así el art. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada por Bolivia mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre, 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales a estos dos instrumentos internacionales Bolivia se adhirió mediante D.S. Nº 18950 de 17 de mayo de 1982".
3.- Considerando los dos aspectos referidos, el primero respecto de la identificación de los casos en los que se puede determinar la excención de responsabilidad a favor del funcionario público y el segundo a la catalogación de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, este tribunal considera que los documentos presentados por el coactivado y que cursan de fs. 119 a 132, justifican acertadamente que asumió una determinación gerencial, en resguardo de los intereses de la sociedad, porque precautelando los derechos fundamentales a la salud y especialmente a la vida, determinó oportunamente que se rebajaran los aranceles por servicios que brindaba el Instituto Nacional de Laboratorios de Salud INLASA, dependiente del Ministerio de Salud y Deportes, es decir, asumió determinaciones que permitían el cumplimiento y resguardo de parte del Estado, de los referidos derechos fundamentales, a la salud y a la vida, que constituyen conforme refieren las sentencias constitucionales transcritas parcialmente como los bienes jurídicos más importantes y que por su naturaleza encabezan el catálogo de los derechos fundamentales que reconocía la Constitución Política del Estado de 1967 y que lógicamente se encuentra identificada como una de las obligaciones primordiales del Estado, conforme refiere el art. 158, protección que se trasunta en la protección de la salud de la población, asegurando la continuidad de los medios de subsistencia y especialmente de rehabilitación de las personadas inutilizadas, propendiendo al mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar, por eso es que los regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia, cubriendo las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares y vivienda de interés social., normas que se encuentran corroboradas por las previstas en el Código de Salud, en sus arts. 5 y 8, conforme refiere el recurrente y que lógicamente además se encuentran ratificados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que Bolivia ha ratificado y adherido sin restricción.
En conclusión, este tribunal considera que a momento de presentarse los descargos por el coactivado, ha demostrado que sus actos se encontraban justificados en resguardo de un interés superior al del resguardo de los bienes patrimoniales del Estado, cual es el capital humano de Bolivia, cuyos miembros son el inició, la razón, el sustento y el fin de toda la actividad que desarrolla un ente público estatal.
4.- Por lo referido, se concluye que el tribunal ad quem al haber emitido el auto de vista impugnado, ha violado las normas fundamentales citadas en el recurso, como también las determinaciones complementarias del Código de Salud, por lo que corresponde resolver el recurso, aplicando los arts. 271 inc. 4) y 274 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión de la norma remisiva prevista por el art. 1º de la Ley del Pdto. C.F.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del art. 60 núm. 1 de la L.O.J., CASA el Auto de Vista Nº 120/06-SSA-II de 16 de mayo de 2006, cursante a fs. 197 y vta. de obrados, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y deliberando en el fondo, declara improbada la demanda coactiva fiscal de fs. 113-114, deja sin efecto la Nota de Cargo Nº 20/04 de 5 de mayo de 2004 cursante a fs. 118 y todas las medidas precautorias dispuestas contra el Coactivado Ronald Andrade Arzabe.
Sin multa por ser excusable y sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO).
Para resolución, previa convocatoria de fs. 217, interviene el Ministro Presidente de la Sala Social Primera Dr. Jorge Isaac Von Borries Méndez.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Esteban Miranda Terán
Min. Jorge I. Von Borries M.
Sucre, 27 de septiembre de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
ecretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 27 de septiembre de 2010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Coactivo fiscal
PARTES: Ministerio de Salud y Deportes c/ Ronald Andrade Arzabe.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 201-202, interpuesto por Ronald Andrade Arzabe, contra el Auto de Vista Nº 120/06-SSA-II de 16 de mayo de 2006 (fs. 197 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Ministerio de Salud y Deportes, contra el recurrente, la respuesta de fs. 209-210, el dictamen fiscal de Fs. 213-214, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal, el Juez Segundo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 77/2004 de 20 de octubre de 2004 cursante a fs. 140-143, por la que declaró probada la demanda de fs. 113-114 y dispuso se gire Pliego de Cargo contra el coactivado Ronald Andrade Arzabe, por la suma equivalente a $us. 1.570,42 más intereses legales, manteniéndose las medidas precautorias dispuestas, excepto la medida precautoria de arraigo.
En apelación deducida por el coactivado (fs. 153-154), mediante Auto de Vista Nº 120/06-SSA-II de 16 de mayo de 2006, cursante a fs. 197 y vta., la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la sentencia apelada.
Este fallo, motivó el recurso de casación de fs. 201-202, interpuesto por el Coactivado Ronald Andrade Arzabe, en el que fundamentó que como Director del Instituto Nacional de Laboratorios (INALSA), cumplió con sus deberes de profesional médico y de los principios del juramento Hipocrático, realizando descuentos en beneficio de la sociedad y la población necesitada, personas indigentes o de origen humilde, habiendo presentado oportunamente pruebas de descargo que justificaban los supuestos descuentos efectuados a pacientes de dicha institución médica, en los que se ha demostrado, que actuó con el fin de cumplir con uno de los derechos fundamentales establecidos en los arts. 7º de la C.P.E., de 1967 y 5 inc. e) y 8 del Cód. de Salud, que dispone que: "el derecho a la salud de los bolivianos, consiste en ser atendido por cualquier servicio médico público o privado en caso de emergencia, al margen de cualquier consideración económica o del sistema de atención médica a que pertenece el paciente", siendo que la institución en la que prestó sus servicios, es una entidad que pertenece al Servicio de Salud Pública y debería ser un lugar en el cual sea constante la ayuda social que se presta por ser un lugar de servicio en beneficio de la población y en resguardo del derecho a la vida y especialmente a la salud.
Concluyó solicitando se declare "procedente" del recurso de casación y se deje sin efecto el auto de vista emitido injustamente.
CONSIDERANDO II: Que así interpuesto el recurso, en base a los antecedentes del proceso se establece lo siguiente:
1.- El principal fundamento del recurso de casación formulado por Ronadl Andrade Arzabe, en la exención de responsabilidad, sobre la base de la existencia de prueba que demuestra que la decisión asumida hubiese sido tomada en procura del resguardo de derechos fundamentales de las personas referidos a la vida y salud de la comunidad, derechos que son primordiales y que se sobrepondrían al resguardo de los bienes de la entidad, dentro de los riesgos propios de la operación y las circunstancias imperantes al momento de la decisión, o cuando situaciones de fuerza mayor originaron la decisión o incidieron en el resultado final de la operación.
La referida exención si bien no la fundamenta adecuadamente el recurrente se encuentra prevista por el art. 33 de la Ley Nº 1178, concordante con el art. 63 del D.S. Nº 23318-A que regula las decisiones gerenciales efectuadas por los funcionarios estatales.
Estas normas se sustentan en el principio de razonabilidad existente entre el acto u omisión del funcionario estatal, los objetivos perseguidos, las formas y procedimientos respecto del resultado final obtenido, para lo cual el funcionario, debe demostrar la existencia de situaciones internas en la entidad instituidas en los incisos a), b), y c) del parágrafo I del art. 63 del referido D.S. y las externas instituida en el parágrafo II de la misma norma.
Para aplicar la exención, tomando en cuenta las situaciones internas, se debe analizar si el servidor público a momento de decidir, buscó el mayor beneficio o el mejor resguardo de los bienes de la entidad, es decir, se debe evaluar la solución, la opción o alternativa asumida, que presuntamente ofreció la posibilidad de obtener un resultado positivo dentro de lo previsible.
Mientas tanto para aplicar la referida exención, considerando las situaciones de carácter externo, se debe identificar los actos realizados que buscaban neutralizar las situaciones externas posteriores a la decisión o las causas demostrables de fuerza mayor sobreviniente.
Estas determinaciones razonables, constituyen la facultad que la ley otorga al servidor público para que se aparte eventualmente de las formas y procedimientos en procura de un mayor beneficio para la entidad, o en su caso para la sociedad, actitud que por su naturaleza, la doctrina la reconoce como "concepto jurídico indeterminado", porque debe ser usada en situaciones excepcionales a fin de lograr la solución más favorable.
2.- En ese entendido, al haber fundamentado el recurrente la vulneración de los derechos a la vida y a la salud consagrados en los arts. 7 inc. a) de la C.P.E. de 1967 y 5 inc. e) y 8 del Cód. de Salud, con carácter previo a determinar si existe o no responsabilidad civil imputable al coactivado por disposición arbitraria de bienes patrimoniales, conforme instituye el art. 77 inc. h) de la Ley del S.C.F., se debe analizar el contenido y alcance de los indicados derechos, para cuyo fin, realizando un estudio minucioso que sobre el particular el tribunal constitucional ha establecido, se tiene:
La S.C. Nº 1527/2003-R de 27 de octubre de 2003, reiterando lo afirmado en la S.C. Nº 687/2000-R de 14 de julio de 2000, refiere que:
"El derecho a la vida es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales previstos en el art. 7 de la Constitución; es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal esta constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos y debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento"
La S.C. Nº 411/2000-R, señala que:
"...el derecho a la vida es el origen de donde emergen los demás derechos, por lo que su ejercicio no puede ser obstaculizado por procedimientos burocráticos ni sujeto a recursos previos, más aún cuando su titular se encuentra en grave riesgo de muerte. Por ello, además de proclamarlo, la Ley Fundamental instituye mecanismos de protección para el ejercicio real y efectivo del derecho a la vida, cuando, en su art. 158, obliga al Estado a defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia y rehabilitación de las personas inutilizadas, obligando también al Estado a establecer un "régimen de seguridad social" inspirado en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia".
La S.C. Nº 1052/2001-R, añadió que:
"...el derecho a la vida es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial ser la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones (...) por lo que es deber del Estado protegerla y respetarla"
También sobre el derecho a la salud y a la seguridad social la SC 26/2003-R precisó:
"El derecho a la salud es aquel derecho por virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida".
"En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a la salud es un derecho fundamental, que debe ser resguardado con mayor razón cuando se encuentra en conexidad con el primigenio derecho a la vida o a la dignidad humana, especialmente en el caso de personas vulnerables de la población, como son los niños, las personas con discapacidad, de la tercera edad y los enfermos terminales".
"El derecho a la seguridad social, como derecho constitucional, adquiere su esencia de fundamental cuando atañe a las personas cuya debilidad es manifiesta, es decir, que requieren de la misma para seguir con vida, tal el caso de los pacientes con enfermedades crónicas o incurables. De esta manera cuando una entidad pública o particular, tiene a su cargo la prestación de la seguridad social en salud a persona en estas situaciones, su incumplimiento acarrea un grave perjuicio. Es como consecuencia de esa protección especial que dichas personas requieren, que el derecho a la seguridad social adquiere su esencial condición de derecho fundamental, pues con su inobservancia, se colocan en peligro otros derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la integridad física".
Por ultimo, la S.C. Nº 1527/2003-R, ya señalada precedentemente, estableció que:
"La preponderancia de la vida y de la salud, como derechos humanos esenciales, está presente y señalada como de obligada tutela para el Estado, no sólo en la Constitución Política del Estado, sino también en diversos instrumentos internacionales, así el art. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada por Bolivia mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre, 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales a estos dos instrumentos internacionales Bolivia se adhirió mediante D.S. Nº 18950 de 17 de mayo de 1982".
3.- Considerando los dos aspectos referidos, el primero respecto de la identificación de los casos en los que se puede determinar la excención de responsabilidad a favor del funcionario público y el segundo a la catalogación de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, este tribunal considera que los documentos presentados por el coactivado y que cursan de fs. 119 a 132, justifican acertadamente que asumió una determinación gerencial, en resguardo de los intereses de la sociedad, porque precautelando los derechos fundamentales a la salud y especialmente a la vida, determinó oportunamente que se rebajaran los aranceles por servicios que brindaba el Instituto Nacional de Laboratorios de Salud INLASA, dependiente del Ministerio de Salud y Deportes, es decir, asumió determinaciones que permitían el cumplimiento y resguardo de parte del Estado, de los referidos derechos fundamentales, a la salud y a la vida, que constituyen conforme refieren las sentencias constitucionales transcritas parcialmente como los bienes jurídicos más importantes y que por su naturaleza encabezan el catálogo de los derechos fundamentales que reconocía la Constitución Política del Estado de 1967 y que lógicamente se encuentra identificada como una de las obligaciones primordiales del Estado, conforme refiere el art. 158, protección que se trasunta en la protección de la salud de la población, asegurando la continuidad de los medios de subsistencia y especialmente de rehabilitación de las personadas inutilizadas, propendiendo al mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar, por eso es que los regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia, cubriendo las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares y vivienda de interés social., normas que se encuentran corroboradas por las previstas en el Código de Salud, en sus arts. 5 y 8, conforme refiere el recurrente y que lógicamente además se encuentran ratificados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que Bolivia ha ratificado y adherido sin restricción.
En conclusión, este tribunal considera que a momento de presentarse los descargos por el coactivado, ha demostrado que sus actos se encontraban justificados en resguardo de un interés superior al del resguardo de los bienes patrimoniales del Estado, cual es el capital humano de Bolivia, cuyos miembros son el inició, la razón, el sustento y el fin de toda la actividad que desarrolla un ente público estatal.
4.- Por lo referido, se concluye que el tribunal ad quem al haber emitido el auto de vista impugnado, ha violado las normas fundamentales citadas en el recurso, como también las determinaciones complementarias del Código de Salud, por lo que corresponde resolver el recurso, aplicando los arts. 271 inc. 4) y 274 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión de la norma remisiva prevista por el art. 1º de la Ley del Pdto. C.F.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del art. 60 núm. 1 de la L.O.J., CASA el Auto de Vista Nº 120/06-SSA-II de 16 de mayo de 2006, cursante a fs. 197 y vta. de obrados, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y deliberando en el fondo, declara improbada la demanda coactiva fiscal de fs. 113-114, deja sin efecto la Nota de Cargo Nº 20/04 de 5 de mayo de 2004 cursante a fs. 118 y todas las medidas precautorias dispuestas contra el Coactivado Ronald Andrade Arzabe.
Sin multa por ser excusable y sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO).
Para resolución, previa convocatoria de fs. 217, interviene el Ministro Presidente de la Sala Social Primera Dr. Jorge Isaac Von Borries Méndez.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Esteban Miranda Terán
Min. Jorge I. Von Borries M.
Sucre, 27 de septiembre de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
ecretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.