SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 349
Sucre, 30 de septiembre de 2010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
PARTES: Iván León Kolle y otros c/ Cervecería Nacional Boliviana.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 1610-1613 vta. y 1617-1621 vta., interpuestos por Freddy Ernesto Castro Oviedo, en representación de Iván León Kolle Caso, Julio Dotzauer Paz y Gualberto Calbetty Amboni y por Benjamín Juan Carlos Blanco Quintanilla respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 173/09 de 3 de agosto de 2009 (fs. 1581-1582) y Auto de 10 de octubre de 2009 (fs. 1585), por el que se negó la complementación y enmienda, pronunciados por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Iván León Kolle Caso, Jaime Ballivián Radonich, José Luís Claros Saavedra, Benjamín Juan Carlos Blanco Quintanilla, Gualberto Calvetty Amboni y Julio Dotzauer Paz, contra la Cervecería Boliviana Nacional, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 140/2002 de 10 de diciembre de 2002 (fs. 1328-1331), declarando probada en parte la demanda de fs. 5-7 y la aclaración de fs. 9, en cuanto al "complemento Salarial" y reliquidación de beneficios Sociales de Jaime Ballivián Radonich, e improbada para Ivan Kolle Caso, José Luís Claros Saavedra, Gualberto Calvetty Amboni, Julio Dotzauer Paz y Benjamín Juan Carlos Blanco Quintanilla y probada la excepción de prescripción de fs. 153 para los referidos e improbada la excepción de prescripción para Jaime Ballivián Radonich, disponiendo que la Empresa demandada pague a Julio Ballivián Radonich la suma de Bs. 656.232.- por concepto de indemnización, desahucio y complemento salarial, monto que será actualizado de conformidad al D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación formulado por Néstor Molina Gonzáles, en representación de la Cervecería Boliviana Nacional S.A. de fs. 1339-1341, por Freddy Ernesto Castro Oviedo apoderado de Iván Kolle Caso y Julio Dotzauer Paz y por otra por Gualberto Calvetty Amboni, Benjamín Juan Carlos Blanco Quintanilla por sí y apoderado de José Luis Claros Saavedra de fs. 1354-1359, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en cumplimiento del Auto Supremo Anulatorio Nº 622 de 13 de diciembre de 2008 (1564-1567 y vta.), emitió el Auto de Vista Nº 173/09 de 3 de agosto de 2009 (fs. 1581-1582 y vta), confirmando en su integridad la Sentencia Nº 140/2002 de 10 de diciembre de 2002 cursante a fs. 1328-1331, sin costas por ser ambas partes apelantes.
Dicho fallo motivó los recursos de casación en el fondo interpuestos por el apoderado de Iván Kolle Caso, Julio Dotzauer Paz y Gualberto Calbetty Amboni (fs. 1610-1613 y vta.) y por otra, Benjamín Juan Carlos Blanco Quintanilla (fs. 1617-1621 y vta.), respectivamente, en el que acusaron:
El recurso formulado por Freddy Ernesto Castro Oviedo, en representación de Iván Kolle Caso, Julio Dotzauer Paz y Gualberto Calbetty Amboni (fs. 1610-1613 y vta.), cuestiona la errada aplicación del art. 331 del Cód. Pdto Civ., con referencia a los arts. 48 y 410 de la C.P.E., respecto de los derechos de Julio Dotzauer Paz, porque considera que el tribunal ad quem no se pronunció sobre las documentales presentadas como pruebas con juramento de reciente obtención de fs. 1376-1377, aplicando erróneamente el razonamiento del principio del art. 331 del adjetivo civil, vulnerando dentro tiempo y espacio el conocimiento de esta prueba y el ofrecimiento de la misma, porque se la presentó a los pocos días de adquirir las fotocopias legalizadas a este tribunal, prueba que además interrumpe con la prescripción.
Acusa la violación de los arts. 19 L.G.T., Ley de 9 de noviembre de 1940, D.S. 19 de abril de 1949 y 48 de la C.P.E., respecto a los derechos de Julio Dotzahuer, Gualberto Calvetty Amboni e Iván Kolle Caso, toda vez que el tribunal de apelación al emitir su fallo no consideró como parte esencial del pago del salario indemnizable el bono de producción, por ser parte integrante y fundamental del salario mensual.
Concluye solicitando que este tribunal case el auto de vista, ampliando el pago complementario salarial a favor de Julio Dotzauer Paz y deliberando en el fondo se disponga en base al bono de producción la reliquidación de todos los impetrantes en base a los fundamentos legales expuestos, con costas.
El recurso interpuesto por Benjamín Juan Carlos Blanco Quintanilla (fs. 1617-1621 y vta.), denuncia la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., puesto que los documentos cursantes a fs. 1374 a 1375, demuestran la interrupción de la prescripción, correspondiendo el reintegro de los beneficios sociales, incluido el complemento salarial en aplicación del art. 19 de la L.G.T.
Acusa la violación de los arts. 1º de la Ley de 9 de noviembre de 1940, 11 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, 58 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985 y 19 de la L.G.T., porque los complementos o asignaciones salariales reclamados están comprendidos dentro de los conceptos legales de las referidas normas y porque fueron acreditadas mediante las declaraciones testificales de fs. 1299 a 1302 y las literales de fs. 334 a 378, se demostró que la empresa demandada reconocía los llamados complementos o asignaciones salariales en moneda extranjera, según planillas de fs. 70 a 149, pagos que deben ser incluidos en el salario indemnizable, como ocurre con el bono de producción.
Cuestiona la violación de los arts. 48 parág. I al IV de la C.P.E. y 4 del D. S. Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, porque al dictarse el Auto de Vista Nº 173/09, el tribunal de apelación no los consideró, desconociendo inclusive el art. 123 de la señalada C.P.E., habiéndose suprimido y restringido las garantías fundamentales contenidas en las señaladas normas que tienen aplicación preferente, habiendo decidido erróneamente que la prueba cursante de fs. 1374 a 1375, carece de efectos legales para interrumpir la prescripción.
Acusa la interpretación errónea del art. 331 del Cód. Pdto. Civ., porque el tribunal de apelación incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de los documentos de fs. 1374 a 1378, pruebas que demuestran que hubo interrupción de la prescripción, finaliza transcribiendo jurisprudencia de fallos emitidos por el Tribunal Supremo.
Concluyó solicitando se case el Auto de Vista Nº 173/09 de 3 de agosto de 2009 (fs. 1581-1582) y deliberando en el fondo se declare probada en su totalidad la demanda e improbada la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada.
CONSIDERANDO II: Que, así formulados los recursos, previo análisis de los antecedentes del expediente, se establece lo siguiente:
Resolviendo ambos recursos, dada la similitud de sus denuncias, en sentido de que se habría violado el artículo 19 de la Ley General del Trabajo que prescribe: "El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses", porque no se incluyó en la liquidación de los beneficios sociales el "bono de producción", independientemente de la aplicación indebida de las normas de la nueva Constitución Política del Estado, que no es aplicable al caso presente por ser posterior al auto de vista recurrido.
Al respecto, conforme establece el artículo 52 de la L.G.T. concordante con el artículo 39 de su D.R., tenemos que la remuneración o salario es el que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo y que no se puede convenir un salario inferior al mínimo que se fija, según los ramos de trabajo y las zonas del país, se considera que el salario es proporcional al trabajo y no pudiendo hacerse diferencias por sexo o nacionalidad, incluyéndose en esta denominación, las comisiones y participaciones en los beneficios, cuando éstos invistan carácter de permanente.
Por otro lado el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 19464 de 15 de marzo de 1983 establece que: "el bono de producción es una remuneración adicional, por un esfuerzo productivo también adicional, destinado a superar una determinada meta de producción. Este bono deberá ser pagado al margen del sueldo o salario y en ningún caso podrá ser consolidado a éste".
Asimismo, en coherencia con esta disposición, el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 19518 de 22 de abril de 1983, establece en el párrafo tercero del inciso a), que se mantendrá al margen del sueldo o salario, el bono de producción, por no estar consolidado al sueldo o salario mensual.
Consiguientemente, del análisis de las normas glosadas tenemos que el bono de producción no forma parte del sueldo o salario mensual, en el marco de lo previsto en los artículos 52 de la L.G.T. y 39 de su D.R. citados precedentemente, además de la exclusión expresa contenida en los Decretos Supremos mencionados.
Infiriéndose además que se trata de un acuerdo voluntario de determinación para llegar a la meta de producción acordada, no constituye un aporte permanente de ingresos y por ello no puede ser consolidado al salario promedio indemnizable, como pretenden los recurrentes.
Es decir, el bono de producción no está comprendido dentro de lo previsto por el art. 39 del D.R. de la L.G.T., habida cuenta que por su naturaleza jurídica, se puede inferir que no inviste carácter permanente.
Diferente es la situación del bono de productividad o prima anual, que consiste en la remuneración adicional que se otorga a los trabajadores por su activa y decidida participación en el rendimiento óptimo de la empresa, en lo que concierne al logro de sus objetivos institucionales. Es decir son los pagos que el empleador hace al trabajador en función de las metas alcanzadas y de las utilidades obtenidas al finalizar el año, consiste en un salario mensual, conforme la ley de 22 noviembre de 1945, que además instituye la obligatoriedad de destinar el 25 % de las utilidades anuales para otorgar a sus empleados y obreros.
En la especie los recurrentes demandaron o reclamaron el pago del bono de producción que como hemos visto responde a un pacto previo entre el empleador y los trabajadores y que está al margen del sueldo o salario, no reclamaron el bono de productividad o prima anual y por lo tanto no corresponde su pago.
Como una consecuencia necesaria del fundamento precedente, se establece también que resulta irrelevante realizar cómputos y determinar si se operó o no la prescripción respecto de derechos inexistentes y realizar la apreciación de pruebas o documentos si no producirá efecto jurídico alguno.
Por ello se establece también que no existe errónea apreciación de la prueba documental ni testifical cursante en el expediente y por eso además se debe desestimar íntegramente la presunta vulneración de todas las normas citadas en los dos recursos.
Por lo referido, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en los dos recursos, porque el tribunal hizo una correcta aplicación de la ley y valoración de las pruebas, deviniendo en infundadas las denuncias formuladas, correspondiendo resolverlos de acuerdo a las previsiones de los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, aplicables por mandato remisivo del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución contenida por el núm. 1 del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 1610-1613 y vta. y 1617-1621 y vta., respectivamente. Con costas.
No interviene el Ministro Presidente de la Social y Administrativa Segunda, Hugo R. Suárez C., porque fue disidente del proyecto inicial, sugiriendo la casación por cuanto en materia laboral, la jurisprudencia de este Tribunal es la aplicación de la Ley de 9 de noviembre de 1940 y el D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1944, que se considera el promedio indemnizable a todo emolumentos, bonos, etc., que revisten carácter de regularidad.
Mediante convocatoria de fs. 1.633, de 4 de agosto de 2010, intervino la Ministra Beatriz A. Sandoval de Capobianco, quien fue disidente pero no indicó cuál sería la forma de resolución.
Para resolución mediante convocatoria de fs. 1.634 de 31 de agosto de 2010, interviene el Ministro Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera, Jorge I. Von Borries Méndez.
Relator: Ministro Esteban Miranda Terán
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Jorge I. Von Borries M.
Sucre, 30 de septiembre de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 30 de septiembre de 2010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
PARTES: Iván León Kolle y otros c/ Cervecería Nacional Boliviana.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 1610-1613 vta. y 1617-1621 vta., interpuestos por Freddy Ernesto Castro Oviedo, en representación de Iván León Kolle Caso, Julio Dotzauer Paz y Gualberto Calbetty Amboni y por Benjamín Juan Carlos Blanco Quintanilla respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 173/09 de 3 de agosto de 2009 (fs. 1581-1582) y Auto de 10 de octubre de 2009 (fs. 1585), por el que se negó la complementación y enmienda, pronunciados por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Iván León Kolle Caso, Jaime Ballivián Radonich, José Luís Claros Saavedra, Benjamín Juan Carlos Blanco Quintanilla, Gualberto Calvetty Amboni y Julio Dotzauer Paz, contra la Cervecería Boliviana Nacional, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 140/2002 de 10 de diciembre de 2002 (fs. 1328-1331), declarando probada en parte la demanda de fs. 5-7 y la aclaración de fs. 9, en cuanto al "complemento Salarial" y reliquidación de beneficios Sociales de Jaime Ballivián Radonich, e improbada para Ivan Kolle Caso, José Luís Claros Saavedra, Gualberto Calvetty Amboni, Julio Dotzauer Paz y Benjamín Juan Carlos Blanco Quintanilla y probada la excepción de prescripción de fs. 153 para los referidos e improbada la excepción de prescripción para Jaime Ballivián Radonich, disponiendo que la Empresa demandada pague a Julio Ballivián Radonich la suma de Bs. 656.232.- por concepto de indemnización, desahucio y complemento salarial, monto que será actualizado de conformidad al D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación formulado por Néstor Molina Gonzáles, en representación de la Cervecería Boliviana Nacional S.A. de fs. 1339-1341, por Freddy Ernesto Castro Oviedo apoderado de Iván Kolle Caso y Julio Dotzauer Paz y por otra por Gualberto Calvetty Amboni, Benjamín Juan Carlos Blanco Quintanilla por sí y apoderado de José Luis Claros Saavedra de fs. 1354-1359, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en cumplimiento del Auto Supremo Anulatorio Nº 622 de 13 de diciembre de 2008 (1564-1567 y vta.), emitió el Auto de Vista Nº 173/09 de 3 de agosto de 2009 (fs. 1581-1582 y vta), confirmando en su integridad la Sentencia Nº 140/2002 de 10 de diciembre de 2002 cursante a fs. 1328-1331, sin costas por ser ambas partes apelantes.
Dicho fallo motivó los recursos de casación en el fondo interpuestos por el apoderado de Iván Kolle Caso, Julio Dotzauer Paz y Gualberto Calbetty Amboni (fs. 1610-1613 y vta.) y por otra, Benjamín Juan Carlos Blanco Quintanilla (fs. 1617-1621 y vta.), respectivamente, en el que acusaron:
El recurso formulado por Freddy Ernesto Castro Oviedo, en representación de Iván Kolle Caso, Julio Dotzauer Paz y Gualberto Calbetty Amboni (fs. 1610-1613 y vta.), cuestiona la errada aplicación del art. 331 del Cód. Pdto Civ., con referencia a los arts. 48 y 410 de la C.P.E., respecto de los derechos de Julio Dotzauer Paz, porque considera que el tribunal ad quem no se pronunció sobre las documentales presentadas como pruebas con juramento de reciente obtención de fs. 1376-1377, aplicando erróneamente el razonamiento del principio del art. 331 del adjetivo civil, vulnerando dentro tiempo y espacio el conocimiento de esta prueba y el ofrecimiento de la misma, porque se la presentó a los pocos días de adquirir las fotocopias legalizadas a este tribunal, prueba que además interrumpe con la prescripción.
Acusa la violación de los arts. 19 L.G.T., Ley de 9 de noviembre de 1940, D.S. 19 de abril de 1949 y 48 de la C.P.E., respecto a los derechos de Julio Dotzahuer, Gualberto Calvetty Amboni e Iván Kolle Caso, toda vez que el tribunal de apelación al emitir su fallo no consideró como parte esencial del pago del salario indemnizable el bono de producción, por ser parte integrante y fundamental del salario mensual.
Concluye solicitando que este tribunal case el auto de vista, ampliando el pago complementario salarial a favor de Julio Dotzauer Paz y deliberando en el fondo se disponga en base al bono de producción la reliquidación de todos los impetrantes en base a los fundamentos legales expuestos, con costas.
El recurso interpuesto por Benjamín Juan Carlos Blanco Quintanilla (fs. 1617-1621 y vta.), denuncia la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., puesto que los documentos cursantes a fs. 1374 a 1375, demuestran la interrupción de la prescripción, correspondiendo el reintegro de los beneficios sociales, incluido el complemento salarial en aplicación del art. 19 de la L.G.T.
Acusa la violación de los arts. 1º de la Ley de 9 de noviembre de 1940, 11 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, 58 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985 y 19 de la L.G.T., porque los complementos o asignaciones salariales reclamados están comprendidos dentro de los conceptos legales de las referidas normas y porque fueron acreditadas mediante las declaraciones testificales de fs. 1299 a 1302 y las literales de fs. 334 a 378, se demostró que la empresa demandada reconocía los llamados complementos o asignaciones salariales en moneda extranjera, según planillas de fs. 70 a 149, pagos que deben ser incluidos en el salario indemnizable, como ocurre con el bono de producción.
Cuestiona la violación de los arts. 48 parág. I al IV de la C.P.E. y 4 del D. S. Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, porque al dictarse el Auto de Vista Nº 173/09, el tribunal de apelación no los consideró, desconociendo inclusive el art. 123 de la señalada C.P.E., habiéndose suprimido y restringido las garantías fundamentales contenidas en las señaladas normas que tienen aplicación preferente, habiendo decidido erróneamente que la prueba cursante de fs. 1374 a 1375, carece de efectos legales para interrumpir la prescripción.
Acusa la interpretación errónea del art. 331 del Cód. Pdto. Civ., porque el tribunal de apelación incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de los documentos de fs. 1374 a 1378, pruebas que demuestran que hubo interrupción de la prescripción, finaliza transcribiendo jurisprudencia de fallos emitidos por el Tribunal Supremo.
Concluyó solicitando se case el Auto de Vista Nº 173/09 de 3 de agosto de 2009 (fs. 1581-1582) y deliberando en el fondo se declare probada en su totalidad la demanda e improbada la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada.
CONSIDERANDO II: Que, así formulados los recursos, previo análisis de los antecedentes del expediente, se establece lo siguiente:
Resolviendo ambos recursos, dada la similitud de sus denuncias, en sentido de que se habría violado el artículo 19 de la Ley General del Trabajo que prescribe: "El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses", porque no se incluyó en la liquidación de los beneficios sociales el "bono de producción", independientemente de la aplicación indebida de las normas de la nueva Constitución Política del Estado, que no es aplicable al caso presente por ser posterior al auto de vista recurrido.
Al respecto, conforme establece el artículo 52 de la L.G.T. concordante con el artículo 39 de su D.R., tenemos que la remuneración o salario es el que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo y que no se puede convenir un salario inferior al mínimo que se fija, según los ramos de trabajo y las zonas del país, se considera que el salario es proporcional al trabajo y no pudiendo hacerse diferencias por sexo o nacionalidad, incluyéndose en esta denominación, las comisiones y participaciones en los beneficios, cuando éstos invistan carácter de permanente.
Por otro lado el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 19464 de 15 de marzo de 1983 establece que: "el bono de producción es una remuneración adicional, por un esfuerzo productivo también adicional, destinado a superar una determinada meta de producción. Este bono deberá ser pagado al margen del sueldo o salario y en ningún caso podrá ser consolidado a éste".
Asimismo, en coherencia con esta disposición, el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 19518 de 22 de abril de 1983, establece en el párrafo tercero del inciso a), que se mantendrá al margen del sueldo o salario, el bono de producción, por no estar consolidado al sueldo o salario mensual.
Consiguientemente, del análisis de las normas glosadas tenemos que el bono de producción no forma parte del sueldo o salario mensual, en el marco de lo previsto en los artículos 52 de la L.G.T. y 39 de su D.R. citados precedentemente, además de la exclusión expresa contenida en los Decretos Supremos mencionados.
Infiriéndose además que se trata de un acuerdo voluntario de determinación para llegar a la meta de producción acordada, no constituye un aporte permanente de ingresos y por ello no puede ser consolidado al salario promedio indemnizable, como pretenden los recurrentes.
Es decir, el bono de producción no está comprendido dentro de lo previsto por el art. 39 del D.R. de la L.G.T., habida cuenta que por su naturaleza jurídica, se puede inferir que no inviste carácter permanente.
Diferente es la situación del bono de productividad o prima anual, que consiste en la remuneración adicional que se otorga a los trabajadores por su activa y decidida participación en el rendimiento óptimo de la empresa, en lo que concierne al logro de sus objetivos institucionales. Es decir son los pagos que el empleador hace al trabajador en función de las metas alcanzadas y de las utilidades obtenidas al finalizar el año, consiste en un salario mensual, conforme la ley de 22 noviembre de 1945, que además instituye la obligatoriedad de destinar el 25 % de las utilidades anuales para otorgar a sus empleados y obreros.
En la especie los recurrentes demandaron o reclamaron el pago del bono de producción que como hemos visto responde a un pacto previo entre el empleador y los trabajadores y que está al margen del sueldo o salario, no reclamaron el bono de productividad o prima anual y por lo tanto no corresponde su pago.
Como una consecuencia necesaria del fundamento precedente, se establece también que resulta irrelevante realizar cómputos y determinar si se operó o no la prescripción respecto de derechos inexistentes y realizar la apreciación de pruebas o documentos si no producirá efecto jurídico alguno.
Por ello se establece también que no existe errónea apreciación de la prueba documental ni testifical cursante en el expediente y por eso además se debe desestimar íntegramente la presunta vulneración de todas las normas citadas en los dos recursos.
Por lo referido, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en los dos recursos, porque el tribunal hizo una correcta aplicación de la ley y valoración de las pruebas, deviniendo en infundadas las denuncias formuladas, correspondiendo resolverlos de acuerdo a las previsiones de los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, aplicables por mandato remisivo del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución contenida por el núm. 1 del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 1610-1613 y vta. y 1617-1621 y vta., respectivamente. Con costas.
No interviene el Ministro Presidente de la Social y Administrativa Segunda, Hugo R. Suárez C., porque fue disidente del proyecto inicial, sugiriendo la casación por cuanto en materia laboral, la jurisprudencia de este Tribunal es la aplicación de la Ley de 9 de noviembre de 1940 y el D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1944, que se considera el promedio indemnizable a todo emolumentos, bonos, etc., que revisten carácter de regularidad.
Mediante convocatoria de fs. 1.633, de 4 de agosto de 2010, intervino la Ministra Beatriz A. Sandoval de Capobianco, quien fue disidente pero no indicó cuál sería la forma de resolución.
Para resolución mediante convocatoria de fs. 1.634 de 31 de agosto de 2010, interviene el Ministro Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera, Jorge I. Von Borries Méndez.
Relator: Ministro Esteban Miranda Terán
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Jorge I. Von Borries M.
Sucre, 30 de septiembre de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.