SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 399 Sucre, 8 de septiembre de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y Otra c/ Gustavo Chumacero Páramo.
Violación a Niño, Niña o Adolescente (Declara Inadmisible el Recurso de Casación)
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por el procesado, Gustavo Chumacero Páramo (fojas 238 a 242), impugnando el Auto de Vista de 30 de julio de 2008 (fojas 220 a 224 vlta.), emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y a querella de Mercedes Pinto de Cruz contra Gustavo Chumacero Páramo, por los delitos de Violación a Niño, Niña o Adolescente y Abuso Deshonesto, previstos y sancionados por los artículos 308 bis y 312 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 3 del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió Sentencia de 19 de abril de 2007 (fojas 172 a 177), que declaró al procesado Gustavo Chumacero Páramo, autor del delito de Violación a Niño, Niña o Adolescente, con la agravante establecida por el artículo 310 incisos 2) y 4) del mismo Código, condenándolo a la pena privativa de libertad de veintidós años y seis meses de reclusión, sin derecho a indulto, a cumplir en el Penal de "El Abra" de Cochabamba, y lo absolvió de culpa y pena del delito de Abuso Deshonesto. Contra esa Resolución, el procesado interpuso Recurso de Apelación Restringida; en cuyo mérito se emitió el Auto de Vista de 30 de julio de 2008 (fojas 220 a 224 vlta.), dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que confirmó la Sentencia, dejando sin efecto el segmento de la parte resolutiva que absolvía al procesado por la comisión del delito de Abuso Deshonesto, sin costas; Auto de Vista que ahora es recurrido en Casación.
CONSIDERANDO: Que, por determinación del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia cuando éstos fueren contradictorios con relación a otros Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores de Distrito o a Autos Supremos emitidos por la Corte Suprema de Justicia en sus Salas Penales; entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente, a tiempo de interponer la Apelación Restringida.
Que, en el caso de autos, se advierte que el hoy recurrente, Gustavo Chumacero Páramo, aduce en su Recurso de Casación que el Auto de Vista incurrió en defectos absolutos por falta de fundamentación legal en la aplicación y confirmación de la Sentencia, por haber limitado su prueba testifical, por presumir su culpabilidad y aplicar el principio de favorabilidad y parcialidad con la víctima, en particular debido a la Exclusión Probatoria del Informe complementario que realizó el médico del laboratorio donde se practicó el examen de presencia de semen en el interior de la víctima que resultó negativo, cuando el Tribunal de Sentencia y la Corte de Alzada debieron centrarse en los hechos probados y no en apreciaciones subjetivas. A ese efecto cita como Precedentes Contradictorios los Autos Supremos Nos. 523/2004 de 20 de septiembre de 2004, 538/2003 de 23 de octubre de 2003, 418/2004 de 16 de agosto de 2004, 410/2004 de 3 de agosto de 2004, 642/2000, 579/2000 de 19 de septiembre de 2000 y 751/2004 de 3 de diciembre de 2004. Por lo que solicita a este Supremo Tribunal, dicte un Auto Supremo declarando la nulidad de lo actuado, reponiendo el Juicio Oral por otro Tribunal de Sentencia, o sea aminorada su Sentencia.
Que, el mencionado Recurso de Casación no cumple ni reúne el requisito de procedencia previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal; por cuanto, por una parte, la limitación de la prueba testifical del procesado, se debió a que la lista de testigos que ofreció se restringirían a avalar su conducta, por lo que el Tribunal de Sentencia consideró suficiente la recepción de cinco testigos en ese sentido; asimismo, los Tribunales de Sentencia y de Apelación no basaron sus Resoluciones en apreciaciones subjetivas, sino, actuaron rigurosa y objetivamente en atención a toda la prueba producida en el proceso penal; por otra parte, el recurrente no especifica en qué momento del proceso consta la supuesta exclusión probatoria que alude, sin que ésta haya sido identificada en la revisión del mismo; de esa manera no señaló con precisión en qué consisten las contradicciones denunciadas respecto del Auto de Vista recurrido o los defectos absolutos que señala, obviando el hecho de que éstos deben estar formulados dentro del marco prescriptivo de los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; infiriéndose que resulta insuficiente la simple enunciación del defecto sin que el recurrente cumpla con la obligación de proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional, sin que ello exima al recurrente de realizar la respectiva invocación de los precedentes contradictorios; en ese entendimiento, era obligación del recurrente cumplir con estos requisitos mínimos comunes a la admisibilidad del recurso de casación, por lo que al ser evidente su inobservancia, corresponde denegar la misma conforme a la previsión del Art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
Finalmente, si bien el recurrente en su Recurso de Casación invocó el precedente contradictorio; empero, no realizó el ejercicio de contradicción que exige el procedimiento, puesto que la recurrente no señaló de manera precisa y concreta cuál es el hecho similar -entre el precedente invocado y el presente caso- en el que se aplicaron normas distintas o, habiéndose aplicado la misma norma, se le haya dado un diverso alcance. El recurrente no precisó las situaciones de hecho similar y el sentido jurídico no coincidente que le deben asignar los precedentes contradictorios, con relación al asignado por el Auto de Vista recurrido a estas situaciones, vale decir no especificó la aplicación de normas distintas o el empleo de una misma norma con diverso alcance respecto a cada uno de los aspectos cuestionados por el recurrente, implicando, que este Supremo Tribunal esté impedido de entender sí existe ó no contradicción entre las resoluciones.
En consecuencia, al obviar señalar las contradicciones en términos precisos de los precedentes contradictorios invocados por el recurrente, se incumplió con los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación, impidiendo la apertura de competencia del Máximo Tribunal y refrendando por lo mismo, la inadmisibilidad del recurso interpuesto, conforme al art. 417 párrafos segundo y último del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el procesado Gustavo Chumacero Páramo.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.
Dra. Ana María Forest Cors.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón 2/2010
AUTO SUPREMO: No. 399 Sucre, 8 de septiembre de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y Otra c/ Gustavo Chumacero Páramo.
Violación a Niño, Niña o Adolescente (Declara Inadmisible el Recurso de Casación)
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por el procesado, Gustavo Chumacero Páramo (fojas 238 a 242), impugnando el Auto de Vista de 30 de julio de 2008 (fojas 220 a 224 vlta.), emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y a querella de Mercedes Pinto de Cruz contra Gustavo Chumacero Páramo, por los delitos de Violación a Niño, Niña o Adolescente y Abuso Deshonesto, previstos y sancionados por los artículos 308 bis y 312 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 3 del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió Sentencia de 19 de abril de 2007 (fojas 172 a 177), que declaró al procesado Gustavo Chumacero Páramo, autor del delito de Violación a Niño, Niña o Adolescente, con la agravante establecida por el artículo 310 incisos 2) y 4) del mismo Código, condenándolo a la pena privativa de libertad de veintidós años y seis meses de reclusión, sin derecho a indulto, a cumplir en el Penal de "El Abra" de Cochabamba, y lo absolvió de culpa y pena del delito de Abuso Deshonesto. Contra esa Resolución, el procesado interpuso Recurso de Apelación Restringida; en cuyo mérito se emitió el Auto de Vista de 30 de julio de 2008 (fojas 220 a 224 vlta.), dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que confirmó la Sentencia, dejando sin efecto el segmento de la parte resolutiva que absolvía al procesado por la comisión del delito de Abuso Deshonesto, sin costas; Auto de Vista que ahora es recurrido en Casación.
CONSIDERANDO: Que, por determinación del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia cuando éstos fueren contradictorios con relación a otros Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores de Distrito o a Autos Supremos emitidos por la Corte Suprema de Justicia en sus Salas Penales; entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente, a tiempo de interponer la Apelación Restringida.
Que, en el caso de autos, se advierte que el hoy recurrente, Gustavo Chumacero Páramo, aduce en su Recurso de Casación que el Auto de Vista incurrió en defectos absolutos por falta de fundamentación legal en la aplicación y confirmación de la Sentencia, por haber limitado su prueba testifical, por presumir su culpabilidad y aplicar el principio de favorabilidad y parcialidad con la víctima, en particular debido a la Exclusión Probatoria del Informe complementario que realizó el médico del laboratorio donde se practicó el examen de presencia de semen en el interior de la víctima que resultó negativo, cuando el Tribunal de Sentencia y la Corte de Alzada debieron centrarse en los hechos probados y no en apreciaciones subjetivas. A ese efecto cita como Precedentes Contradictorios los Autos Supremos Nos. 523/2004 de 20 de septiembre de 2004, 538/2003 de 23 de octubre de 2003, 418/2004 de 16 de agosto de 2004, 410/2004 de 3 de agosto de 2004, 642/2000, 579/2000 de 19 de septiembre de 2000 y 751/2004 de 3 de diciembre de 2004. Por lo que solicita a este Supremo Tribunal, dicte un Auto Supremo declarando la nulidad de lo actuado, reponiendo el Juicio Oral por otro Tribunal de Sentencia, o sea aminorada su Sentencia.
Que, el mencionado Recurso de Casación no cumple ni reúne el requisito de procedencia previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal; por cuanto, por una parte, la limitación de la prueba testifical del procesado, se debió a que la lista de testigos que ofreció se restringirían a avalar su conducta, por lo que el Tribunal de Sentencia consideró suficiente la recepción de cinco testigos en ese sentido; asimismo, los Tribunales de Sentencia y de Apelación no basaron sus Resoluciones en apreciaciones subjetivas, sino, actuaron rigurosa y objetivamente en atención a toda la prueba producida en el proceso penal; por otra parte, el recurrente no especifica en qué momento del proceso consta la supuesta exclusión probatoria que alude, sin que ésta haya sido identificada en la revisión del mismo; de esa manera no señaló con precisión en qué consisten las contradicciones denunciadas respecto del Auto de Vista recurrido o los defectos absolutos que señala, obviando el hecho de que éstos deben estar formulados dentro del marco prescriptivo de los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; infiriéndose que resulta insuficiente la simple enunciación del defecto sin que el recurrente cumpla con la obligación de proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional, sin que ello exima al recurrente de realizar la respectiva invocación de los precedentes contradictorios; en ese entendimiento, era obligación del recurrente cumplir con estos requisitos mínimos comunes a la admisibilidad del recurso de casación, por lo que al ser evidente su inobservancia, corresponde denegar la misma conforme a la previsión del Art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
Finalmente, si bien el recurrente en su Recurso de Casación invocó el precedente contradictorio; empero, no realizó el ejercicio de contradicción que exige el procedimiento, puesto que la recurrente no señaló de manera precisa y concreta cuál es el hecho similar -entre el precedente invocado y el presente caso- en el que se aplicaron normas distintas o, habiéndose aplicado la misma norma, se le haya dado un diverso alcance. El recurrente no precisó las situaciones de hecho similar y el sentido jurídico no coincidente que le deben asignar los precedentes contradictorios, con relación al asignado por el Auto de Vista recurrido a estas situaciones, vale decir no especificó la aplicación de normas distintas o el empleo de una misma norma con diverso alcance respecto a cada uno de los aspectos cuestionados por el recurrente, implicando, que este Supremo Tribunal esté impedido de entender sí existe ó no contradicción entre las resoluciones.
En consecuencia, al obviar señalar las contradicciones en términos precisos de los precedentes contradictorios invocados por el recurrente, se incumplió con los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación, impidiendo la apertura de competencia del Máximo Tribunal y refrendando por lo mismo, la inadmisibilidad del recurso interpuesto, conforme al art. 417 párrafos segundo y último del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el procesado Gustavo Chumacero Páramo.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.
Dra. Ana María Forest Cors.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón 2/2010