Auto Supremo AS/0400/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0400/2010

Fecha: 08-Sep-2010

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 400 Sucre, 8 de septiembre de 2010

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Juan Fernández Pérez y Otros.

Tráfico de Sustancias Controladas (Declara Inadmisibles los Recursos de Casación)
VISTOS: Los Recursos de Casación interpuestos por Juan Fernández Pérez, de fs. 564-565, Estanislao Fernández, de fs. 597-598 y de Teodocio Soliz Mercado de fs. 600-601, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra los nombrados, por la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inciso m) ambos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008). Los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Juan Fernández Pérez, en su recurso de casación de fs. 564-565, presentado el 1º de abril de 2008 a horas 17:15, arguye que el Auto de Vista de 17 de marzo de 2008, no tomó en cuenta que el Tribunal de Sentencia de Quillacollo introdujo como prueba el flujo de llamadas telefónicas de una persona que no estaba en juicio como lo es Mirtha Glenda Ramallo, quien fue excluida de la investigación por requerimiento de la misma Fiscal, que acusó en el juicio oral, y dicha persona resulta ser hermana de José Ramallo Gutiérrez, quien curiosamente fue absuelto, no obstante a que fue detenido en el mismo vehículo en el que se encontraba su persona; es decir en las mismas circunstancias y sin estar en posesión de ninguna sustancia controlada; que no es posible la absolución de uno y la condena del otro.

Arguye que al haber permitido la introducción de la prueba referida se ha producido indefensión respeto a su persona y que no pueden condenarlo a 10 años y 8 meses por ese motivo. Que estos aspectos fueron reclamados en el recurso de apelación por inobservancia de la Ley, empero el Tribunal de Alzada confirmó la Sentencia.

Invocó como precedente la Sentencia Constitucional 1401/2003-R de 26 de septiembre.

Con tales argumentaciones, interpuso el recurso de casación y solicitó se remita ante la Corte Suprema.

Por su parte Estanislao Fernández, en su recurso de casación de fs. 597-598, presentado el 13 de mayo de 2008 a horas 16:30, señala que el Auto de Vista vulneró los arts. 124 y 169 inciso 3) ambos del Código de Procedimiento Penal, lo que atenta contra sus derechos toda vez que durante el proceso no se ha demostrado el iter críminis.

Alega que el Ministerio Público lo acusó por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas tipificado en el art. 48 de la Ley 1008, pretensión punitiva que no ha sido probada en el juicio oral, debido a que la parte acusadora jamás demostró el origen y destino de las sustancias controladas, es decir que la intervención policial, truncó o impidió la consumación del delito de tráfico previsto en el art. 48 de la Ley 1008, por lo que no corresponde a la verdad histórica de los hechos, debido a que no se consumó el delito y quedó en una simple tentativa; los hechos, en ningún momento se adecuaron a Tráfico de Sustancias Controladas, de ahí que la valoración probatoria realizada tanto por el Tribunal de Alzada como del inferior, no se enmarcan dentro de lo previsto por los arts. 124, 173 y 359 del Código de Procedimiento Penal, si bien tienen amplia potestad para realizar la valoración de acuerdo a la sana crítica y la libre convicción, las normas citadas exigen motivación y fundamentación de la decisión que se base en hechos probados y no en apreciaciones subjetivas que no tienen fundamento material.

Con esos argumentos solicita se admita el recurso y hace notar que a tiempo de realizar la apelación restringida anunció el recurso de casación invocando el precedente contradictorio.

A su turno, Teodocio Soliz Mercado, en su recurso de fs. 600 a 601, interpuesto el 13 de mayo de 2008 a horas 16:50 (fs. 601) argumentó en términos idénticos al recurso de Estanislao Fernández, referido precedentemente, por lo que por economía procesal ya no es necesario resumen alguno al respecto.

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, cuáles son: a) interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; b) invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida o del recurso de casación, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el tribunal de casación establezca la contradicción, entendiéndose que ésta existe "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; como lo prevé y exige la última parte del citado artículo 416, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.

Que, examinados los hechos y antecedentes del caso, se evidencia que el Auto de Vista de 17 de marzo de 2008, fue notificado al recurrente Juan Fernández Pérez, el 26 de marzo de 2008, a horas 16:15 (fs. 548-559), en la persona de su esposa y se interpuso el Recurso de Casación el 1º de abril de 2008 a horas 17:15, sin embargo, posteriormente fue notificado con el referido Auto de Vista, en forma personal en su domicilio señalado conforme a lo previsto por el art. 163 del Código de Procedimiento Penal parte final. El referido recurrente invocó como precedente contradictorio en su recurso la Sentencia Constitucional 1401/2003-R.

Por su parte Estanislao Fernández, fue notificado personalmente en el Penal de "San Pablo" de Quillacollo, con el Auto de Vista recurrido el 8 de mayo de 2008 (fs. 580) y presentó su recurso de casación, el 13 de mayo de 2008 a horas 16:30 (fs. 598).

Del mismo modo Teodocio Soliz Mercado, fue notificado el 8 de mayo de 2008, a horas 11:15, con el Auto de Vista, personalmente en el Penal de Quillacollo (fs. 579), e interpuso el recurso de casación el 13 de mayo de 2008 a horas 16:50 (fs. 601).

Del análisis y contenido de la notificación con el Auto de Vista, a Juan Fernández Pérez, así como de la presentación del Recurso de Casación, se evidencia que el Recurso de Casación presentado se encuentra dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, tomando en cuenta que la última notificación personal fue realizada conforme a lo previsto por el art. 163 del Código de Procedimiento Penal parte final. Sin embargo el referido recurrente no acompañó copia del recurso de apelación en el que hubiera invocado el precedente contradictorio como manda el art. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; por lo que el recurso deviene en inadmisible. Toda vez que por mandato del art. 416 del referido Código las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios y únicamente la Ley admite como precedentes contradictorios los autos supremos y autos de vista dictados por las Salas Penales.

En cuanto al recurso de Casación interpuesto por el co-procesado Estanislao Fernández, el mismo fue presentado dentro del plazo previsto por Ley, empero no señaló el precedente contradictorio, abocándose a indicar que lo hizo en el recurso de apelación, cuya copia tampoco fue presentada. Por consiguiente, al no haber cumplido con tal requisito de admisión el recurso es inadmisible.

En lo que concierne a Teodocio Soliz Mercado, si bien presentó el recurso de Casación dentro del término previsto por Ley, incurrió en la misma omisión de no invocar el precedente contradictorio, refiriendo igualmente que lo hizo en el recurso de apelación, no siendo evidente tal afirmación (fs. 464-465); en consecuencia, al no cumplir con los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 que exigen la invocación del precedente contradictorio y señalar concretamente la contradicción en términos precisos, como única prueba de admisibilidad, el recurso resulta inadmisible.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLES los Recursos de Casación presentados por Juan Fernández Pérez, de fs. 564-565, Estanislao Fernández, de fs. 597-598 y de Teodocio Soliz Mercado de fs. 600-601.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.

Dra. Ana María Forest Cors.

Ante mí: Sonia Acuña Valverde

Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro de Tomas de Razón 2/2010
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