Auto Supremo AS/0411/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0411/2010

Fecha: 09-Sep-2010

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 411 Sucre, 9 de septiembre de 2010

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público y Otro c/ Patricio Delgado Bautista

Perturbación de Propiedad y Tentativa de Asesinato (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)

VISTOS: El Requerimiento Fiscal de 7 de noviembre de 2008 de fojas 1905, pronunciado de oficio respecto a la no extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Alberto Espinoza Quisberth contra Patricio Delgado Bautista, con imputación por la comisión del delito de Perturbación de Propiedad y Tentativa de Asesinato, tipificados en los arts. 353 y 252 con relación al art. 8 del Código Penal, los antecedentes de la materia; y,

CONSIDERANDO: Que, siendo la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre ese aspecto siempre y cuando concurran los requisitos señalados por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales Nº 101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005. Que si bien el Juzgado de la causa por Resolución de 31 de enero de 2006, declaró la improcedencia de la extinción de la acción penal y a la vez el Tribunal de Apelación lo confirmó mediante Auto de Vista de 1º de junio de 2007, ambas resoluciones no causan estado, como equivocadamente aduce el Ministerio Público, debiendo en consecuencia el órgano jurisdiccional pronunciarse de oficio o a solicitud de parte al respecto, en otra instancia y pasado un tiempo razonable.

Porque según la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, es deber del órgano jurisdiccional que conoce la causa, de oficio o a instancia de parte, pronunciarse en relación a la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, ya que las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de dicha norma; según entendimiento de la Sentencia Constitucional Nº 101/2004 RDN: "... vencido el plazo..., el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado".

Que, si bien esa Disposición Transitoria estableció un plazo de cinco años de duración máxima del proceso, ese plazo constituye únicamente un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolló el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes y año.

Que, en ese entendido y revisado objetivamente los datos del caso de autos, se advierte que el proceso de referencia se inició por intervención directa de funcionarios de la Policía Técnica Judicial el 31 de octubre de 1999, se instruyó sumario penal el 4 de mayo de 2000, determinándose su procesamiento el 15 de diciembre del año 2000 (fs. 257 a 259), culminado la fase del plenario con la Sentencia condenatoria de 28 de abril de 2004 (fs. 1397 a 1400). En segunda instancia, se anuló la Sentencia y en su lugar declaró al imputado autor de los delitos de Lesiones Gravísimas y Perturbación a la Propiedad, condenándolo a ocho años de reclusión, dando origen al Recurso de Casación.

Que en mérito a ello, si bien es evidente que la duración del proceso, ha sobrepasado el plazo previsto por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970, por lo que corresponde establecer si la demora en la tramitación de la causa es o no atribuible a la parte procesada; en ese propósito, se destaca que sin ser un caso complejo se convirtió en uno, producto de los muchos incidentes y recursos extraordinarios formulados por el imputado, y que durante la sustanciación del proceso el imputado desde un principio fue eludiendo paulatinamente a la justicia, con la interposición de diferentes recursos, incidentes y excepciones que a todas luces eran dilatorios, los constantes pedidos de suspensión de audiencias, inconcurrencias del imputado o de su abogado a diferentes audiencias señaladas con anterioridad, así como el tiempo destinado a la tramitación de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva, que tuvieron incidencia en el normal desarrollo del proceso, mismos que cursan a fojas 212, 213, 219, 222, 234, 237, 246, 344, 352, 436, 449, 474, 707, 742, 753, 758, 765, 775, 782, 789, 794, 797, 816, 1034, 1053, 1362 y 1364.

Por lo que, al establecerse fehacientemente que la actitud del procesado ha provocado la dilación de la causa, acomodó su actuar a los incisos a) y b) de los criterios de razonabilidad sobre el plazo transcurrido en el trámite del proceso establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Correspondiendo en consecuencia, aplicar la jurisprudencia constitucional contenida en las Resoluciones Constitucionales Nº 0101/04 de 14 de septiembre y Nº 0079/04-ECA de 29 de septiembre ambos del año 2004, que determinan que no procede la extinción de la acción penal cuando la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o procesado.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el Requerimiento Fiscal de fs. 1905 y conforme la Parte Final de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970, dispone NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por el transcurso del tiempo, a favor de Patricio Delgado Bautista; en consecuencia, se ordena la prosecución de la causa hasta su conclusión.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.

Dra. Ana María Forest Cors.

Ante mí: Sonia Acuña Valverde

Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro de Tomas de Razón 3/2010
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