Auto Supremo AS/0415/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0415/2010

Fecha: 02-Sep-2010

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-644/2006

AUTO SUPREMO Nº 415 Social Sucre, 02 de septiembre de 2010.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Maria Rene Oña Mondaca c/ Empresa Seguros y Reaseguros Generales 24 de Septiembre S.A.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 479-482, interpuesto por Velia Choque de Gómez, apoderada de la Empresa de Seguros y Reaseguros 24 de Septiembre S.A., impugnando el Auto de Vista Nº 073/06 SSA-I de 20 de marzo de 2006 cursante a fs. 473, complementada en 22 de mayo de 2006 a fs. 477, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social, que sigue María René Oña Mondaca, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 483-486, el auto que concede el recurso de fs. 487, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 101/003 de 22 de noviembre de 2003 (fs. 447-452), declarando probada la demanda de fs. 15-16 y aclaración de fs. 59-60, habiendo lugar a la reincorporación de la actora, con costas y el reconocimiento de todos sus derechos hasta el año de nacido su hijo, el 18 de octubre de 2003, y al pago de los derechos sociales a la demandante en la suma de Bs. 23.806, conforme la liquidación inserta a fs. 452.

En grado de apelación formulada por la parte demandada (fs. 458-459), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 073/06 SSA-I de 20 de marzo de 2006 cursante a fs. 473, complementada en 22 de mayo de 2006 a fs. 477, confirma en parte la sentencia cursante a fs. 447-452, excluyendo por no corresponder los conceptos de primas, manteniéndose en lo demás de acuerdo a la liquidación inserta a fs. 473 vta., haciendo un total de Bs. 22.294.

Que contra la resolución de vista, la apoderada de la empresa demandada, interpone el recurso de casación en el fondo de fs. 479-482, acusando interpretación errónea de la Ley 975, expresando que el auto de vista recurrido hace una valoración subjetiva sin buscar la verdad material, cuando resta valor al sumario administrativo interno seguido contra la actora en el que se determinó que incurrió en las causales del art. 16-a) e) de la L.G.T., y 9-a) de su Reglamento, sin lugar al pago de desahucio e indemnización, excepto los subsidios familiares expuestos en la respuesta de la demanda principal, agrega que resulta un despropósito asumir estado de embarazo para incurrir en ilícitos y ampararse en la estabilidad laboral que reconoce la Ley 975, no implicando el estado de la trabajadora inmunidad e impunidad significando lo contrario un funesto precedente para que toda trabajadora en apoyo de la mencionada ley tenga carta blanca para incurrir en ilícitos y transgresiones a la ley laboral. Por otra parte, acusa igualmente error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba (proceso interno), señalando que cursa en obrados prueba fehaciente respecto a las causales para el retiro justificado y forzoso de la demandante, como el proceso interno que obedece al debido proceso por propia declaración de la actora (fs. 433 resp. 2 y 5), mereciendo el valor de prueba plena, es decir de mayor eficacia a determinaciones de orden subjetivo.

Asimismo, solicita la nulidad de obrados hasta fs. 64, expresando que el juez de instancia "rechazó" las excepciones opuestas a la ampliación de la demanda, ignorando la modificación o aclaración, resulta otra pretensión diferente a la que pretendía a fs. 15-16.

Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia, case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda de fs. 59-60, con las condenaciones de ley, aspecto este último, que sin embargo, la parte demandada no impugnó oportunamente dejando precluir su derecho, no siendo entonces objeto de consideración dentro del recurso de casación en el fondo que se examina.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis se tiene:

Que de la revisión del memorial de recurso, se evidencia que la recurrente fundamenta las infracciones que acusa en el hecho que no se valoró la prueba aportada en el proceso, más propiamente, el proceso interno seguido a la actora con el que, afirma, tiene plenamente justificado el despido forzoso sin lugar al desahucio y la indemnización, aspectos sobre los que centra su reclamo, expresando que en la circunstancia de haber cometió ilícitos en perjuicio de la empresa, mal puede acogerse a la inamovilidad establecida por la Ley 975, que dice fue erróneamente interpretada, dejando un funesto precedente de inmunidad e impunidad para que toda trabajadora tenga carta blanca de cometer ilícitos en apoyo de la ley 975.

Que así expuestos los argumentos del recurso, corresponde dejar establecido que, la empresa demandada, no ha demostrado en la sustanciación de la causa que el proceso interno seguido contra la actora, al que le atribuye calidad de prueba plena para justificar su despido forzoso sin lugar a desahucio e indemnización, hubiere sido sustanciado con base a un Reglamento Interno previamente aprobado ni con la intervención de la autoridad laboral competente, de tal manera que los "ilícitos" que dice determinar no han sido demostrados dentro de un debido proceso legal ni recaído sobre ellos sentencia debidamente ejecutoriada, como correctamente apreciaran los jueces de grado, en resguardo de la presunción de inocencia consagrada en el art. 16 de la C.P.E. de 1967, y en uso de la facultad conferida por el atr. 158 del Cód. Proc. Trab. No siendo evidente, respecto de este punto, que la presentación del referido proceso interno como prueba de reciente obtención adjunto al memorial de fs. 418-420, implique su ratificación ante autoridad jurisdiccional, además, de que fue observado por la demandante (fs. 435 y 436). De ahí que no esta justificado el despido forzoso de la demandante correspondiendo el pago de desahucio e indemnización, en el marco del art. 13 de la L.G.T.

Que sin embargo, en lo que hace a la infracción acusada respecto de la aplicación de la Ley 975, corresponde dejar establecido que, si bien no esta justificado en autos, el retiro forzoso de la trabajadora, lo que da lugar al pago de los beneficios sociales emergentes, el juez a quo incurrió en contradicción, disponiendo, además, la reincorporación de la actora, la misma que no puede tener cabida fuera del año de nacido su hijo, a la par que se reconoce el pago de los salarios correspondientes a dicho año de inamovilidad funcionaria que le reconoce la Ley 975, reincorporación de la trabajadora, que se reitera, ya no tiene lugar precisamente porque al persistir el retiro de su fuente laboral fuera del año de nacido su hijo, se incluye en la liquidación de fs. 452 el pago de salarios por todo el tiempo de la inamovilidad (14 salarios y 17 días), sanción doble al empleador, no pretendida por la propia demandante que limitó los términos de su demanda, expresando a fs. 15 vta. (interlineados 47-52), que "en caso de que su ex-patrono, insista en su retiro injustificado, el cuál únicamente puede proceder después de un año de nacido su hijo, se disponga el pago de todos los beneficios sociales y demás derechos colaterales, como sueldos por devengar, aguinaldos, y vacaciones que hasta ese momento le correspondan...", lo que no fue corregido por el tribunal de alzada, que confirma la sentencia en exceso de las derechos y garantías acordadas a la trabajadora embarazada en la ley 975, lo que corresponde enmendar.

Consiguientemente, corresponde resolver el recurso en la forma prevista en los arts. 271-4) y 274-II del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso con la permisión contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., CASA parcialmente el auto de vista recurrido, no habiendo lugar a la reincorporación de la actora. Con costas.

Por ser el error inexcusable, con multa al Juez y vocales que suscriben de Bs. 100.- que serán descontados por planilla a favor del Tesoro Judicial, debiendo al efecto notificarse al Consejo de la Judicatura.

Para formar resolución de la causa, a fs. 497 se convoca al Ministro Esteban Miranda Terán de la Sala Social y Administrativa Segunda.

Se regula el honorario de abogado en Bs. 500.- que mandara pagar el ad quem.

Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Esteban Miranda Terán

Sucre, 02 de septiembre de 2010

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz P. Secretaria de Cámara en suplencia legal.
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