SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 424 Sucre, 13 de septiembre de 2010
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Sandra Porcel Martínez y Otro.
Tráfico de Sustancias Controladas (Declara Inadmisibles los Recursos de Casación)
VISTOS: Los Recursos de Casación interpuestos por Sandra Porcel Martínez (fs. 107-109 vlta.) y Antonio Rojas Ortíz (fs. 110-112 vlta.), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los nombrados, por la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inciso m) ambos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008). Los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Sandra Porcel Martínez, en su recurso de casación de fs. 107-109 vlta., presentado el 3 de enero de 2008 a horas 17:55, arguye que el Auto de Vista de 22 de noviembre de 2007, ahora recurrido no tomó en cuenta que el fallo de primera instancia, incurrió en errónea aplicación de la Ley y vulneró el art. 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, al imponerle una pena de 10 años de presidio por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, pasando por alto lo previsto en el citado art. 363 del referido Código, lo que habría dado lugar a su absolución, no apreció que el hecho antijurídico atribuido en su contra no existió.
Arguye que la Sentencia tampoco consideró que en el momento de su aprehensión su persona se encontraba en la casa de sus padres en compañía de Antonio Rojas Ortíz, y que ambos desconocían la existencia de la sustancia controlada encontrada en su cuarto, que se dedica a trabajar para el sustento de sus hijos y que solamente llega en las noches a la casa de sus padres, por lo que en correcta aplicación de la Ley se la debería absolver de culpa y pena.
Señala que el Auto de Vista recurrido al declarar improcedente su recurso de apelación restringida, incurrió en las mismas omisiones que la sentencia, puesto que su accionar no se encuentra tipificado en ninguna norma por lo que correspondía su absolución.
No invocó precedente contradictorio alguno. Con tales argumentaciones, interpuso el recurso de casación.
Por su parte Antonio Rojas Ortíz, en su recurso de casación de fs. 110-112 vlta., presentado el 3 de enero de 2008, a horas 17:58, señala que el Auto de Vista no tomó en cuenta que no tiene ningún grado de participación en el delito atribuido, toda vez que fue un ocasional visitante en la casa de Sandra Porcel Martínez y que ésta vivía en la casa de sus padres, que son ancianos y que recibían visitas frecuentes por familiares.
Alega que el Fiscal no llegó a probar su participación en el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, toda vez que los testigos de cargo sólo se abocaron a señalar que trabaja como albañil y que esporádicamente visitaba a Sandra Porcel, por el contrario su defensa demostró claramente que el hecho antijurídico no fue cometido por su persona, empero el Tribunal de primera instancia, sin valorar las pruebas dictó sentencia condenatoria por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, imponiéndole una pena de diez años de presidio. De igual forma el Tribunal de Alzada declaró improcedente su recurso sin analizar los antecedentes y pruebas al respecto, sin apreciar que tanto Sandra Porcel como su persona desconocían la existencia de sustancias controladas dentro de su cuarto.
Que la Sentencia y el Auto de Vista incurrieron en errónea aplicación de la Ley y vulneraron el art. 48 de la Ley 1008, pues no existen los elementos constitutivos del tipo penal, así como el art. 370-1) del Código de Procedimiento Penal, por cuanto su persona no fue partícipe de la comisión de ningún delito. Que debió ser absuelto de culpa y pena en aplicación del art. 363 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el art. 131 de la Ley 1008, que dispone la aplicación subsidiaria de las normas del Procedimiento Penal.
No invocó precedente contradictorio alguno. Con esos argumentos solicita se admita el recurso.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, cuáles son: a) interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; b) invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el tribunal de casación establezca la contradicción, entendiéndose que ésta existe "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; como lo prevé y exige la última parte del citado artículo 416, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
Que, examinados los hechos y antecedentes del caso, se evidencia que el Auto de Vista de 22 de noviembre de 2007, fue notificado a los recurrentes, Antonio Rojas Ortíz y Sandra Porcel Martínez el 28 de diciembre de 2007, a horas 17:20 (fs. 102-103 vlta), en Secretaría de Cámara en la persona de su abogado, y Sandra Porcel Martínez, interpuso el Recurso de Casación el 3 de enero de 2008 a horas 17:55, por su parte Antonio Rojas Ortiz, presentó en la misma fecha 3 de enero de 2008 a horas 17:58. Sin embargo, posteriormente fueron notificados con el Auto de Vista Complementario de 3 de enero de 2008, el 15 de enero de 2008 en su domicilio señalado, (en dicha notificación debió decir el Auto de Vista de 02 de enero de 2008) (fs. 114). Los referidos recurrentes no invocaron precedente contradictorio alguno en sus recursos, ni acompañaron la copia del recurso de apelación restringida para demostrar que invocaron el precedente contradictorio.
Del análisis y contenido de las referidas notificaciones con el Auto de Vista de 22 de noviembre de 2007 así como su complementario de 02 de enero de 2008, a los recurrentes y de la presentación de los Recursos de Casación de ambos, se evidencia que los mismos fueron presentados dentro del plazo de cinco días de notificados con el Auto de Vista y antes de la notificación con el Auto de Vista complementario por lo que se encuentran dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, al no haber acompañado ambos recurrentes, copia del recurso de apelación en el que hubieran invocado el precedente contradictorio, y al no haberlo hecho en el Recurso de Casación, incurrieron en una omisión alejándose de lo previsto por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; por lo que los recursos devienen en inadmisibles.
En consecuencia, al no cumplir los Recursos de Casación, con los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 que exigen la invocación del precedente contradictorio y que se señale concretamente la contradicción en términos precisos, como única prueba de admisibilidad, el recurso resulta inadmisible, como se tiene dicho precedentemente.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema, con la facultad conferida por el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLES los Recursos de Casación presentados por Sandra Porcel Martínez (fs. 107-109) y Antonio Rojas Ortíz de (fs. 110-112 vlta.).
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.
Dra. Ana María Forest Cors.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón 3/2010
AUTO SUPREMO: No. 424 Sucre, 13 de septiembre de 2010
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Sandra Porcel Martínez y Otro.
Tráfico de Sustancias Controladas (Declara Inadmisibles los Recursos de Casación)
VISTOS: Los Recursos de Casación interpuestos por Sandra Porcel Martínez (fs. 107-109 vlta.) y Antonio Rojas Ortíz (fs. 110-112 vlta.), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los nombrados, por la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inciso m) ambos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008). Los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Sandra Porcel Martínez, en su recurso de casación de fs. 107-109 vlta., presentado el 3 de enero de 2008 a horas 17:55, arguye que el Auto de Vista de 22 de noviembre de 2007, ahora recurrido no tomó en cuenta que el fallo de primera instancia, incurrió en errónea aplicación de la Ley y vulneró el art. 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, al imponerle una pena de 10 años de presidio por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, pasando por alto lo previsto en el citado art. 363 del referido Código, lo que habría dado lugar a su absolución, no apreció que el hecho antijurídico atribuido en su contra no existió.
Arguye que la Sentencia tampoco consideró que en el momento de su aprehensión su persona se encontraba en la casa de sus padres en compañía de Antonio Rojas Ortíz, y que ambos desconocían la existencia de la sustancia controlada encontrada en su cuarto, que se dedica a trabajar para el sustento de sus hijos y que solamente llega en las noches a la casa de sus padres, por lo que en correcta aplicación de la Ley se la debería absolver de culpa y pena.
Señala que el Auto de Vista recurrido al declarar improcedente su recurso de apelación restringida, incurrió en las mismas omisiones que la sentencia, puesto que su accionar no se encuentra tipificado en ninguna norma por lo que correspondía su absolución.
No invocó precedente contradictorio alguno. Con tales argumentaciones, interpuso el recurso de casación.
Por su parte Antonio Rojas Ortíz, en su recurso de casación de fs. 110-112 vlta., presentado el 3 de enero de 2008, a horas 17:58, señala que el Auto de Vista no tomó en cuenta que no tiene ningún grado de participación en el delito atribuido, toda vez que fue un ocasional visitante en la casa de Sandra Porcel Martínez y que ésta vivía en la casa de sus padres, que son ancianos y que recibían visitas frecuentes por familiares.
Alega que el Fiscal no llegó a probar su participación en el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, toda vez que los testigos de cargo sólo se abocaron a señalar que trabaja como albañil y que esporádicamente visitaba a Sandra Porcel, por el contrario su defensa demostró claramente que el hecho antijurídico no fue cometido por su persona, empero el Tribunal de primera instancia, sin valorar las pruebas dictó sentencia condenatoria por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, imponiéndole una pena de diez años de presidio. De igual forma el Tribunal de Alzada declaró improcedente su recurso sin analizar los antecedentes y pruebas al respecto, sin apreciar que tanto Sandra Porcel como su persona desconocían la existencia de sustancias controladas dentro de su cuarto.
Que la Sentencia y el Auto de Vista incurrieron en errónea aplicación de la Ley y vulneraron el art. 48 de la Ley 1008, pues no existen los elementos constitutivos del tipo penal, así como el art. 370-1) del Código de Procedimiento Penal, por cuanto su persona no fue partícipe de la comisión de ningún delito. Que debió ser absuelto de culpa y pena en aplicación del art. 363 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el art. 131 de la Ley 1008, que dispone la aplicación subsidiaria de las normas del Procedimiento Penal.
No invocó precedente contradictorio alguno. Con esos argumentos solicita se admita el recurso.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, cuáles son: a) interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; b) invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el tribunal de casación establezca la contradicción, entendiéndose que ésta existe "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; como lo prevé y exige la última parte del citado artículo 416, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
Que, examinados los hechos y antecedentes del caso, se evidencia que el Auto de Vista de 22 de noviembre de 2007, fue notificado a los recurrentes, Antonio Rojas Ortíz y Sandra Porcel Martínez el 28 de diciembre de 2007, a horas 17:20 (fs. 102-103 vlta), en Secretaría de Cámara en la persona de su abogado, y Sandra Porcel Martínez, interpuso el Recurso de Casación el 3 de enero de 2008 a horas 17:55, por su parte Antonio Rojas Ortiz, presentó en la misma fecha 3 de enero de 2008 a horas 17:58. Sin embargo, posteriormente fueron notificados con el Auto de Vista Complementario de 3 de enero de 2008, el 15 de enero de 2008 en su domicilio señalado, (en dicha notificación debió decir el Auto de Vista de 02 de enero de 2008) (fs. 114). Los referidos recurrentes no invocaron precedente contradictorio alguno en sus recursos, ni acompañaron la copia del recurso de apelación restringida para demostrar que invocaron el precedente contradictorio.
Del análisis y contenido de las referidas notificaciones con el Auto de Vista de 22 de noviembre de 2007 así como su complementario de 02 de enero de 2008, a los recurrentes y de la presentación de los Recursos de Casación de ambos, se evidencia que los mismos fueron presentados dentro del plazo de cinco días de notificados con el Auto de Vista y antes de la notificación con el Auto de Vista complementario por lo que se encuentran dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, al no haber acompañado ambos recurrentes, copia del recurso de apelación en el que hubieran invocado el precedente contradictorio, y al no haberlo hecho en el Recurso de Casación, incurrieron en una omisión alejándose de lo previsto por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; por lo que los recursos devienen en inadmisibles.
En consecuencia, al no cumplir los Recursos de Casación, con los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 que exigen la invocación del precedente contradictorio y que se señale concretamente la contradicción en términos precisos, como única prueba de admisibilidad, el recurso resulta inadmisible, como se tiene dicho precedentemente.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema, con la facultad conferida por el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLES los Recursos de Casación presentados por Sandra Porcel Martínez (fs. 107-109) y Antonio Rojas Ortíz de (fs. 110-112 vlta.).
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.
Dra. Ana María Forest Cors.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón 3/2010