SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 429 Sucre, 14 de septiembre de 2010
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Jaime Pérez y Otros.
Tráfico de Sustancias Controladas (Declara Inadmisibles los Recursos de Casación)
VISTOS: Los Recursos de Casación interpuestos por los coprocesados Ramiro Hugo Paredes Marconi y Darío Laura (fs. 409 a 413 vlta. y 431 a 435 vlta.), impugnando el Auto de Vista de 13 de junio de 2007 (fs. 327 a 328), emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jaime Pérez, Ramiro Hugo Paredes Marconi y Darío Laura, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al inc. m) del art. 33, todos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia de Montero, Santa Cruz, dictó la Sentencia Nº 50/2006, de 28 de octubre de 2006 (fs. 301 a 308), que declaró a los procesados autores y culpables de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, imponiéndole a cada uno de ellos, la pena privativa de libertad de diez años de presidio a cumplir en el "Centro de Rehabilitación Santa Cruz", más el pago de cien días multa a razón de Bs. 1.- por día, más costas al Estado; Sentencia que en apelación fue confirmada en parte por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 13 de junio de 2007 (fs. 327 a 328) que declaró Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por los coprocesados, Ramiro Hugo Paredes Marconi y Darío Laura; y Procedente el Recurso de Apelación Restringida opuesto por el coprocesado, Jaime Pérez, y en aplicación del art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, lo declaró Absuelto de Culpa y Pena del delito que se le acusó, no siendo necesaria la realización de un nuevo juicio. Contra dicho Auto de Vista, los coprocesados Ramiro Hugo Paredes Marconi y Darío Laura interpusieron Recursos de Casación (fs. 409 a 413 vlta. y 431 a 435 vlta.).
CONSIDERANDO: Que, por determinación del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia cuando éstos fueren contradictorios con relación a otros Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores de Distrito o a Autos Supremos emitidos por la Corte Suprema de Justicia en sus Salas Penales; entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente, a tiempo de interponer la Apelación Restringida.
Que, en el caso de autos, se advierte que los hoy recurrentes en sus Recursos de Casación (fs. 409 a 413 vlta. y 431 a 435 vlta.) aducen lo siguiente: 1) La Sentencia y el Auto de Vista incurrieron en los defectos absolutos previstos en el artículo 370 numerales 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal, porque se confirmó su condena sin que exista cocaína, elemento esencial del ilícito que se les acusa, basándose en hechos inexistentes; y porque el Auto de Vista no explica por qué el resultado de la Sentencia sería el mismo excluyendo la prueba de narco test, acta de secuestro, informe toxicológico; pues la fundamentación obliga a exponer los motivos de derecho y el valor otorgado a los medios de prueba, sin que pueda ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; 2) La contradicción del Auto de Vista impugnado con relación a los Precedentes Contradictorios contenidos en los Autos Supremos Nos. 479 de 8 de diciembre de 2005 y 474 de 8 de diciembre de 2005 radica en que el Auto de Vista hoy recurrido se basa en insuficiente prueba, porque parte de supuestos vertidos por el Ministerio Público y sus funcionarios policiales, sin que exista acusación de las personas que trabajaban en la fábrica de cocaína, no existe además el correspondiente Informe de perito toxicológico que diga que existió sustancia controlada, por lo que no se configura el ilícito acusado; 3) También se vulnera el Auto Supremo Nº 38, de 27 de enero de 2007, porque no se observó lo manifestado por esta Resolución, en sentido que los incidentes y excepciones interpuestos en el juicio oral deben ser apelados conjuntamente con la Sentencia. Solicitaron que se case el Auto de Vista recurrido, y en consecuencia se los absuelva de culpa y pena, o se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, y se dicte uno nuevo.
Que, los Recursos mencionados, no cumplen ni reúnen el requisito de procedencia previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal; por cuanto, si bien es cierto que en los Recursos de Casación se invocaron precedentes contradictorios e inclusive se intentó identificar la contradicción del Auto de Vista impugnado con aquellos; no es menos evidente que, no se realizó el ejercicio de contradicción que exige el procedimiento, puesto que los recurrentes no señalaron de manera precisa y concreta cuál es el hecho similar -entre el precedente invocado y el presente caso- en el que se aplicaron normas distintas o, habiéndose aplicado la misma norma, se le haya dado un diverso alcance. Los recurrentes no precisaron las situaciones de hecho similar y en consecuencia, el sentido jurídico no coincidente que le deben asignar los precedentes contradictorios, con relación al asignado por el Auto de Vista recurrido a estas situaciones, vale decir no se especificó la aplicación de normas distintas o el empleo de una misma norma con diverso alcance respecto a cada uno de los aspectos cuestionados por los recurrentes, implicando, que este Supremo Tribunal esté impedido de entender sí existe ó no contradicción entre las resoluciones.
En consecuencia, al obviar señalar las contradicciones en términos precisos de los precedentes contradictorios invocados por los recurrentes, se incumplió con los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, sin que constituya contradicción alguna lo determinado por el Auto Supremo Nº 38 de 27 de enero de 2007, -que se refiere a que correspondía al Tribunal de Alzada allí mencionado, conceder un término de tres días para que se amplié o corrija el Recurso de Apelación Restringida, bajo apercibimiento de rechazo, y no declararlo improcedente- impidiendo la apertura de competencia del Máximo Tribunal y determinando por lo mismo, la inadmisibilidad del recurso interpuesto, conforme al art. 417 párrafos segundo y último del Código de Procedimiento Penal.
Que, por otra parte, corresponde destacar que tanto la Sentencia como el Auto de Vista recurrido están debidamente fundamentados, enfatizando que los ahora recurrentes fueron aprehendidos por funcionarios policiales en flagrancia, en circunstancias en que se encontraban transportando en una vagoneta y moliendo coca para elaborar cocaína, el día 16 de febrero de 2005, a horas 1:30 a.m. aproximadamente, recurrentes que manifestaron además, que estaban sacando dos bolsas de coca que se encontraba a unos 400 metros de la carretera, con pleno conocimiento del hecho, habían provisto materia prima después de triturarla, es decir el precursor inmediato que sirvió para elaborar cocaína, por lo que adecuaron su conducta al tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas; existiendo suficiente prueba, sin que sea necesaria la acusación de los que trabajaban en la fábrica de cocaína, como reclaman los recurrentes. Situación que refrenda la inadmisibilidad de los citados Recursos de Casación.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLES los Recursos de Casación interpuestos por los coprocesados Ramiro Hugo Paredes Marconi y Darío Laura.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.
Dra. Ana María Forest Cors.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón 3/2010
AUTO SUPREMO: No. 429 Sucre, 14 de septiembre de 2010
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Jaime Pérez y Otros.
Tráfico de Sustancias Controladas (Declara Inadmisibles los Recursos de Casación)
VISTOS: Los Recursos de Casación interpuestos por los coprocesados Ramiro Hugo Paredes Marconi y Darío Laura (fs. 409 a 413 vlta. y 431 a 435 vlta.), impugnando el Auto de Vista de 13 de junio de 2007 (fs. 327 a 328), emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jaime Pérez, Ramiro Hugo Paredes Marconi y Darío Laura, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al inc. m) del art. 33, todos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia de Montero, Santa Cruz, dictó la Sentencia Nº 50/2006, de 28 de octubre de 2006 (fs. 301 a 308), que declaró a los procesados autores y culpables de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, imponiéndole a cada uno de ellos, la pena privativa de libertad de diez años de presidio a cumplir en el "Centro de Rehabilitación Santa Cruz", más el pago de cien días multa a razón de Bs. 1.- por día, más costas al Estado; Sentencia que en apelación fue confirmada en parte por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 13 de junio de 2007 (fs. 327 a 328) que declaró Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por los coprocesados, Ramiro Hugo Paredes Marconi y Darío Laura; y Procedente el Recurso de Apelación Restringida opuesto por el coprocesado, Jaime Pérez, y en aplicación del art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, lo declaró Absuelto de Culpa y Pena del delito que se le acusó, no siendo necesaria la realización de un nuevo juicio. Contra dicho Auto de Vista, los coprocesados Ramiro Hugo Paredes Marconi y Darío Laura interpusieron Recursos de Casación (fs. 409 a 413 vlta. y 431 a 435 vlta.).
CONSIDERANDO: Que, por determinación del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia cuando éstos fueren contradictorios con relación a otros Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores de Distrito o a Autos Supremos emitidos por la Corte Suprema de Justicia en sus Salas Penales; entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente, a tiempo de interponer la Apelación Restringida.
Que, en el caso de autos, se advierte que los hoy recurrentes en sus Recursos de Casación (fs. 409 a 413 vlta. y 431 a 435 vlta.) aducen lo siguiente: 1) La Sentencia y el Auto de Vista incurrieron en los defectos absolutos previstos en el artículo 370 numerales 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal, porque se confirmó su condena sin que exista cocaína, elemento esencial del ilícito que se les acusa, basándose en hechos inexistentes; y porque el Auto de Vista no explica por qué el resultado de la Sentencia sería el mismo excluyendo la prueba de narco test, acta de secuestro, informe toxicológico; pues la fundamentación obliga a exponer los motivos de derecho y el valor otorgado a los medios de prueba, sin que pueda ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; 2) La contradicción del Auto de Vista impugnado con relación a los Precedentes Contradictorios contenidos en los Autos Supremos Nos. 479 de 8 de diciembre de 2005 y 474 de 8 de diciembre de 2005 radica en que el Auto de Vista hoy recurrido se basa en insuficiente prueba, porque parte de supuestos vertidos por el Ministerio Público y sus funcionarios policiales, sin que exista acusación de las personas que trabajaban en la fábrica de cocaína, no existe además el correspondiente Informe de perito toxicológico que diga que existió sustancia controlada, por lo que no se configura el ilícito acusado; 3) También se vulnera el Auto Supremo Nº 38, de 27 de enero de 2007, porque no se observó lo manifestado por esta Resolución, en sentido que los incidentes y excepciones interpuestos en el juicio oral deben ser apelados conjuntamente con la Sentencia. Solicitaron que se case el Auto de Vista recurrido, y en consecuencia se los absuelva de culpa y pena, o se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, y se dicte uno nuevo.
Que, los Recursos mencionados, no cumplen ni reúnen el requisito de procedencia previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal; por cuanto, si bien es cierto que en los Recursos de Casación se invocaron precedentes contradictorios e inclusive se intentó identificar la contradicción del Auto de Vista impugnado con aquellos; no es menos evidente que, no se realizó el ejercicio de contradicción que exige el procedimiento, puesto que los recurrentes no señalaron de manera precisa y concreta cuál es el hecho similar -entre el precedente invocado y el presente caso- en el que se aplicaron normas distintas o, habiéndose aplicado la misma norma, se le haya dado un diverso alcance. Los recurrentes no precisaron las situaciones de hecho similar y en consecuencia, el sentido jurídico no coincidente que le deben asignar los precedentes contradictorios, con relación al asignado por el Auto de Vista recurrido a estas situaciones, vale decir no se especificó la aplicación de normas distintas o el empleo de una misma norma con diverso alcance respecto a cada uno de los aspectos cuestionados por los recurrentes, implicando, que este Supremo Tribunal esté impedido de entender sí existe ó no contradicción entre las resoluciones.
En consecuencia, al obviar señalar las contradicciones en términos precisos de los precedentes contradictorios invocados por los recurrentes, se incumplió con los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, sin que constituya contradicción alguna lo determinado por el Auto Supremo Nº 38 de 27 de enero de 2007, -que se refiere a que correspondía al Tribunal de Alzada allí mencionado, conceder un término de tres días para que se amplié o corrija el Recurso de Apelación Restringida, bajo apercibimiento de rechazo, y no declararlo improcedente- impidiendo la apertura de competencia del Máximo Tribunal y determinando por lo mismo, la inadmisibilidad del recurso interpuesto, conforme al art. 417 párrafos segundo y último del Código de Procedimiento Penal.
Que, por otra parte, corresponde destacar que tanto la Sentencia como el Auto de Vista recurrido están debidamente fundamentados, enfatizando que los ahora recurrentes fueron aprehendidos por funcionarios policiales en flagrancia, en circunstancias en que se encontraban transportando en una vagoneta y moliendo coca para elaborar cocaína, el día 16 de febrero de 2005, a horas 1:30 a.m. aproximadamente, recurrentes que manifestaron además, que estaban sacando dos bolsas de coca que se encontraba a unos 400 metros de la carretera, con pleno conocimiento del hecho, habían provisto materia prima después de triturarla, es decir el precursor inmediato que sirvió para elaborar cocaína, por lo que adecuaron su conducta al tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas; existiendo suficiente prueba, sin que sea necesaria la acusación de los que trabajaban en la fábrica de cocaína, como reclaman los recurrentes. Situación que refrenda la inadmisibilidad de los citados Recursos de Casación.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLES los Recursos de Casación interpuestos por los coprocesados Ramiro Hugo Paredes Marconi y Darío Laura.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.
Dra. Ana María Forest Cors.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón 3/2010