Auto Supremo AS/0431/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0431/2010

Fecha: 15-Sep-2010

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 431 Sucre, 15 de septiembre de 2010

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público y Otra c/ Esteban Tito Quispe.

Falsedad Material y Otros (Declara No Haber lugar a la Extinción de la Acción Penal)
VISTOS: La solicitud de Extinción de la Acción Penal de fojas 651-656, interpuesto por Esteban Tito Quispe, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Carmela Condori de Callisaya, contra el referido, por la supuesta comisión del delito de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 337 todos del Código Penal, el Requerimiento Fiscal de fojas 661- 662, los antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que Esteban Tito Quispe, por memorial de fojas 651-656, solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, manifestando que fue sometido a un proceso inquisitivo en el que se han vulnerado sus derechos fundamentales, que luego de dos anulaciones de sentencias, fue condenado a 6 años de reclusión sin fundamentación alguna y defectuosa valoración de la prueba, sentencia que fue confirmada en apelación. Que no existe en el proceso un solo memorial de su parte que hubiera hecho demorar el proceso, que sólo asumió defensa y logró la nulidad de las dos injustas sentencias.

Alega que un mes de retraso por un memorial que presentó en derecho no es justificativo para la demora del presente proceso por más de 11 años, nada justifica la culpa atribuible a los administradores de justicia y al Ministerio Público, lo que se demuestra con todo lo obrado así como con las sentencias y Autos de Vista.

Arguye que la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal, señala que las causas que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo de cinco años computables a partir de la publicación del referido Código. Los jueces constatarán de oficio o a pedido de parte el transcurso del plazo y cuando corresponda declararán extinguida la acción penal, y archivarán la causa.

Señala que al amparo de dicha norma solicitó por dos veces la extinción de la acción penal, pero le fueron negadas arguyendo que la demora es atribuible a su persona, que ese argumento pretende coartar su derecho a la defensa.

Manifiesta que el proceso fue iniciado con la denuncia de 25 y 30 de abril de 1998, que desde aquella fecha hasta el 7 de octubre de 2009, han transcurrido más de 11 años y 4 meses, que desde el Auto Inicial de la Instrucción de 28 de diciembre de 2000, transcurrieron más de 9 años. Si se toma en cuenta el Auto Final de la Instrucción han transcurrido más de ocho años y cinco meses, lo que significa que el plazo de cinco años previsto por Ley para la conclusión del proceso ha vencido superabundantemente, al respecto realizó un detalle pormenorizado de los plazos procesales. Añade que la uniforme jurisprudencia demuestra los casos en los que se operó la extinción de la acción penal por el transcurso del plazo previsto en la disposición final tercera del Código de Procedimiento Penal.

Con tales argumentos, pide se ordene la extinción de la acción penal en su favor.

Corrido en traslado al Ministerio Público, a fs. 661-662, requirió porque se rechace la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo previsto en la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal, toda vez que la misma ya fue planteada y rechazada por dos veces consecutivas con los mismos argumentos, debido a que no se demostró que la demora sea atribuible a los órganos jurisdiccionales ni al Ministerio Público, sino a la evidente actitud dilatoria del incidentista hecho que no fue desvirtuado por el mismo. Que la extinción no se opera por el solo transcurso del plazo previsto por Ley, sino que en cada caso se debe realizar un análisis para determinar lo que fuera de Ley.

CONSIDERANDO: Que de la revisión y análisis del contenido del incidente, los antecedentes y todo lo obrado se evidencian los siguientes hechos:

1.-El presente proceso se tramitó con el Código de Procedimiento Penal de 1972, la denuncia fue formulada el 30 de abril de 1998 ante la Policía Técnica Judicial (fs.2-3). Previa imputación formal y solicitud de instrucción penal, de 8 de diciembre de 2000 (fs. 175-177), así como la querella interpuesta por Carmela Condori Quispe de Callisaya, se dictó el Auto Inicial de la Instrucción, el 28 de diciembre de 2000, instruyendo sumario penal contra Esteban Tito Quispe, por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato previstos en los arts. 198, 199, 203 y 337 del Código Penal (fs. 179).

El imputado Esteban Tito Quispe, no pudo ser habido para su notificación con el Auto Inicial de la Instrucción, emitido por el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, ni con el mandamiento de aprehensión, (fs. 185 vlta.), fue aprehendido el 21 de febrero de 2001 (fs. 187 vlta.). Fecha en la que prestó su declaración indagatoria (fs. 198) se le impuso detención domiciliaria y asumió defensa activa en esa etapa (fs. 201).

El 7 de mayo de 2001, se dictó el Auto Final de la Instrucción, disponiendo el procesamiento de Esteban Tito Quispe, por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato (fs. 243 y 244).

2.- El 26 de julio de 2001 radicó la causa en el Juzgado quinto de Partido en lo Penal Liquidador (fs. 249 vlta.). El 15 de agosto de 2001, el imputado prestó su declaración confesoria (fs. 253-258), etapa en la que asumió defensa irrestricta.

3.- El 20 de agosto de 2001, solicitó la extinción de la acción penal por prescripción (fs. 267 y vlta.), que fue declarada probada mediante Resolución de 20 de noviembre de 2001 (fs. 394-395). En apelación fue revocada dicha determinación mediante Resolución No. 17/2003 ordenándose la prosecución de la causa (fs. 314).

4.- Posteriormente, el Juez Quinto de Partido en lo Penal Liquidador, emitió la Sentencia mediante Resolución No. 119/2003, de 3 de julio de 2003, (fojas 409-411), que declaró a Esteban Tito Quispe, autor de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, imponiéndole la sanción de 6 años de reclusión en la cárcel de "San Pedro", más el pago de daños civiles y costas a la parte civil y al Estado.

5.- Apelada la Sentencia fue anulada hasta fs. 409 inclusive, mediante Resolución No. 16/2004 de 22 de enero de 2004 (fs. 425-426).

6.- El Juez Sexto de Partido en lo Penal Liquidador, emitió nueva sentencia el 23 de junio de 2004, condenando al imputado a seis años de reclusión por la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato (fs. 444-449). Apelada tal determinación el Tribunal de Alzada mediante Resolución No. 11/2006, de 27 de enero de 2006, anuló obrados hasta que se dicte nueva sentencia aplicando el art. 242 del Código de Procedimiento Penal de 1972; asimismo, rechazó la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción interpuesta por el imputado, alegando que éste obstaculizó la conclusión del proceso, señaló las fojas del expediente en las que considera existe actividad procesal dilatoria (fs. 483-484).



7.- El 5 de marzo de 2007, el Juzgado Tercero de Partido en lo penal Liquidador dispuso no haber lugar a la extinción de la acción penal por prescripción incoada por el imputado, mediante Resolución No. 013/2007 de 5 de marzo (fs. 502-503). El 23 de abril de 2007, el referido Juzgado emitió la Sentencia mediante Resolución No. 30/2007, por la que condenó al imputado a seis años de reclusión por ser autor de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumentos Falsificado y Estelionato, con costas daños y perjuicios ocasionados a la parte civil y al Estado (fs. 511-515).

8.- Apelada una vez más la referida Sentencia, por parte del imputado, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la Sentencia dictada mediante Resolución 10/2008 de 26 de mayo de 2008 (fs. 595-596 y vlta.).

9.- Lo que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por el procesado Esteban Tito Quispe, a fs. 609-618, recibido en la Sala Penal Primera el 12 de agosto de 2008 (fs. 623).

10.- El 7 de octubre de 2009, el referido procesado solicitó la extinción de la acción Penal que nos ocupa, por excesiva duración del proceso, invocando la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal (fs. 651-656).

CONSIDERANDO: Que la extinción de la acción penal por el vencimiento del plazo previsto en la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal, es una forma de conclusión extraordinaria del proceso, asimilable en el sistema anterior a las cuestiones previas, establecidas en el art. 186 del Código de Procedimiento Penal de 1972, cuyo trámite está previsto en los arts. 187 y 188 del referido Código, por consiguiente de previo y especial pronunciamiento.

Que por mandato de la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal Ley 1970, las causas que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación del referido Código. Dicha norma otorga a los jueces la facultad de constatar de oficio el transcurso de ese plazo y en su caso, cuando corresponda, declarar la extinción de la acción penal y archivar la causa cuando del análisis de lo obrado se evidencie una demora innecesaria atribuible a los Órganos Jurisdiccionales o al Ministerio Público; o rechazarla cuando aquello no ocurra y la demora sea a causa de la actividad procesal incoada por las partes o propia de la defensa y se torne en necesaria.

Que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, de 14 de septiembre, complementada por el Auto Constitucional No. 0079/2004 de 29 de septiembre señalan con relación a la conclusión extraordinaria del proceso penal por extinción de la acción penal que: "el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado".



Si bien respecto a la conclusión de los procesos, el Código de Procedimiento Penal, en la disposición transitoria tercera, se rige por el principio garantista cuya finalidad es la de lograr que los procesos tramitados con el Código de Procedimiento Penal de 1972, concluyan en el plazo razonable de 5 años, de modo que el poder punitivo del Estado sea ágil, y responda a la celeridad procesal prevista en la norma fundamental para ser juzgado dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. Sin embargo, para que la extinción de la acción penal, se opere, es necesario que se demuestre, que la demora más allá del plazo previsto por Ley, es atribuible indiscutiblemente al Órgano Jurisdiccional o al Ministerio Público, lo que no acontece en el caso presente, en el que la demora es atribuible en mayor grado a la actividad procesal desarrollada por el procesado, en defensa de sus intereses, aspecto que no puede ser limitado por el órgano jurisdiccional debido a que el derecho a la defensa es amplio e irrestricto. Más aún cuando durante la investigación, su defensa fue esporádica, por lo que el Requerimiento Fiscal de fs. 175 señaló que el imputado Esteban Tito Quispe, no pudo ser habido durante la etapa de la investigación lo que dio lugar a que en la etapa de la instrucción el Juez disponga su aprehensión para que preste su declaración indagatoria, aspectos entre otros que cursan en obrados y que dan lugar a que el proceso se demore. En ese sentido no es suficiente el vencimiento del plazo de los cinco años, sino que fundamentalmente se debe demostrar, que esa demora fue negligente, innecesaria, que no responda a la Ley y a los medios de defensa empleados por las partes y fundamentalmente que no sea atribuible al imputado en ninguna proporción, puesto que quien obstaculiza su propio proceso, dilatando indebidamente el plazo, no puede alegar el vencimiento del mismo.

Asimismo, de obrados se tiene que el imputado luego de haber sido aprehendido para que preste su declaración informativa, asumió defensa activa, dando lugar a que la Sentencia haya sido anulada por dos veces consecutivas, sin que el fondo de la misma hubiera variado, lo que indudablemente lleva un tiempo adicional para la sustanciación de dichas nulidades, dilación que no puede ser atribuida íntegramente al órgano jurisdiccional, sino también a las partes en proceso, resultaría una labor ampulosa establecer a ciencia cierta que el tiempo de la demora es atribuible a cada uno de ellos y que otro a los órganos de administración de justicia, o al Ministerio Público, tomando en cuenta además que las vacaciones judiciales suspenden los plazos procesales, en ese entendido sólo debe ser tomado en cuenta el plazo necesario para que cada proceso llegue a su fin.



En el caso de autos, no es posible la extinción de la acción penal, debido a que por propia negligencia y excesiva actividad procesal del imputado, se prolongó el proceso, por más del plazo previsto por Ley.

Si bien la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal, faculta a los jueces constatar de oficio o a pedido de parte el transcurso del plazo y cuando corresponda declarar la extinción de la acción penal y archivar obrados, empero, ello no es posible realizar en el caso de autos, debido a que la acción dilatoria es atribuible al imputado en mayor grado. Tiempo que no puede ser computado para la extinción de la acción, prevista en la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal, por cuanto ésta norma tiene por finalidad que las causas penales, sustanciadas en los plazos procesales previstos, concluyan en cinco años, no así aquellos que por negligencia o por propia voluntad de las partes, se prolongan innecesariamente, para lo cual es necesario tomar en cuenta un plazo razonable adicional para la conclusión del proceso, como requiere el caso presente.

De la misma forma, es preciso señalar que lo que origina la extinción de la acción penal, es la existencia demostrada de una dilación indebida e innecesaria del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema procesal penal y que esa actitud, lesione el derecho que tiene el imputado al derecho a la defensa y a la conclusión del proceso dentro de los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, cuando el plazo se prolonga por cuestiones atribuibles a las partes, así como al Órgano Jurisdiccional, aplicando el principio de equidad, es posible considerar un plazo razonable adicional para la conclusión del proceso, en resguardo del derecho a la defensa que tiene el imputado, así como el derecho de acceso a la justicia a que tiene derecho la víctima.

Por lo expuesto precedentemente, no corresponde declarar la extinción de la acción penal, por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, previsto en la disposición transitoria tercera, por no haberse demostrado que la demora sea negligente, innecesaria y atribuible única y exclusivamente al Órgano Judicial o al Ministerio Público.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el Requerimientos Fiscal de fojas 661-662; y conforme a lo previsto por la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal, dispone NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, impetrada por el procesado Esteban Tito Quispe (fs. 651-656); consecuentemente, se ordena la tramitación de esta causa hasta su conclusión.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.

Dra. Ana María Forest Cors.

Ante mí: Sonia Acuña Valverde

Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro de Tomas de Razón 3/2010
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