Auto Supremo AS/0435/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0435/2010

Fecha: 15-Sep-2010

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 435 Sucre, 15 de septiembre de 2010

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público y Otro c/ Lelia Lazcano Vda. de Bayro.

Peculado (Declara No ha Lugar a la Extinción de la Acción Penal)

VISTOS: El Requerimiento Fiscal pronunciando de oficio respecto a la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo de 13 de noviembre de 2008 de fojas 620 a 621, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella del representante legal de "DIGECO" Cochabamba contra Lelia Lazcano Vda. de Bayro con imputación por la comisión del delito de Peculado, tipificado en el artículo 142 del Código Penal, los antecedentes de la materia; y,

CONSIDERANDO: Que, el Fiscal de Recursos mediante requerimiento de 13 de noviembre de 2008, emitió criterio en sentido de declarar de oficio no haber lugar a la extinción de la acción penal por existir múltiples dilaciones atribuibles a la procesada; y siendo la excepción de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo de previo y especial pronunciamiento, corresponde a este alto Tribunal Supremo pronunciarse de oficio al respecto conforme la previsión contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, tomando en cuenta el principio expuesto en la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre del 2004 que, por razones de estricta justicia, se pronunció en sentido de no ser esa regla un precepto aplicable de modo invariable u obligatorio o únicamente por el transcurso del tiempo, pues es imprescindible también apreciar, en términos objetivos, situaciones tales como reacciones de los procesados y actuados de los administradores de justicia que dilataron el proceso.

En el mismo sentido, la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, estableció que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión.

Que en ese entendido y haciendo un análisis objetivo del proceso, se tiene que por denuncia formulada por el representante legal de "DIGECO", se organizó el sumario penal el 25 de septiembre de 1998 (fojas 37 vlta.), y tras determinarse el procesamiento de la encausada, concluyó la primera instancia con Sentencia condenatoria de 11 de julio de 2003 (fojas 580 a 581 vlta.), que en esa instancia, la procesada y/o su abogado no comparecieron a varias audiencias señaladas debidamente con antelación, interpusieron excepciones e incidentes y otros recursos manifiestamente dilatorios que cursan a fojas 48, 58, 104, 148, 163, 165, 316, 433, 471, 475, 484 y 508.

Que, en segunda instancia se confirmó la Sentencia por el Tribunal de Alzada, proceso que pasó a esta Corte Suprema de Justicia el 29 de octubre de 2008, con el Recurso de Casación formulado por la acusada.

Esos actos enunciados fueron la causa que dilataron sistemáticamente la sustanciación del proceso, demostrándose así objetivamente que la conducta de la encausada Lelia Lazcano Vda. de Bayro estuvo enmarcada dentro de los actos dilatorios a los que se refiere la Sentencia Constitucional 0101/2004-RDN, razón suficiente para determinar que el retraso en el trámite de la presente causa es atribuible a la procesada, en consecuencia no corresponde aplicar la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal en su favor, máxime si con relación a la garantía del plazo razonable, en la referida Sentencia Constitucional y en su Auto Complementario 0079/2004, Bolivia asintió la teoría del "no plazo" desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en virtud a la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuándo no, constituyendo un plazo establecido en la ley procesal, sólo un parámetro objetivo, a partir del cual se analiza el plazo razonable en base a: la complejidad del asunto, a la actividad procesal del interesado y a la conducta de las autoridades judiciales, constituyendo vulneración de esta garantía, únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa atribuida a los administradores de justicia, en cambio en el caso de Autos el plazo transcurrido se debió a la actividad procesal de la encausada.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, de acuerdo con el Requerimiento Fiscal y en sujeción estricta de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, declara de oficio NO HA LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL del proceso, seguido en contra de Lelia Lazcano Vda. de Bayro a querella del representante legal de "DIGECO - Cochabamba", por el delito de Peculado; por consiguiente, se dispone la prosecución del presente proceso hasta su conclusión.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.

Dra. Ana María Forest Cors.

Ante mí: Sonia Acuña Valverde

Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro de Tomas de Razón 3/2010
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