SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 439 Sucre, 23 de septiembre de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Tito Guzmán Pérez y Otros.
Tráfico de Sustancias Controladas (Declara No Haber Lugar a la Extinción de la Acción Penal)
VISTOS: El Requerimiento Fiscal pronunciado de oficio a fojas 379, respecto a la extinción de la acción penal, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Tito Guzmán Pérez, Freddy Fuentes Flores y Teodolinda Ramos García, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en los arts. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), sus antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, el expediente fue elevado ante este Tribunal, con los recursos de nulidad y casación interpuestos por parte de Tito Guzmán Pérez y Teodolinda Llanos García, (fs. 367-368, 372-373), contra el Auto de Vista de 4 de abril de 2008 que corre a fs. 361-362.
Que el Ministerio Público, requirió de oficio por la no extinción de la acción penal, alegando que la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, mediante Resolución de 26 de enero de 2006, pronunciada por la Sala Penal Segunda, de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, ya rechazó de oficio la extinción de la acción Penal, de acuerdo con el Requerimiento Fiscal (fs. 379).
Con ese argumento el Ministerio Público, requirió porque se declare de oficio no ha lugar a la extinción de la acción penal.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los datos del proceso se tiene los siguientes aspectos de hecho y de derecho:
El 13 de agosto de 1999, se realizó un operativo por la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico en el que se incautó 100 litros de kerosene y 11.400 gramos de carbonato de sodio, asimismo se procedió a la detención de Tito Guzmán Pérez, Freddy Fuentes Flores y Teodolinda Llanos García (fs. 1- 74).
El 25 de agosto de 2000, el Ministerio Público requirió apertura de proceso penal contra Tito Guzmán Pérez, Freddy Fuentes Flores y Teodolinda Llanos García, por existir en su conducta suficientes indicios de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas, previsto en el art. 48 de la Ley 1008, (fs. 75-76 y vlta.).
El 31 de agosto de 2000, el Juzgado de Partido Segundo de Sustancias Controladas organizó proceso penal contra Tito Guzmán Pérez, Freddy Fuentes Flores y Teodolinda Llanos García, por los delitos referidos anteriormente, manteniendo su detención preventiva (fs. 78).
Durante todo el trámite procesal se evidencia que los procesados, asumieron defensa irrestricta, en la que solicitaron cesación de su detención preventiva, lo que dio lugar a suspensiones de audiencias, por su inasistencia y los constantes cambios de abogados, inasistencia de su abogada defensora, inasistencia de los testigos propuestos lo que dilató el proceso (fs. 165, 166, 166 vlta. 221, 243, 310, 312, 320, 322, 324, 325, 327, 328, 329).
El 30 de septiembre de 2003, fue dictada la Sentencia que condenó a 10 años de presidio a los procesados Tito Guzmán Pérez y Teodolinda Llanos García, por existir en su contra prueba plena sobre la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto en el art. 48 de la Ley 1008, y a quinientos días multa a razón de un boliviano por día, más costas al Estado así como daños y perjuicios.
En cuanto a Freddy Fuentes Flores, lo condenó a seis años y ocho meses de presidio y doscientos días multa a razón de Bs. 050 por día más costas al Estado (fs. 333-335 y vlta.).
El 26 de enero de 2008, la Sala Penal Segunda, rechazó de oficio la extinción de la acción penal, con el argumento que los procesados asumieron defensa activa durante el proceso, en el que interpusieron todos los recursos, sumado a ello las constantes solicitudes de cesación de su detención preventiva, suspensiones de audiencia, los constantes cambios de abogados, e inasistencia de los procesados a las audiencias, la falta de apersonamiento y fundamentación de su recurso de apelación que dio lugar a su conminatoria, ocasionó dilación del proceso.
Apelada la Sentencia por parte de los procesados, así como por el Ministerio Público (fs. 342 y vlta., 344 y vlta.) la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, confirmó la sentencia apelada el 04 de abril de 2008 (fs. 361-362 vlta.).
Interpuesto el Recurso de Casación por Tito Guzmán Pérez y Teodolinda Llanos García, fue remitido a la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia que pasó en Vista Fiscal, el 5 de agosto de 2008 (fs. 378).
De todo lo obrado se tiene que el presente proceso tiene una duración aproximada de 10 años a partir del 31 de agosto de 2000 fecha en la que se organizó proceso penal.
CONSIDERANDO: Que por mandato de la disposición final tercera del Código de Procedimiento Penal (Ley 1970), las causas que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación del referido Código y otorga a los jueces la facultad de constatar de oficio el transcurso de ese plazo y en su caso, cuando corresponda, declarar la extinción de la acción penal y archivar la causa o rechazarla cuando del análisis de lo obrado no se evidencie una demora innecesaria atribuible a los órganos jurisdiccionales o al Ministerio Público. En el caso de autos, corresponde previamente a este Tribunal pronunciarse de oficio sobre ese punto.
CONSIDERANDO Que del análisis de todo lo obrado se tiene que en el presente proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Tito Guzmán Pérez, Freddy Fuentes Flores y Teodolinda Llanos García, los procesados generaron actividad procesal que dilató el proceso, debido a las reiteradas solicitudes de cesación de su detención preventiva, inasistencia a las audiencias, constantes cambios de abogados, la complejidad de la causa que por su naturaleza reviste gravedad.
Las acciones que surgen como consecuencia del procedimiento a seguir en las diferentes circunstancias que se desarrolla un juicio, así como el accionar de las partes, que amplían el plazo de duración del trámite procesal, resulta una dilación necesaria e indispensable para la tramitación del proceso y para la averiguación de la verdad de los hechos, por lo que no es posible considerar el transcurso del tiempo, como demora impropia para disponer la extinción de la acción penal.
Si bien el Código de Procedimiento Penal, se rige por el principio garantista y tiene la finalidad de que los procesos concluyan en el plazo razonable que no exceda de los cinco años, de modo que el poder punitivo del Estado sea ágil y responda a la celeridad procesal prevista en la norma fundamental para ser juzgado dentro del plazo previsto, sin dilaciones indebidas. Sin embargo, para que la extinción se opere de oficio también es necesario evidenciar que la demora indebida e innecesaria, más allá del plazo previsto por Ley, es atribuible indiscutiblemente al Órgano Jurisdiccional o al Ministerio Público, lo que no acontece en el caso presente, pues no es suficiente el vencimiento del plazo sino que fundamentalmente se debe demostrar que esa demora fue negligente e innecesaria, que no responde a los medios de defensa empleados por las partes.
En el caso que nos ocupa, se tienen tres imputados, que han generado una demora necesaria, debido a que cada uno de ellos asume defensa, ampliando los plazos, en todos los actuados procesales. Lo que no puede atribuirse a negligencia del Órgano Jurisdiccional ni del Ministerio Público.
La complejidad de los hechos delictivos (Tráfico de Sustancias Controladas), que por su naturaleza reviste, de gravedad, por ello se encuentra catalogado por el art. 145 de la Ley 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, como delito de lesa humanidad, contrario al derecho internacional e imprescriptible por mandato del art. 111 de la Constitución Política del Estado, que señala que los delitos de lesa humanidad, entre otros son imprescriptibles, porque ofenden el derecho a la vida, a la sensibilidad humana, lesiona, menoscaba la conciencia general, fragmenta la convivencia pacífica y civilizada, así se tiene establecido en la Convención celebrada el año 1988 en Viena, Austria, lo que exige un tiempo razonable para sustanciar el proceso y el descubrimiento de la verdad de los hechos.
En ese sentido se tiene la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, en los Autos Supremos Nos. 559 de 31 de octubre de 2007 y 128 de 4 de marzo de 2009 entre otros, que señalan:
"En efecto, en la Convención de Viena de 1988, se determinó que los hechos relacionados con sustancias controladas han sido considerados delitos de "lesa humanidad", porque ofende a la humanidad en su conjunto, hiere, daña y agravia la conciencia general y rompe las condiciones de vida pacífica y civilizada, norma internacional que halla su respaldo dentro de nuestro ordenamiento jurídico en lo dispuesto por el art. 145 de la Ley Nº 1008, estableciendo que los delitos de narcotráfico son delitos de "lesa humanidad", por ser considerados crímenes graves que constituyen una amenaza para la salud, la seguridad ciudadana y la existencia misma de la humanidad, contrarios al derecho internacional y que, además, son considerados "imprescriptibles" por "Tratados Internacionales" (Ley 2116 de 11 de septiembre de 2000), aspecto legal que, en atención a la política criminal asumida por el Estado boliviano de protección a la sociedad y de lucha contra la corrupción, impide declarar la extinción de la acción penal, al margen de las actitudes asumidas por la encausada durante la tramitación de la causa, que implican la dilación indebida del proceso; así por ejemplo, es pertinente destacar que si bien se presentó a las audiencias cuyas actas cursan a fs. 73, 76, 77, 78 y 84 de obrados; empero, lo hizo sin su abogado defensor".
Asimismo, es necesario tomar en cuenta que el plazo previsto por la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal, no puede ser aplicado por igual a todos los casos, en algunos resultará insuficiente, debido a la complejidad del hecho, a situaciones imprevisibles, de fuerza mayor, o caso fortuito, para las cuales la Ley ha previsto soluciones que indudablemente requieren un tiempo adicional necesario. En ese sentido es preciso recordar que el plazo razonable, es una de las garantías internacionales reconocidas a las personas, como prevé el art. 8 inciso 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobado y ratificado por el Estado Boliviano mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, que señala:"Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". De ahí que la Corte interamericana de Derechos Humanos, siguiendo la jurisprudencia emitida en la materia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptó la teoría del "no plazo", en razón a que no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuándo no, en virtud a que es imposible cuantificarlo en días, semanas, meses o años, por lo que cualquier plazo legal establecido por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter vinculante, para definir la razonabilidad o no de la duración de un proceso, debido a que es imposible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo, por tal razón, la Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales. En tal razón no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima del proceso previsto por Ley, vulnera la garantía de juzgamiento en el plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida e innecesaria dilación de la causa.
En consecuencia, la extinción de la acción penal, sólo es posible frente hechos que demuestren una dilación indebida e innecesaria del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema procesal penal, que lesione el derecho del imputado a la conclusión del proceso en un plazo razonable. Consiguientemente, no existe lesión a tal derecho, cuando a consecuencia de situaciones imprevisibles de procedimiento, o la excesiva carga procesal, se alarga el proceso, lo que provoca una dilación necesaria del mismo para la conclusión del proceso.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el Requerimientos Fiscal de fojas, 379 conforme a lo previsto por la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal, dispone de oficio NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; consecuentemente, se ordena la tramitación de esta causa hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.
Dra. Ana María Forest Cors.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón 3/2010
AUTO SUPREMO: No. 439 Sucre, 23 de septiembre de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Tito Guzmán Pérez y Otros.
Tráfico de Sustancias Controladas (Declara No Haber Lugar a la Extinción de la Acción Penal)
VISTOS: El Requerimiento Fiscal pronunciado de oficio a fojas 379, respecto a la extinción de la acción penal, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Tito Guzmán Pérez, Freddy Fuentes Flores y Teodolinda Ramos García, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en los arts. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), sus antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, el expediente fue elevado ante este Tribunal, con los recursos de nulidad y casación interpuestos por parte de Tito Guzmán Pérez y Teodolinda Llanos García, (fs. 367-368, 372-373), contra el Auto de Vista de 4 de abril de 2008 que corre a fs. 361-362.
Que el Ministerio Público, requirió de oficio por la no extinción de la acción penal, alegando que la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, mediante Resolución de 26 de enero de 2006, pronunciada por la Sala Penal Segunda, de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, ya rechazó de oficio la extinción de la acción Penal, de acuerdo con el Requerimiento Fiscal (fs. 379).
Con ese argumento el Ministerio Público, requirió porque se declare de oficio no ha lugar a la extinción de la acción penal.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los datos del proceso se tiene los siguientes aspectos de hecho y de derecho:
El 13 de agosto de 1999, se realizó un operativo por la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico en el que se incautó 100 litros de kerosene y 11.400 gramos de carbonato de sodio, asimismo se procedió a la detención de Tito Guzmán Pérez, Freddy Fuentes Flores y Teodolinda Llanos García (fs. 1- 74).
El 25 de agosto de 2000, el Ministerio Público requirió apertura de proceso penal contra Tito Guzmán Pérez, Freddy Fuentes Flores y Teodolinda Llanos García, por existir en su conducta suficientes indicios de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas, previsto en el art. 48 de la Ley 1008, (fs. 75-76 y vlta.).
El 31 de agosto de 2000, el Juzgado de Partido Segundo de Sustancias Controladas organizó proceso penal contra Tito Guzmán Pérez, Freddy Fuentes Flores y Teodolinda Llanos García, por los delitos referidos anteriormente, manteniendo su detención preventiva (fs. 78).
Durante todo el trámite procesal se evidencia que los procesados, asumieron defensa irrestricta, en la que solicitaron cesación de su detención preventiva, lo que dio lugar a suspensiones de audiencias, por su inasistencia y los constantes cambios de abogados, inasistencia de su abogada defensora, inasistencia de los testigos propuestos lo que dilató el proceso (fs. 165, 166, 166 vlta. 221, 243, 310, 312, 320, 322, 324, 325, 327, 328, 329).
El 30 de septiembre de 2003, fue dictada la Sentencia que condenó a 10 años de presidio a los procesados Tito Guzmán Pérez y Teodolinda Llanos García, por existir en su contra prueba plena sobre la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto en el art. 48 de la Ley 1008, y a quinientos días multa a razón de un boliviano por día, más costas al Estado así como daños y perjuicios.
En cuanto a Freddy Fuentes Flores, lo condenó a seis años y ocho meses de presidio y doscientos días multa a razón de Bs. 050 por día más costas al Estado (fs. 333-335 y vlta.).
El 26 de enero de 2008, la Sala Penal Segunda, rechazó de oficio la extinción de la acción penal, con el argumento que los procesados asumieron defensa activa durante el proceso, en el que interpusieron todos los recursos, sumado a ello las constantes solicitudes de cesación de su detención preventiva, suspensiones de audiencia, los constantes cambios de abogados, e inasistencia de los procesados a las audiencias, la falta de apersonamiento y fundamentación de su recurso de apelación que dio lugar a su conminatoria, ocasionó dilación del proceso.
Apelada la Sentencia por parte de los procesados, así como por el Ministerio Público (fs. 342 y vlta., 344 y vlta.) la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, confirmó la sentencia apelada el 04 de abril de 2008 (fs. 361-362 vlta.).
Interpuesto el Recurso de Casación por Tito Guzmán Pérez y Teodolinda Llanos García, fue remitido a la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia que pasó en Vista Fiscal, el 5 de agosto de 2008 (fs. 378).
De todo lo obrado se tiene que el presente proceso tiene una duración aproximada de 10 años a partir del 31 de agosto de 2000 fecha en la que se organizó proceso penal.
CONSIDERANDO: Que por mandato de la disposición final tercera del Código de Procedimiento Penal (Ley 1970), las causas que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación del referido Código y otorga a los jueces la facultad de constatar de oficio el transcurso de ese plazo y en su caso, cuando corresponda, declarar la extinción de la acción penal y archivar la causa o rechazarla cuando del análisis de lo obrado no se evidencie una demora innecesaria atribuible a los órganos jurisdiccionales o al Ministerio Público. En el caso de autos, corresponde previamente a este Tribunal pronunciarse de oficio sobre ese punto.
CONSIDERANDO Que del análisis de todo lo obrado se tiene que en el presente proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Tito Guzmán Pérez, Freddy Fuentes Flores y Teodolinda Llanos García, los procesados generaron actividad procesal que dilató el proceso, debido a las reiteradas solicitudes de cesación de su detención preventiva, inasistencia a las audiencias, constantes cambios de abogados, la complejidad de la causa que por su naturaleza reviste gravedad.
Las acciones que surgen como consecuencia del procedimiento a seguir en las diferentes circunstancias que se desarrolla un juicio, así como el accionar de las partes, que amplían el plazo de duración del trámite procesal, resulta una dilación necesaria e indispensable para la tramitación del proceso y para la averiguación de la verdad de los hechos, por lo que no es posible considerar el transcurso del tiempo, como demora impropia para disponer la extinción de la acción penal.
Si bien el Código de Procedimiento Penal, se rige por el principio garantista y tiene la finalidad de que los procesos concluyan en el plazo razonable que no exceda de los cinco años, de modo que el poder punitivo del Estado sea ágil y responda a la celeridad procesal prevista en la norma fundamental para ser juzgado dentro del plazo previsto, sin dilaciones indebidas. Sin embargo, para que la extinción se opere de oficio también es necesario evidenciar que la demora indebida e innecesaria, más allá del plazo previsto por Ley, es atribuible indiscutiblemente al Órgano Jurisdiccional o al Ministerio Público, lo que no acontece en el caso presente, pues no es suficiente el vencimiento del plazo sino que fundamentalmente se debe demostrar que esa demora fue negligente e innecesaria, que no responde a los medios de defensa empleados por las partes.
En el caso que nos ocupa, se tienen tres imputados, que han generado una demora necesaria, debido a que cada uno de ellos asume defensa, ampliando los plazos, en todos los actuados procesales. Lo que no puede atribuirse a negligencia del Órgano Jurisdiccional ni del Ministerio Público.
La complejidad de los hechos delictivos (Tráfico de Sustancias Controladas), que por su naturaleza reviste, de gravedad, por ello se encuentra catalogado por el art. 145 de la Ley 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, como delito de lesa humanidad, contrario al derecho internacional e imprescriptible por mandato del art. 111 de la Constitución Política del Estado, que señala que los delitos de lesa humanidad, entre otros son imprescriptibles, porque ofenden el derecho a la vida, a la sensibilidad humana, lesiona, menoscaba la conciencia general, fragmenta la convivencia pacífica y civilizada, así se tiene establecido en la Convención celebrada el año 1988 en Viena, Austria, lo que exige un tiempo razonable para sustanciar el proceso y el descubrimiento de la verdad de los hechos.
En ese sentido se tiene la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, en los Autos Supremos Nos. 559 de 31 de octubre de 2007 y 128 de 4 de marzo de 2009 entre otros, que señalan:
"En efecto, en la Convención de Viena de 1988, se determinó que los hechos relacionados con sustancias controladas han sido considerados delitos de "lesa humanidad", porque ofende a la humanidad en su conjunto, hiere, daña y agravia la conciencia general y rompe las condiciones de vida pacífica y civilizada, norma internacional que halla su respaldo dentro de nuestro ordenamiento jurídico en lo dispuesto por el art. 145 de la Ley Nº 1008, estableciendo que los delitos de narcotráfico son delitos de "lesa humanidad", por ser considerados crímenes graves que constituyen una amenaza para la salud, la seguridad ciudadana y la existencia misma de la humanidad, contrarios al derecho internacional y que, además, son considerados "imprescriptibles" por "Tratados Internacionales" (Ley 2116 de 11 de septiembre de 2000), aspecto legal que, en atención a la política criminal asumida por el Estado boliviano de protección a la sociedad y de lucha contra la corrupción, impide declarar la extinción de la acción penal, al margen de las actitudes asumidas por la encausada durante la tramitación de la causa, que implican la dilación indebida del proceso; así por ejemplo, es pertinente destacar que si bien se presentó a las audiencias cuyas actas cursan a fs. 73, 76, 77, 78 y 84 de obrados; empero, lo hizo sin su abogado defensor".
Asimismo, es necesario tomar en cuenta que el plazo previsto por la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal, no puede ser aplicado por igual a todos los casos, en algunos resultará insuficiente, debido a la complejidad del hecho, a situaciones imprevisibles, de fuerza mayor, o caso fortuito, para las cuales la Ley ha previsto soluciones que indudablemente requieren un tiempo adicional necesario. En ese sentido es preciso recordar que el plazo razonable, es una de las garantías internacionales reconocidas a las personas, como prevé el art. 8 inciso 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobado y ratificado por el Estado Boliviano mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, que señala:"Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". De ahí que la Corte interamericana de Derechos Humanos, siguiendo la jurisprudencia emitida en la materia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptó la teoría del "no plazo", en razón a que no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuándo no, en virtud a que es imposible cuantificarlo en días, semanas, meses o años, por lo que cualquier plazo legal establecido por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter vinculante, para definir la razonabilidad o no de la duración de un proceso, debido a que es imposible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo, por tal razón, la Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales. En tal razón no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima del proceso previsto por Ley, vulnera la garantía de juzgamiento en el plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida e innecesaria dilación de la causa.
En consecuencia, la extinción de la acción penal, sólo es posible frente hechos que demuestren una dilación indebida e innecesaria del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema procesal penal, que lesione el derecho del imputado a la conclusión del proceso en un plazo razonable. Consiguientemente, no existe lesión a tal derecho, cuando a consecuencia de situaciones imprevisibles de procedimiento, o la excesiva carga procesal, se alarga el proceso, lo que provoca una dilación necesaria del mismo para la conclusión del proceso.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el Requerimientos Fiscal de fojas, 379 conforme a lo previsto por la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal, dispone de oficio NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; consecuentemente, se ordena la tramitación de esta causa hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.
Dra. Ana María Forest Cors.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón 3/2010