SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-990/2006
AUTO SUPREMO Nº 441 Social Sucre, 09 de septiembre de 2010.
DISTRITO: Beni
PARTES: Jacinto Mae Mama c/ Honorable Alcaldía Municipal de Santa Ana del Yacuma
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 267 a 269 y vlta., interpuesto por GUSTAVO HUMBERTO ANTELO CHÁVEZ, en representación de la H. ALCALDIA MUNICIPAL DE SANTA ANA DEL YACUMA, en su calidad de Alcalde Municipal, contra el Auto de Vista de 15 de noviembre de 2006, cursante de fs. 263 a 264 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el proceso social sobre cobro de beneficios sociales, seguido por JACINTO MAE MAMA, contra la entidad recurrente; lo alegado por las partes, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social del Beni, expidió la sentencia Nº 27/2006 de 16 de septiembre de 2006, cursante de fs. 241 a 246, declarando probada la demanda, sin costas, disponiendo que la Honorable Alcaldía Municipal de Santa Ana del Yacuma (en la persona del H. Alcalde Municipal Arq. Gustavo Humberto Antelo Chávez), pague a favor del Sr. Jacinto Mae Mama sus derechos laborales demandados, conforme a liquidación, que asciende a la suma de Bs. 23.944,72 (veintitrés mil novecientos cuarenta y cuatro 72/100 Bolivianos), monto modificado por la suma de Bs. 18.754,20 (dieciocho mil setecientos cincuenta y cuatro con 20/100 Bolivianos), en la vía de enmienda y complementación, conforme al auto de fecha 25 de septiembre de 2006, cursante a fojas 249 y vlta.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada mediante auto de vista de 15 de noviembre de 2006, que cursa de fs. 263 a 264 y vlta., bajo el fundamento, de que el actor fue contratado al amparo de la Ley General del Trabajo y disposiciones conexas.
Así mismo, respecto al quinquenio señala no haber relación causa efecto entre éste (el pago del quinquenio) y su designación como Director Administrativo y Financiero.
Por otro lado, la causal invocada para el agradecimiento de servicios no fue acreditada en proceso y consecuentemente no fue impugnada en la alzada y que por lo tanto, no correspondía mayor consideración.
CONSIDERANDO II.- Que contra el referido Auto de Vista, el H. Alcalde Municipal de Santa Ana del Yacuma, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 267 a 269), con los siguientes fundamentos:
En el fondo.-
Acusa violación del art. 5 de la Ley de Organización Judicial y los arts. 11 y 59 -2) de la Ley de Municipalidades, señalando que no corresponde amparar al actor dentro de la Ley General del Trabajo, sino más bien dentro de la Ley de Municipalidades, como Ley especial y de preferente aplicación. De igual manera y al tenor de lo establecido por la Ley de Municipalidades en su Art. 59 Num. 2), donde refiere que los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los Oficiales Mayores y los Asesores del Gobierno Municipal, no se los consideran como funcionarios de carrera y no se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo, ni al Estatuto del Funcionario Público, que como en el presente caso de autos, ingresó bajo la categoría de funcionario de libre nombramiento, produciéndose una violación de las citas legales descritas, así como una falsa y errónea aplicación de la Ley.
En la forma.-
Acusa la violación de los arts. 74 de la LOJ., Arts. 120, 139, 390 y 452 del C.P.C. y 172, 3 inc. b) y 56 del C.P.T., que consecuentemente prevén la nulidad de obrados hasta el vicio mas antiguo y expresa que no se notifico a ninguna de las partes, para asistir al sorteo de causas, tal cual reza el Art. 74 parte in-fine de la Ley de Organización Judicial. Por otra parte plantea el incumplimiento de actuaciones procesales esenciales en la tramitación de la causa, tales como la falta de firma y rubrica del oficial de diligencias del Juzgado a fojas 126 y la falta de notificación a los recurrentes con el señalamiento de audiencia de declaración testifical. Concluye haciendo notar el hecho de que la recepción de las pruebas testifícales se produjeron en fecha caduca y fuera de la señalada.
CONSIDERANDO III: Que analizado el recurso y los antecedentes procesales, se tienen los siguientes aspectos de orden legal:
En cuanto al recurso de casación en el fondo, ésta Sala no encuentra fundados los argumentos expuestos en el presente recurso por cuanto:
El demandante fue contratado antes de la vigencia de la Ley de Municipalidades y Estatuto del Funcionario Público y que si bien es cierto en el interín de su ejercicio laboral fue ascendido de cargo, los servicios fueron continuos; consiguientemente, son éstas disposiciones legales las que resultan aplicables como Ley Especial, con arreglo a la parte in fine del art. 5 de la Ley de Organización Judicial, en cuyo mérito conforme al art. 11 de las Disposiciones finales y Transitorias de la Ley de Municipalidades, que establece que todo el personal contratado con anterioridad a la promulgación de esta Ley, mantendrá sus funciones bajo la forma y condición de su contratación o designación original, ya sea bajo la protección de la Ley General del Trabajo o cualquier otra disposición legal pertinente, conforme bien advierte el tribunal de apelación, sin incurrir en error alguno, criterio que se tiene ampliamente respaldado, por la jurisprudencia de esta Corte.
Así el Auto Supremo Nº 1427,dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda, en fecha 12 de diciembre de 2005, en su parte pertinente, a la letra dice: "Corresponde dejar establecido que en autos, el actor, inició su relación laboral con la entidad demandada, antes de la vigencia de la Ley de Municipalidades Nº 2029 de 28 de septiembre de 1999, consiguientemente, se encuentra sujeto a la normativa de la Ley General del Trabajo, conforme establece el art. 11 de las Disposiciones Finales y Transitorias de la referida Ley".
En cuanto al recurso de casación en la forma no corresponde hacer cabida a la nulidad, por cuanto lo señalado en el art. 74, referido a la asistencia de las partes al sorteo no constituye un imperativo que se deba cumplir de manera obligatoria, sino un dispositivo facultativo que libera a la voluntad de las partes la asistencia a la misma y consiguientemente la inasistencia de algunos de ellos, mal podría constituir vicio de nulidad alguno, amen de que conforme al principio de especificidad, ningún acto puede ser anulado si este no se encuentra expresamente sancionado con nulidad (art. 251 CPC.).
Tampoco existe mérito para anular obrados en el marco de la audiencia para recepción de prueba testifical que, a decir del recurrente, fueron llevadas a cabo sin haberse señalado, corresponde la aplicación de los principios de preclusión y convalidación, es decir, el paso del tiempo de reclamar y su correspondiente convalidación del vicio, puesto que, los actos supuestamente viciados, se consolidan si no se los ataca en tiempo hábil, precluyendo el derecho de solicitarlos con posterioridad.
En autos, lo reclamado por el recurrente fue debida y oportunamente resuelto por el juez de la causa, cuya decisión fue confirmada en apelación, conforme se tiene a fs. 219 a 220.
Así mismo y en el caso de la supuesta omisión de la rúbrica del oficial de diligencias, se debe considerar para que un acto sea declarado nulo, éste debe haber causado perjuicio a las partes o promovido su indefensión, lo que no ocurre en autos, de tal modo que lo denunciado no constituye vicio de nulidad.
En cuanto a la acusada caducidad de las pruebas de cargo, debe tenerse en cuenta, conforme al art. 4 del Cod. Proc. del Trab., que el Juez es el director del proceso y que conforme a los arts. 157 y 158 del mismo cuerpo legal, se halla facultado para acordar cuanta prueba vea pertinente, aún vencido el término probatorio, así como el no estar sujeto a la tarifa legal de pruebas, sino, a la libre apreciación y en este mismo sentido se encuentra, el Auto Supremo de fecha 12 de junio de 2000, dictado por la Sala Social y Administrativa, dentro del proceso signado bajo el número 20000-1-228, por cobro de beneficios sociales.
Por lo expuesto y careciendo el recurso de consistencia legal en el marco normativo del Art. 250 y siguientes del Adjetivo Civil, se concluye que los de la instancia han obrado en el conocimiento y resolución de la causa, con el ejercicio de sus propias facultades jurisdiccionales, efectuando calificación y valoración de la prueba, con criterio legal, incensurable en casación al no haber incurrido en errores de hecho o derecho.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fojas 267-269 y vlta.; sin costas en aplicación del Art. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1.990.
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Sucre, 09 de septiembre de 2010.
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz P. Secretaria de Cámara en suplencia legal.
Expediente Nº S-990/2006
AUTO SUPREMO Nº 441 Social Sucre, 09 de septiembre de 2010.
DISTRITO: Beni
PARTES: Jacinto Mae Mama c/ Honorable Alcaldía Municipal de Santa Ana del Yacuma
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 267 a 269 y vlta., interpuesto por GUSTAVO HUMBERTO ANTELO CHÁVEZ, en representación de la H. ALCALDIA MUNICIPAL DE SANTA ANA DEL YACUMA, en su calidad de Alcalde Municipal, contra el Auto de Vista de 15 de noviembre de 2006, cursante de fs. 263 a 264 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el proceso social sobre cobro de beneficios sociales, seguido por JACINTO MAE MAMA, contra la entidad recurrente; lo alegado por las partes, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social del Beni, expidió la sentencia Nº 27/2006 de 16 de septiembre de 2006, cursante de fs. 241 a 246, declarando probada la demanda, sin costas, disponiendo que la Honorable Alcaldía Municipal de Santa Ana del Yacuma (en la persona del H. Alcalde Municipal Arq. Gustavo Humberto Antelo Chávez), pague a favor del Sr. Jacinto Mae Mama sus derechos laborales demandados, conforme a liquidación, que asciende a la suma de Bs. 23.944,72 (veintitrés mil novecientos cuarenta y cuatro 72/100 Bolivianos), monto modificado por la suma de Bs. 18.754,20 (dieciocho mil setecientos cincuenta y cuatro con 20/100 Bolivianos), en la vía de enmienda y complementación, conforme al auto de fecha 25 de septiembre de 2006, cursante a fojas 249 y vlta.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada mediante auto de vista de 15 de noviembre de 2006, que cursa de fs. 263 a 264 y vlta., bajo el fundamento, de que el actor fue contratado al amparo de la Ley General del Trabajo y disposiciones conexas.
Así mismo, respecto al quinquenio señala no haber relación causa efecto entre éste (el pago del quinquenio) y su designación como Director Administrativo y Financiero.
Por otro lado, la causal invocada para el agradecimiento de servicios no fue acreditada en proceso y consecuentemente no fue impugnada en la alzada y que por lo tanto, no correspondía mayor consideración.
CONSIDERANDO II.- Que contra el referido Auto de Vista, el H. Alcalde Municipal de Santa Ana del Yacuma, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 267 a 269), con los siguientes fundamentos:
En el fondo.-
Acusa violación del art. 5 de la Ley de Organización Judicial y los arts. 11 y 59 -2) de la Ley de Municipalidades, señalando que no corresponde amparar al actor dentro de la Ley General del Trabajo, sino más bien dentro de la Ley de Municipalidades, como Ley especial y de preferente aplicación. De igual manera y al tenor de lo establecido por la Ley de Municipalidades en su Art. 59 Num. 2), donde refiere que los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los Oficiales Mayores y los Asesores del Gobierno Municipal, no se los consideran como funcionarios de carrera y no se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo, ni al Estatuto del Funcionario Público, que como en el presente caso de autos, ingresó bajo la categoría de funcionario de libre nombramiento, produciéndose una violación de las citas legales descritas, así como una falsa y errónea aplicación de la Ley.
En la forma.-
Acusa la violación de los arts. 74 de la LOJ., Arts. 120, 139, 390 y 452 del C.P.C. y 172, 3 inc. b) y 56 del C.P.T., que consecuentemente prevén la nulidad de obrados hasta el vicio mas antiguo y expresa que no se notifico a ninguna de las partes, para asistir al sorteo de causas, tal cual reza el Art. 74 parte in-fine de la Ley de Organización Judicial. Por otra parte plantea el incumplimiento de actuaciones procesales esenciales en la tramitación de la causa, tales como la falta de firma y rubrica del oficial de diligencias del Juzgado a fojas 126 y la falta de notificación a los recurrentes con el señalamiento de audiencia de declaración testifical. Concluye haciendo notar el hecho de que la recepción de las pruebas testifícales se produjeron en fecha caduca y fuera de la señalada.
CONSIDERANDO III: Que analizado el recurso y los antecedentes procesales, se tienen los siguientes aspectos de orden legal:
En cuanto al recurso de casación en el fondo, ésta Sala no encuentra fundados los argumentos expuestos en el presente recurso por cuanto:
El demandante fue contratado antes de la vigencia de la Ley de Municipalidades y Estatuto del Funcionario Público y que si bien es cierto en el interín de su ejercicio laboral fue ascendido de cargo, los servicios fueron continuos; consiguientemente, son éstas disposiciones legales las que resultan aplicables como Ley Especial, con arreglo a la parte in fine del art. 5 de la Ley de Organización Judicial, en cuyo mérito conforme al art. 11 de las Disposiciones finales y Transitorias de la Ley de Municipalidades, que establece que todo el personal contratado con anterioridad a la promulgación de esta Ley, mantendrá sus funciones bajo la forma y condición de su contratación o designación original, ya sea bajo la protección de la Ley General del Trabajo o cualquier otra disposición legal pertinente, conforme bien advierte el tribunal de apelación, sin incurrir en error alguno, criterio que se tiene ampliamente respaldado, por la jurisprudencia de esta Corte.
Así el Auto Supremo Nº 1427,dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda, en fecha 12 de diciembre de 2005, en su parte pertinente, a la letra dice: "Corresponde dejar establecido que en autos, el actor, inició su relación laboral con la entidad demandada, antes de la vigencia de la Ley de Municipalidades Nº 2029 de 28 de septiembre de 1999, consiguientemente, se encuentra sujeto a la normativa de la Ley General del Trabajo, conforme establece el art. 11 de las Disposiciones Finales y Transitorias de la referida Ley".
En cuanto al recurso de casación en la forma no corresponde hacer cabida a la nulidad, por cuanto lo señalado en el art. 74, referido a la asistencia de las partes al sorteo no constituye un imperativo que se deba cumplir de manera obligatoria, sino un dispositivo facultativo que libera a la voluntad de las partes la asistencia a la misma y consiguientemente la inasistencia de algunos de ellos, mal podría constituir vicio de nulidad alguno, amen de que conforme al principio de especificidad, ningún acto puede ser anulado si este no se encuentra expresamente sancionado con nulidad (art. 251 CPC.).
Tampoco existe mérito para anular obrados en el marco de la audiencia para recepción de prueba testifical que, a decir del recurrente, fueron llevadas a cabo sin haberse señalado, corresponde la aplicación de los principios de preclusión y convalidación, es decir, el paso del tiempo de reclamar y su correspondiente convalidación del vicio, puesto que, los actos supuestamente viciados, se consolidan si no se los ataca en tiempo hábil, precluyendo el derecho de solicitarlos con posterioridad.
En autos, lo reclamado por el recurrente fue debida y oportunamente resuelto por el juez de la causa, cuya decisión fue confirmada en apelación, conforme se tiene a fs. 219 a 220.
Así mismo y en el caso de la supuesta omisión de la rúbrica del oficial de diligencias, se debe considerar para que un acto sea declarado nulo, éste debe haber causado perjuicio a las partes o promovido su indefensión, lo que no ocurre en autos, de tal modo que lo denunciado no constituye vicio de nulidad.
En cuanto a la acusada caducidad de las pruebas de cargo, debe tenerse en cuenta, conforme al art. 4 del Cod. Proc. del Trab., que el Juez es el director del proceso y que conforme a los arts. 157 y 158 del mismo cuerpo legal, se halla facultado para acordar cuanta prueba vea pertinente, aún vencido el término probatorio, así como el no estar sujeto a la tarifa legal de pruebas, sino, a la libre apreciación y en este mismo sentido se encuentra, el Auto Supremo de fecha 12 de junio de 2000, dictado por la Sala Social y Administrativa, dentro del proceso signado bajo el número 20000-1-228, por cobro de beneficios sociales.
Por lo expuesto y careciendo el recurso de consistencia legal en el marco normativo del Art. 250 y siguientes del Adjetivo Civil, se concluye que los de la instancia han obrado en el conocimiento y resolución de la causa, con el ejercicio de sus propias facultades jurisdiccionales, efectuando calificación y valoración de la prueba, con criterio legal, incensurable en casación al no haber incurrido en errores de hecho o derecho.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fojas 267-269 y vlta.; sin costas en aplicación del Art. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1.990.
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Sucre, 09 de septiembre de 2010.
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz P. Secretaria de Cámara en suplencia legal.