Auto Supremo AS/0442/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0442/2010

Fecha: 09-Sep-2010

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº A-240/2009

AUTO SUPREMO Nº 442 Reclamación Sucre, 09 de septiembre de 2010.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Rene Camargo Michel c/ SENASIR

VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 103-105, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto "SENASIR", representado legalmente por su Director General Ejecutivo YONI YAMIL EXENI LEÓN, contra el Auto de Vista Nº 109/09, de 7/5/2009, cursante de fs. 99-100, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso administrativo de Reclamación de Renta de Vejez con Reducción de Edad seguido por RENÉ CAMARGO MICHEL, contra el SENASIR, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I. Que, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, ha emitido la Resolución Nº 001671, de 13/3/2003, cursante a fs. 47; que otorga a favor del rentista la Renta Única de Vejez con reducción de edad, equivalente al 88% de su promedio salarial, cuyo monto es de Bs. 2.568,82, correspondiendo a la Básica el 44%, (Bs. 1.259,34) y a la complementaria el 44% (Bs. 1.259,34), que se pagarán a partir del mes de mayo/2001.

Posteriormente, a raíz de la revisión y verificación de oficio efectuada por la entidad recurrente SENASIR, se dio origen a la Resolución Nº 0015896, de fecha 24/12/2007, cursante de fs. 69, que resuelve: 1. RECALCULAR de la Renta Única de Vejez con reducción de edad, otorgada a favor del asegurado, por modificación en la densidad de cotizaciones, y 2. DESCONTAR el 20% mensual de la Renta Básica de Vejez recalculada, hasta cubrir lo indebidamente cobrado.

A raíz de dicha modificación, se emitió la Resolución Nº 0000470 de 14/1/2008, cursante a fs. 75, misma que determina otorgar a favor del rentista, recálculo de renta única de vejez con reducción de edad, equivalente al 85% de su promedio salarial en el monto de Bs. 2.701,56, correspondiendo a la básica el 42% (Bs. 1.202,10), a la complementaria el 43% (Bs. 1.230,72), más incrementos de ley, que se pagarán a partir del mes de mayo/2001; estableciéndose además -a título de Informe Legal- como cobro indebido el monto de Bs. 7.230,01, que se deberán descontar en el equivalente al 20% mensual de la renta recalculada.

Es así que, contra dicha resolución, en fecha 7/3/2008, el rentista formuló el Recurso de Reclamación de fs. 85, en base al cual, la Comisión de Reclamación emitió la Resolución de Reclamación Nº 0629/08, de fecha 1/8/2008, cursante de fs. 91-92, mediante la cual CONFIRMA la Resolución Nº 0015896, de fecha 24/12/2007, cursante de fs. 69 y la Resolución Nº 000470 de 14/1/2008, cursante a fs. 75, ambas emitidas por la Comisión de Calificación de Rentas, por encontrase emitida de acuerdo a la normativa legal que rige la materia.

Posteriormente, en apelación promovida por el asegurado cursante de fs. 93 y vlta., la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el A.V. Nº 109/09, en fecha 7/5/2009, cursante de fs. 99-100; que ANULA la Resolución de Reclamación Nº 0629/08, de fecha 1/8/2008, cursante de fs. 91-92), así como la Resolución Nº 0015896, de fecha 24/12/2007, cursante de fs. 69 y la Resolución Nº 000470 de 14/1/2008, cursante a fs. 75; disponiendo dejar sin efecto el descuento retroactivo del 20% mensual debiendo el SENASIR proceder a su devolución por el descuento realizado.

De este modo, el SENASIR interpuso el Recurso de Casación en el Fondo cursante de fs. 103-105, en el que, al referirse al Auto de Vista recurrido alega que: 1. "(...) contiene una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, puesto que en el presente caso el SENASIR al realizar la revisión de oficio al amparo del art. 477 del R. Cód. S.S., en ningún momento impidió la continuidad de los medios de subsistencia tal cual manda la C.P.E. y mucho menos embargo de la Renta, ya que únicamente se procedió al recálculo de la misma, siendo este un proceso continuo ya que el afiliado cobró mes a mes la renta inicial y luego la renta recalculada ".

Asimismo, expresa que el Tribunal de Apelación, al fundamentar su fallo amparándose en los arts. 82 del Manual de Prestaciones, 199 del Cód. S.S. y 179 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., agravia los derechos de la entidad recurrente ya que "(... ) en ningún momento se embargó la renta del afiliado como ya se señaló, reiterando que esta únicamente se recalculó al amparo del art. 477 del R.C.S.S.". Concluye la entidad recurrente alegando que: "(...) no se tomó en cuenta que a fs. 85 cursa reconocimiento expreso del afiliado, en cuyo contenido señala: sobre el periodo duplicado de enero-mayo/85 de acuerdo a certificación del Seguro Social Universitario, evidentemente este surgió como consecuencia de un error en la elaboración de dicho documento, (...); por tanto, al haber inducido en error a la Institución en el cálculo inicial, estableciéndose al efecto un cobro indebido de Bs. 7.230,01, se dispuso además el descuento equivalente al 20% mensual de la renta recalculada, en aplicación del art. 477 del R.C.S.S., art. 9 del D.S. 27991, (...)".

En base a las anteriores alegaciones, la entidad recurrente acusa como normas transgredidas: los arts. 477 y 478 del R. Cód. S.S., 57 de la Ley Nº 1732 de 29/11/1996 (de Pensiones), 9 del D.S. Nº 27991 de 28/1/2005, concordante con el 5 inc. d) del D.S. Nº 27066 de 6/6/2003, 1 de la R.M. Nº 1361 de 4/12/1997 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado mediante Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21/7/1997 y como erróneamente aplicadas: arts. 16 par. II de la C.P.E., 82 del Manual de Prestaciones, 199 del Cód. S.S., 179 inc. 2) del Cód. Proc. Civ.; por lo que solicitan que deliberando en el fondo dicte Auto Supremo que CASE el Auto de Vista recurrido, sea con las formalidades de ley.

CONSIDERANDO II:Que, a efectos de resolver el recurso de casación planteado, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y a las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se evidencia claramente que, en el caso de autos la contienda se enfoca en que la entidad recurrente pretende mantener firme y subsistente su disposición de descuento equivalente al 20% mensual de la renta recalcula al rentista, hasta cubrir el monto de cobro indebido de Bs. 7.230,01, cuya reducción ha sido inserta en la Resolución Nº 0000470, de fecha 14/1/2008, cursante a fs. 75; por lo que, en ese sentido inicialmente corresponde analizar las consideraciones del Auto de Vista recurrido.

A ese respecto el Tribunal de Apelación mediante el Auto de Vista emitido, concretamente a fs. 100 vlta., ha considerado que: "(...) Dicha documentación no es fraudulenta, ni contiene datos o declaraciones falsas que hayan hecho incurrir al SENASIR en fraude para la percepción de su renta. Asimismo, no existe prueba fehaciente que demuestre estos extremos para el descuento determinado en la resolución impugnada; concluyendo que el SENASIR no aplicó a cabalidad el art. 477 del R. Cód. S.S., cuya disposición legal faculta al SENASIR la revisión de oficio de las prestaciones en dinero, empero las determinaciones que asuma no podrán surtir efectos retroactivos respecto a lo que ya fue pagado, puesto que las prestaciones otorgadas son de exclusiva responsabilidad de los funcionarios dependientes del ente gestor y no del rentista; facultando le ley a la institución a exigir la devolución total de lo indebidamente pagado únicamente cuando el rentista haya presentado documentos, datos o declaraciones fraudulentos, aspecto no demostrado en el presente trámite (...); que las rentas calificadas son inembargables, irrenunciables e intransferibles, las pensiones, jubilaciones, montepíos, rentas de vejez, invalidez y demás beneficios sociales establecidos legalmente, conforme el art. 82 del Manual de Prestaciones, art. 199 del Cód. S.S. y art. 179 inc. 2) del Cód. adjetivo civil; (...) Omisiones que ameritan nulidad por infracción al debido proceso y derecho a la defensa (...)".

Ahora bien, al respecto corresponde enunciar el embargo que dentro del lenguaje jurídico es definido como: "la retención secuestro o prohibición de disponer de ciertos bienes, sujetos a responder eventualmente de una deuda u otra obligación". de G. Cabanellas. "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual". Edit. Heliasta. T. III. Pág. 407.

Asimismo, consultadas que han sido las normas acusadas como transgredidas por la entidad recurrente (arts. 477 y 478 del R. Cód. S.S., 57 de la Ley Nº 1732 de 29/11/1996, 9 del D.S. Nº 27991 de 28/1/2005, conc. 5 inc. d) del D.S. Nº 27066 de 6/6/2003, 1 de la R.M. Nº 1361 de 4/12/1997 83 del Manual de Prestaciones), mismas que en ninguna de ellas se encuentra prevista entre sus atribuciones o funciones del SENASIR las de descontar, retener o embargar parte las rentas que le corresponden a un beneficiario; siendo la facultad más próxima al caso de autos la que se encuentra inserta en el art. 5, que en su inc. h) entre las atribuciones del SENASIR de naturaleza exclusivamente operativa, tiene la de: ""Efectuar la recuperación de aportes en la vía administrativa y tramitar el cobro coactivo, situación que no se dio en el presente caso, omitiéndose llevar a cabo el debido proceso contradictorio, tutelando el derecho a la defensa del rentista.

En ese mismo sentido, cabe también mencionar al art. 477 del R. Cód. S.S. que si bien prevé el efecto retroactivo respecto a las mensualidades ya pagadas, exige para ello PRUEBA de que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, supuesto en el que, de comprobarse, necesariamente debe actuarse conforme a los límites enmarcados en el art. 82 del Manual de Prestaciones que claramente expresa que las rentas en curso de pago y en curso de adquisición son inembargables, irrenunciables e intransferibles, excepto por asistencia familiar, por ser de carácter inexcusable podrán descontarse en cumplimiento a ÓRDENES DEL JUEZ competente.

Por lo que, no habiendo probado el ente gestor (SENASIR) la falsedad de los documentos y datos proporcionados por el asegurado, como correctamente lo apreciara el Tribunal de Alzada y menos aún se puede libremente acusar al actor de mala fe, siendo que la Certificación de fs. 20 fue emitida por funcionarios del Seguro Social Universitario, al tenor de lo previsto en los arts. 1287 y 1296, ambos del Cód. Civ.; correspondiendo actuar dentro del marco de la irrenunciabilidad de los derechos sociales, cuyos principios se ratifican en los arts. 35 y sgtes., de la actual C.P.E. y específicamente en el art. 45 Párr. II y IV, cuando instituye los referidos principios y garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo, en resguardo de las aludidas rentas que son inembargables, conforme determinan los arts. 199 del Cód. S.S. y 179 inc. 2) del Cód. Proc. Civ.

Quedando demostrado que el Tribunal de Alzada ha emitido el Auto de Vista recurrido, dando estricta aplicación a la presunción de inocencia, al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho a la seguridad social, que le asisten al asegurado, conforme los arts. 7 inc. k), 16 párrs. I y IV, 158 parr. II y 162 y sgtes., todos de la C.P.E. de 1967 y los arts. 9 inc. 2) y 45, ambos de la C.P.E. vigente, así como al principio de continuidad entre renta y salario por los fines de supervivencia que persigue; en mérito de tales antecedentes corresponde resolver el recurso conforme previenen los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Proc. Civ., aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 633 del Regl. Cód. S.S.

Por tales motivos, se concluye que, no resultan evidentes las acusaciones alegadas por la entidad recurrente, en tal sentido, esta Corte debe dar cumplimiento a las disposiciones legales contenidas en los arts. 271 num. 2) y 273, ambos del Cód. Pdto. Civ., aplicables por la norma remisiva contenida en los arts. 630 y 633 del R. Cód. S.S.

POR TANTO:La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60 num. 1 de la L.O.J., los arts. 271 num. 2) y 273, ambos del Cód. Pdto. Civ., se declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 103-105, sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20/7/1990.

Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Sucre, 09 de septiembre de 2010.

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz P. Secretaria de Cámara en suplencia legal.
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