Auto Supremo AS/0443/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0443/2010

Fecha: 23-Sep-2010

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 443 Sucre, 23 de septiembre de 2010

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Nora Ramusa Solíz Nogales y Otros.

Tráfico de Sustancias Controladas (Declara No haber lugar a la Extinción de la Acción Penal)

VISTOS: El Requerimiento Fiscal denegatorio de la Extinción de la Acción Penal (fs. 424 a 428), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Nora Ramusa Solíz Nogales, Santos Calcina Llanos, Elsa Apaza Borda y Juan Camacho Jiménez, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al inc. m) del art. 33 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), los antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que la tramitación del proceso dentro de un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas, así lo prevé expresamente el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley número 1430 de 11 de febrero de 1993. Respecto al "plazo razonable", la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo a su vez la jurisprudencia emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptó la teoría del "no plazo", en virtud a la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuándo no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses o años, por lo que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter vinculante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso porque no es posible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo.

Que, por ello se entiende que el plazo de duración máxima del proceso, previsto por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, constituye un parámetro objetivo, a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la referida Sentencia Constitucional 0101/2004 y el Auto Complementario 0079/2004-ECA. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por Ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.

Que la mencionada Sentencia Constitucional establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".

En el mismo sentido, la Sentencia Constitucional 1042/2005 de 5 de septiembre, establece "que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión".



CONSIDERANDO: Que la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal (Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999), que estatuye que: "Las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de este Código".

CONSIDERANDO: Que, la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones indebidas, lo cual sucede cuando se producen actos o se emiten resoluciones de carácter impropio por los funcionarios administrativos o jurisdiccionales encargados del proceso.



Que, la garantía de juzgamiento en plazo razonable protege al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado. Por ello corresponde en cada caso, analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas.

CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, de los datos que cursan en obrados, se advierte que la causa se inició en mérito a la Denuncia de 20 de noviembre de 2000 (fs. 1), que previo Auto Inicial de la Instrucción, de 4 de enero de 2001 (fs. 61 contra Nora Ramusa Solíz Nogales, Santos Calcina Llanos, Elsa Apaza Borda y Juan Camacho Jiménez por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas; se dictó la Sentencia de 19 de diciembre de 2003 (fs. 314 a 316) por los Jueces del Juzgado de Partido de Sustancias Controladas de Cochabamba, declarando autores a los procesados del delito de Tráfico de Sustancias Controladas en grado de Tentativa, por lo que se los condenó a cada uno de ellos a sufrir la pena privativa de libertad de diez años de presidio, que deberán cumplir en la Cárcel Pública de la ciudad de Cochabamba, más quinientos días multa a razón de Bs. 1.- por día, más costas al Estado, así como daños y perjuicios que se averiguarán en ejecución de sentencia. Sentencia que en apelación, mediante Auto de Vista de 6 de febrero de 2008 (fs. 376 a 380), emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, fue confirmado con la modificación de que los procesados debían cumplir la condena en la Cárcel Pública de "San Sebastián" Mujeres las coprocesadas y en la Cárcel Pública de "San Sebastián" Varones, los coprocesados. Contra dicho Auto de Vista, el coprocesado Juan Camacho Jiménez interpuso Recurso de Casación (fs. 398 a 399), habiéndose radicado la causa en este Supremo Tribunal, el 30 de mayo de 2008 (fs. 406) sin que hasta la fecha se hubiera emitido la resolución correspondiente, empero, el tiempo transcurrido desde entonces no puede ser considerado per se como indebido, toda vez que la excesiva carga procesal existente en las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, motivó la demora en la emisión de la resolución del recurso de casación.

CONSIDERANDO: Que, de los antecedentes ampliamente expuestos, se evidencia que, el plazo previsto por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, tomando como referencia el inició del proceso que cursa en obrados, con la Denuncia de 20 de noviembre de 2000 (fs. 1), venció el 20 de noviembre de 2005; mas, el plazo de duración de la causa resulta razonable, no siendo evidente la dilación indebida atribuible a los órganos jurisdiccionales ni al Ministerio Público; pues dados el tipo y carácter del delito por el que fueron condenados los procesados, es decir por Tráfico de Sustancias Controladas, que está reconocido a nivel nacional como un delito de lesa humanidad, imprescriptible según prevé el artículo 145 de la Ley Nº 1008; como el que se tramita en el caso de autos. Asimismo la Corte Suprema de Justicia, mediante la Sala Penal Primera pronunció el Auto Supremo Nº 295-E de 12 de marzo de 2007, donde ratifica la línea jurisprudencial en materia de la no prescripción en delitos de sustancias controladas: "Finalmente, en materia de sustancias controladas, sin entrar a resolver el fondo del asunto, sin anticipar criterio alguno sobre la materia justiciable, el delito en cuestión reporta que es de lesa humanidad, aspecto que tiene como consecuencia impedir que la misma prescriba o se extinga la acción penal por vencimiento de la duración máxima del proceso; por lo que también es otro aspecto que se debe tomar en cuenta, para declarar no haber lugar a la extinción de la acción penal". Ya que el Tráfico de Sustancias Controladas es un delito de peligro, por poner en riesgo el bien jurídico protegido ya que puede producir daño no sólo al que consume, sino a sus descendientes y amenaza a toda la sociedad. El bien jurídico tutelado es la "continuidad generacional", porque el Tráfico de Sustancias Controladas afecta a la humanidad, ya que se lesiona la Salud Pública, que en su repercusión social, nacional e internacional pretende finalmente la legitimación de ganancias ilícitas, trascendiendo no sólo en el ámbito de la salud pública, el núcleo familiar, la sociedad en sí, la moral pública, sino en las propias instituciones públicas nacionales y de la comunidad internacional, generando en su caso corrupción por la mencionada legalización de indebidas e ilegales ganancias lucrativas; con efectos colaterales de destrucción de familias y ocasionando quiebres en las relaciones sociales, que no sólo afectan al orden constituido, sino que también generan desequilibrios sociales, culturales, económicos y políticos. El sujeto activo de este delito es el traficante que realice cualesquiera de las modalidades o clases de conductas comprendidas en la distinción del inciso m) del artículo 33 de esta Ley, que considera el Tráfico de Sustancias Controladas, como un delito de acción múltiple; se hace imperioso que el "ius puniendi" del Estado, permanezca, prosiga y concluya con el castigo de esos delitos, en aras de dar vigencia al bien supremo que es la justicia y la equidad del derecho con respecto a todos los individuos y miembros de cada Estado de la Comunidad Internacional, y en el caso concreto del Estado Plurinacional de Bolivia.

Así como la complejidad del caso de autos debido a la pluralidad de procesados; no resulta evidente la vulneración de la garantía del imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones y de acuerdo con el Requerimiento Fiscal de fs. 424 a 428 declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, debiendo proseguirse con la tramitación de la causa hasta su conclusión.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.

Dra. Ana María Forest Cors.

Ante mí: Sonia Acuña Valverde

Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro de Tomas de Razón 3/2010
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