SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 444 Sucre, 24 de septiembre de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y Otros c/ José Candiotti Feleris
Calificación de Responsabilidad Civil (Declara Infundados los Recursos de Casación)
MINISTRO RELATOR: Dr. Jorge Monasterio Franco.
VISTOS: Los Recursos de Casación formulados por Edward Anthony Burke Pommier, en representación de Beatriz Carmen Siles Vargas (fojas 894 a 904) y por José Candiotti Feleris (fojas 908 a 909), impugnando el Auto de Vista de 23 de enero de 2008 (fojas 891 a 892), emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro de la demanda de Calificación de Responsabilidad Civil contra José Candiotti Feleris, en el fenecido proceso penal que siguió Edward Anthony Burke Pommier, en representación de Beatriz Carmen Siles Vargas contra José Candiotti Feleris por la comisión del delito de Bigamia, sus antecedentes, el Requerimiento Fiscal (fojas 919 a 921); y,
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Penal Liquidador Nº 3 de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia 057/2002, de 2 de julio de 2002 (fojas 574 a 575 vlta.), declaró Probada con costas la demanda de Calificación de Responsabilidad Civil , calificando la misma en la suma de $us 699,30.- ordenando que el condenado José Candiotti Feleris pague dicha suma a favor de la demandante, con mantenimiento de valor al dólar norteamericano a la fecha del pago, debiendo cancelar dicho monto a los 30 días de ejecutoriada la Sentencia, bajo conminatoria de ley; en Segunda Instancia el Tribunal de Alzada confirmó la Sentencia, argumentando que las partes sí tuvieron conocimiento del Recurso de Apelación del condenado, José Candiotti Feleris; y éste está obligado a reparar civilmente a la víctima del delito de Bigamia, cuya autoría fue declarada, delito, en el que el bien jurídico tutelado es el matrimonio y el estado civil, que afecta al pudor de la persona ofendida en cuanto a la sociedad y las buenas costumbres, causándole perjuicios morales y psicológicos, por lo que corresponde al Juez calificar el daño civil en un monto económico razonable por el perjuicio ocasionado a la víctima.
CONSIDERANDO: Que, los recurrentes en tiempo hábil y oportuno, recurrieron de Casación impugnando el Auto de Vista de 23 de enero de 2008:
La parte demandante de Responsabilidad Civil, Edward Anthony Burke Pommier, en representación de Beatriz Carmen Siles Vargas, en su Recurso de Nulidad y Casación, acusa lo siguiente: a) El Juez de Partido Segundo en lo Penal se equivocó al citar el artículo 255.5) del Código de Procedimiento Civil, concediendo el Recurso de Apelación en ambos efectos, incumpliendo el principio de jerarquía normativa establecido por el artículo 228 de la Constitución Política del Estado de 1967 vigente entonces, y el artículo 32 de la misma Carta Magna, al hacer algo que las leyes no permiten; b) El Auto de Vista de fojas 565 está viciado de nulidad por haberse emitido antes de que el proceso sea sorteado según prevé el artículo 117 de la Ley de Organización Judicial; c) Su parte fue notificada en tablero con el Auto de Vista de 6 de mayo de 2002, y no en la forma prevista por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por imperio del artículo 355 del Código de Procedimiento Penal de 1972; d) El Juez Segundo de Partido en lo Penal no tenía suficiente competencia para conocer el escrito que cursa a fojas 570, porque el expediente no se encontraba en su Juzgado y por no haberse dictado todavía el respectivo Auto de Vista que resolvió el Recurso de Apelación; e) El Juez de Partido Tercero en lo Penal dictó la Sentencia el 2 de julio de 2002, fuera del plazo establecido por el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal de 1972, por lo que perdió competencia para dictar esa Resolución; f) El Auto de Vista recurrido no fue motivado y fundamentado debidamente, cual establece la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y no fue dictado con competencia porque la Corte de Alzada no decretó Autos para Resolución, incurriendo en la nulidad prevista por los artículos 31 de la Constitución Política de 1967, 90 y 254.7) del Código de Procedimiento Civil; g) La Corte de Apelación no cumplió con lo previsto por el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, porque radicó la causa y ordenó Vista Fiscal sin asegurarse que se notifique con ese proveído a las partes en sus domicilios señalados, con lo que se prohibió a las partes presentar pruebas en segunda instancia como también la apertura del término probatorio en segunda instancia; h) La falta de anulación de obrados hasta el vicio más antiguo que no realizó la Corte de Apelación, debe ser reparada por la Corte Suprema de Justicia; i) La certificada falta de una hoja del expediente (fojas 718) debió ser reparada conforme al artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aspecto que no fue efectuado por la Corte de Alzada, causando nuevo agravio a su parte; j) La Corte de Apelación no revisó debidamente la legalidad o ilegalidad de cada una de las excusas emitidas, pues el Vocal Oscar Freire, sin excusarse, junto al Vocal Marcos Terrazas, determinó por Auto de Vista de fojas 717, remitir el expediente a la Sala Penal Segunda, cuando en similares situaciones la Corte Suprema de Justicia estableció la nulidad de obrados.
Por su parte, el procesado, José Candiotti Feleris, en su Recurso de Casación arguyó que el Auto de Vista recurrido incurrió en infracción directa e incorrecta aplicación de la Ley, por cuanto exageró en la imposición del monto a pagar por la responsabilidad civil que no debió sobrepasar de Bs. 2.000.-
CONSIDERANDO: Que, respecto al Recurso de Nulidad y Casación planteado por el demandante de Responsabilidad Civil, Edward Anthony Burke Pommier, en representación de Beatriz Carmen Siles Vargas, corresponde señalar lo que sigue de acuerdo a los puntos cuestionados por su parte: a) Como el Auto de Vista de 6 de mayo de 2002 (fojas 565) anuló obrados hasta fojas 545 inclusive, ya no cabe analizar la actuación del Juez de Partido Segundo en lo Penal; b) Se revela un error de transcripción en la fecha que lleva el Auto de Vista, que corresponde al 6 de junio de 2002, ya que la notificación con esa Resolución se efectuó el 20 de junio de 2002, y la fecha de sorteo es de 27 de mayo de 2002 (fojas 564 vlta.); c) En Segunda Instancia, las notificaciones se realizan en Secretaría del Tribunal de Apelación, como indica el art. 133 del Código de Procedimiento Civil aplicable en virtud del art. 355 del Código de Procedimiento Penal de 1972; d) El Juez Segundo de Partido en lo Penal tenía competencia para recibir el escrito que cursa a fojas 570, independientemente de que el expediente no se encontraré en su juzgado; e) El Juez de Partido Tercero en lo Penal dictó la Sentencia el 2 de julio de 2002, dentro del plazo establecido por el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal de 1972, que indica en su última parte que la Sentencia se dictará en el mismo acto de conclusión de la recepción de pruebas o dentro de los tres días siguientes; f) El Auto de Vista impugnado está debidamente motivado y fundamentado, y como consta a fojas 890 el sorteo efectuado el 14 de enero de 2008, dicho sorteo suple el decreto de Autos; g) La falta de notificación a las partes con la radicatoria de la causa en la Corte de Alzada, debió ser oportunamente reclamada por los interesados, habiendo precluido su derecho para formular ese cuestionamiento ahora; h) No corresponde a este Supremo Tribunal anular obrados hasta el vicio más antiguo, puesto que no se ha identificado vicios en la demanda de Responsabilidad Civil; i) La foja 718 se encuentra en el expediente, no siendo evidente el extremo sostenido por el recurrente; j) El Auto de Vista de 23 de noviembre de 2005 (fojas 717) explica claramente que ante la excusa de los Vocales de la Sala Penal Primera y frente a la acefalía de la Sala Penal Segunda, y a la designación de nuevos Vocales en dicha Sala, la demanda de Responsabilidad Civil fue devuelta a la Sala Penal Segunda en aplicación del art. 101 de la Ley de Organización Judicial, por ser el órgano competente llamado por ley para conocer y resolver esa causa, por lo que corresponde ser declarado infundado.
En cuanto, al Recurso de Casación opuesto por el procesado, José Candiotti Feleris, se tiene que no es evidente la infracción directa e incorrecta aplicación de la Ley, aducidas por el corecurrente, puesto que como señala el Auto de Vista, en los delitos de Bigamia, el bien jurídico tutelado es el matrimonio y el estado civil, que afecta al pudor de la persona ofendida en cuanto a la sociedad y las buenas costumbres, causándole perjuicios morales y psicológicos, por lo que corresponde al Juez calificar el daño civil en un monto económico razonable por el perjuicio ocasionado a la víctima, que el Juez de Partido Penal Liquidador Nº 3 de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia 057/2002, de 2 de julio de 2002 (fojas 574 a 575 vlta.), calificó la Responsabilidad Civil demandada, en lo que asumió razonable, en la suma de $us 699,30.- ordenando que el condenado José Candiotti Feleris pague dicha suma a favor de la demandante; calificación que fue confirmada por la Corte de Alzada, sin que ello importe infracción directa o incorrecta aplicación de la Ley; por consiguiente, el Recurso de Casación opuesto por el procesado, deviene en Infundado.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 1) del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo en parte con el Requerimiento emitido por el Ministerio Público y de conformidad a lo establecido en el numeral 2) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal de 1972, declara INFUNDADOS los Recursos de Casación interpuestos por Edward Anthony Burke Pommier, en representación de Beatriz Carmen Siles Vargas (fojas 894 a 904) y por José Candiotti Feleris (fojas 908 a 909) contra el Auto de Vista de 23 de enero de 2008 (fojas 891 a 892), sancionándose con costas a los recurrentes.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Relator: Ministro Dr. Jorge Monasterio Franco
Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.
Dra. Ana María Forest Cors.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón 3/2010
AUTO SUPREMO: No. 444 Sucre, 24 de septiembre de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y Otros c/ José Candiotti Feleris
Calificación de Responsabilidad Civil (Declara Infundados los Recursos de Casación)
MINISTRO RELATOR: Dr. Jorge Monasterio Franco.
VISTOS: Los Recursos de Casación formulados por Edward Anthony Burke Pommier, en representación de Beatriz Carmen Siles Vargas (fojas 894 a 904) y por José Candiotti Feleris (fojas 908 a 909), impugnando el Auto de Vista de 23 de enero de 2008 (fojas 891 a 892), emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro de la demanda de Calificación de Responsabilidad Civil contra José Candiotti Feleris, en el fenecido proceso penal que siguió Edward Anthony Burke Pommier, en representación de Beatriz Carmen Siles Vargas contra José Candiotti Feleris por la comisión del delito de Bigamia, sus antecedentes, el Requerimiento Fiscal (fojas 919 a 921); y,
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Penal Liquidador Nº 3 de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia 057/2002, de 2 de julio de 2002 (fojas 574 a 575 vlta.), declaró Probada con costas la demanda de Calificación de Responsabilidad Civil , calificando la misma en la suma de $us 699,30.- ordenando que el condenado José Candiotti Feleris pague dicha suma a favor de la demandante, con mantenimiento de valor al dólar norteamericano a la fecha del pago, debiendo cancelar dicho monto a los 30 días de ejecutoriada la Sentencia, bajo conminatoria de ley; en Segunda Instancia el Tribunal de Alzada confirmó la Sentencia, argumentando que las partes sí tuvieron conocimiento del Recurso de Apelación del condenado, José Candiotti Feleris; y éste está obligado a reparar civilmente a la víctima del delito de Bigamia, cuya autoría fue declarada, delito, en el que el bien jurídico tutelado es el matrimonio y el estado civil, que afecta al pudor de la persona ofendida en cuanto a la sociedad y las buenas costumbres, causándole perjuicios morales y psicológicos, por lo que corresponde al Juez calificar el daño civil en un monto económico razonable por el perjuicio ocasionado a la víctima.
CONSIDERANDO: Que, los recurrentes en tiempo hábil y oportuno, recurrieron de Casación impugnando el Auto de Vista de 23 de enero de 2008:
La parte demandante de Responsabilidad Civil, Edward Anthony Burke Pommier, en representación de Beatriz Carmen Siles Vargas, en su Recurso de Nulidad y Casación, acusa lo siguiente: a) El Juez de Partido Segundo en lo Penal se equivocó al citar el artículo 255.5) del Código de Procedimiento Civil, concediendo el Recurso de Apelación en ambos efectos, incumpliendo el principio de jerarquía normativa establecido por el artículo 228 de la Constitución Política del Estado de 1967 vigente entonces, y el artículo 32 de la misma Carta Magna, al hacer algo que las leyes no permiten; b) El Auto de Vista de fojas 565 está viciado de nulidad por haberse emitido antes de que el proceso sea sorteado según prevé el artículo 117 de la Ley de Organización Judicial; c) Su parte fue notificada en tablero con el Auto de Vista de 6 de mayo de 2002, y no en la forma prevista por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por imperio del artículo 355 del Código de Procedimiento Penal de 1972; d) El Juez Segundo de Partido en lo Penal no tenía suficiente competencia para conocer el escrito que cursa a fojas 570, porque el expediente no se encontraba en su Juzgado y por no haberse dictado todavía el respectivo Auto de Vista que resolvió el Recurso de Apelación; e) El Juez de Partido Tercero en lo Penal dictó la Sentencia el 2 de julio de 2002, fuera del plazo establecido por el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal de 1972, por lo que perdió competencia para dictar esa Resolución; f) El Auto de Vista recurrido no fue motivado y fundamentado debidamente, cual establece la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y no fue dictado con competencia porque la Corte de Alzada no decretó Autos para Resolución, incurriendo en la nulidad prevista por los artículos 31 de la Constitución Política de 1967, 90 y 254.7) del Código de Procedimiento Civil; g) La Corte de Apelación no cumplió con lo previsto por el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, porque radicó la causa y ordenó Vista Fiscal sin asegurarse que se notifique con ese proveído a las partes en sus domicilios señalados, con lo que se prohibió a las partes presentar pruebas en segunda instancia como también la apertura del término probatorio en segunda instancia; h) La falta de anulación de obrados hasta el vicio más antiguo que no realizó la Corte de Apelación, debe ser reparada por la Corte Suprema de Justicia; i) La certificada falta de una hoja del expediente (fojas 718) debió ser reparada conforme al artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aspecto que no fue efectuado por la Corte de Alzada, causando nuevo agravio a su parte; j) La Corte de Apelación no revisó debidamente la legalidad o ilegalidad de cada una de las excusas emitidas, pues el Vocal Oscar Freire, sin excusarse, junto al Vocal Marcos Terrazas, determinó por Auto de Vista de fojas 717, remitir el expediente a la Sala Penal Segunda, cuando en similares situaciones la Corte Suprema de Justicia estableció la nulidad de obrados.
Por su parte, el procesado, José Candiotti Feleris, en su Recurso de Casación arguyó que el Auto de Vista recurrido incurrió en infracción directa e incorrecta aplicación de la Ley, por cuanto exageró en la imposición del monto a pagar por la responsabilidad civil que no debió sobrepasar de Bs. 2.000.-
CONSIDERANDO: Que, respecto al Recurso de Nulidad y Casación planteado por el demandante de Responsabilidad Civil, Edward Anthony Burke Pommier, en representación de Beatriz Carmen Siles Vargas, corresponde señalar lo que sigue de acuerdo a los puntos cuestionados por su parte: a) Como el Auto de Vista de 6 de mayo de 2002 (fojas 565) anuló obrados hasta fojas 545 inclusive, ya no cabe analizar la actuación del Juez de Partido Segundo en lo Penal; b) Se revela un error de transcripción en la fecha que lleva el Auto de Vista, que corresponde al 6 de junio de 2002, ya que la notificación con esa Resolución se efectuó el 20 de junio de 2002, y la fecha de sorteo es de 27 de mayo de 2002 (fojas 564 vlta.); c) En Segunda Instancia, las notificaciones se realizan en Secretaría del Tribunal de Apelación, como indica el art. 133 del Código de Procedimiento Civil aplicable en virtud del art. 355 del Código de Procedimiento Penal de 1972; d) El Juez Segundo de Partido en lo Penal tenía competencia para recibir el escrito que cursa a fojas 570, independientemente de que el expediente no se encontraré en su juzgado; e) El Juez de Partido Tercero en lo Penal dictó la Sentencia el 2 de julio de 2002, dentro del plazo establecido por el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal de 1972, que indica en su última parte que la Sentencia se dictará en el mismo acto de conclusión de la recepción de pruebas o dentro de los tres días siguientes; f) El Auto de Vista impugnado está debidamente motivado y fundamentado, y como consta a fojas 890 el sorteo efectuado el 14 de enero de 2008, dicho sorteo suple el decreto de Autos; g) La falta de notificación a las partes con la radicatoria de la causa en la Corte de Alzada, debió ser oportunamente reclamada por los interesados, habiendo precluido su derecho para formular ese cuestionamiento ahora; h) No corresponde a este Supremo Tribunal anular obrados hasta el vicio más antiguo, puesto que no se ha identificado vicios en la demanda de Responsabilidad Civil; i) La foja 718 se encuentra en el expediente, no siendo evidente el extremo sostenido por el recurrente; j) El Auto de Vista de 23 de noviembre de 2005 (fojas 717) explica claramente que ante la excusa de los Vocales de la Sala Penal Primera y frente a la acefalía de la Sala Penal Segunda, y a la designación de nuevos Vocales en dicha Sala, la demanda de Responsabilidad Civil fue devuelta a la Sala Penal Segunda en aplicación del art. 101 de la Ley de Organización Judicial, por ser el órgano competente llamado por ley para conocer y resolver esa causa, por lo que corresponde ser declarado infundado.
En cuanto, al Recurso de Casación opuesto por el procesado, José Candiotti Feleris, se tiene que no es evidente la infracción directa e incorrecta aplicación de la Ley, aducidas por el corecurrente, puesto que como señala el Auto de Vista, en los delitos de Bigamia, el bien jurídico tutelado es el matrimonio y el estado civil, que afecta al pudor de la persona ofendida en cuanto a la sociedad y las buenas costumbres, causándole perjuicios morales y psicológicos, por lo que corresponde al Juez calificar el daño civil en un monto económico razonable por el perjuicio ocasionado a la víctima, que el Juez de Partido Penal Liquidador Nº 3 de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia 057/2002, de 2 de julio de 2002 (fojas 574 a 575 vlta.), calificó la Responsabilidad Civil demandada, en lo que asumió razonable, en la suma de $us 699,30.- ordenando que el condenado José Candiotti Feleris pague dicha suma a favor de la demandante; calificación que fue confirmada por la Corte de Alzada, sin que ello importe infracción directa o incorrecta aplicación de la Ley; por consiguiente, el Recurso de Casación opuesto por el procesado, deviene en Infundado.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 1) del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo en parte con el Requerimiento emitido por el Ministerio Público y de conformidad a lo establecido en el numeral 2) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal de 1972, declara INFUNDADOS los Recursos de Casación interpuestos por Edward Anthony Burke Pommier, en representación de Beatriz Carmen Siles Vargas (fojas 894 a 904) y por José Candiotti Feleris (fojas 908 a 909) contra el Auto de Vista de 23 de enero de 2008 (fojas 891 a 892), sancionándose con costas a los recurrentes.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Relator: Ministro Dr. Jorge Monasterio Franco
Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.
Dra. Ana María Forest Cors.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón 3/2010