Auto Supremo AS/0448/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0448/2010

Fecha: 29-Sep-2010

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 448 Sucre, 29 de septiembre de 2010

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público c/ César Altamirano Lavadenz y Otros.

Alzamientos armados contra la seguridad y soberanía del Estado (Declara No ha lugar a la Extinción y Prescripción de la Acción Penal)

VISTOS: Los Recursos de Casación y Nulidad formulados por César Altamirano Lavadenz (fs. 20248-20250 y vlta.), Rogelio Gómez Espinoza (fs. 20253-20255 y vlta.), Gerardo Gianni Prado Herrera (fs. 20314-20323), quienes en su petitorio solicitan la extinción de la acción por duración máxima del proceso y Felipe Froilán Molina Bustamante (fs. 20267-20278) pide la prescripción de la acción, siendo éstas cuestiones de previo y especial pronunciamiento, deben resolverse antes de la cuestión principal; sus antecedentes; y,

CONSIDERANDO: El Requerimiento del Ministerio Público (fojas 20576-20580) de octubre de 2009, por el que de oficio pide declarar no haber lugar a la extinción de la acción penal para ninguno de los procesados y se disponga la prosecución de la causa penal hasta su culminación.

CONSIDERANDO: Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 declara la constitucionalidad de la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal, que dispone que las causas que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables a partir de la publicación de la norma citada, constituyendo deber de los jueces el constatar de oficio o a pedido de parte el transcurso de este plazo y cuando corresponda, declarar extinguida la acción penal.

Que en la referida Sentencia Constitucional se precisan las sub reglas que deben ser consideradas en el análisis y estudio de procedencia o improcedencia de la extinción de los procesos penales, así: 1) la extinción del proceso penal no opera por el solo transcurso del plazo de duración máxima del proceso penal, 2) la extinción opera cuando el proceso no ha concluido en el plazo previsto por ley debido a las omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o judiciales del sistema penal y 3) la extinción no opera cuando el proceso penal no concluye en el plazo estipulado por ley debido a las acciones del imputado.

Asimismo la Sentencia Constitucional Nº 0079/2004 de 29 de septiembre complementaria de la 0101/2004 referida, en cuanto al derecho que tiene el imputado a la conclusión del proceso dentro de los plazos señalados en el Código de Procedimiento Penal, establece que no habrá lesión a tal derecho: "cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa, el imputado por un exceso de previsión provoca la dilación del proceso, quien -dada la capacidad de previsión inherente a todo ser humano- asume las consecuencias de sus actos; no correspondiendo, en tal circunstancia, la extinción de la acción penal".

Que la ley ha previsto la extinción de la acción penal como sanción a la inacción del Estado en el ejercicio de su potestad punitiva, reconociendo que todo procesado tiene el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

Que de la revisión exhaustiva de los antecedentes procesales, se hace necesario analizar que en el caso de Autos no concurren los presupuestos para la procedencia de la extinción de la acción penal y en tal virtud se tiene:

1.- La investigación penal en contra de los procesados se origina como consecuencia de la denuncia formulada por Olga Flores Bedregal ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos alegando que su hermano Juan Carlos Flores Bedregal, fue desaparecido forzadamente en un asalto a la Central Obrera Boliviana en fecha 17 de julio de 1980 habiendo sido visto por última vez en instalaciones del Estado Mayor del Ejército el año 1999. 2) En fecha 18 de febrero de 1999 el Juez Instructor Tercero en lo Penal del Distrito de La Paz, emite Auto Inicial de Instrucción, en fechas 20 de mayo y 9 de junio de 1999 se pronuncian Autos Ampliatorios de la Instrucción contra algunos procesados y por otros delitos. 3) El 18 de abril de 2001 se pronuncia Auto Final de la Instrucción decretando el procesamiento de todos los denunciados. 4) El 30 de agosto de 2001 se declara rebeldes y contumaces a la ley a los procesados Franz Pizarro Solano, Damián Gutiérrez Castro y René Javier Hinojosa Valdez, disponiéndose su juzgamiento en rebeldía, secuestro de sus bienes y suspensión de su derecho de ciudadanía. 5) La sustitución de defensores, suspensión de audiencias con carácter reiterativo, sumadas las apelaciones infundadas formuladas por los procesados, reiteradas solicitudes de audiencias para considerar la cesación de medidas cautelares. 6) Las peticiones de extinción de la acción penal por parte de los procesados sin señalar de manera puntual los actuados procesales que provocaron la dilación del proceso mas allá de los plazos establecidos por ley y que sean atribuibles al Órgano Jurisdiccional, limitándose a manifestar que desde la iniciación del proceso hasta su presentación transcurrieron más de cinco años con una simple relación de hechos, motivando que la tramitación del proceso debe continuarse hasta su conclusión. 7) Formulación de cuestiones previas de falta de tipicidad y materia justiciable. 8) El 12 de septiembre de 2002 se instala la audiencia pública de primera vista de la causa o apertura del debate. 9) La sentencia es dictada y leída el 12 de diciembre de 2007 (fojas 19701-19743). 10) Los procesados interponen recursos de Apelación contra la sentencia (fojas 19771 (c 99), 19779 (c 99), 19775 (c 99), 19788 (c 99), 19795 (cuerpos 99 y 100 respectivamente). 11) La Sala Penal Tercera la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dicta Auto de Vista de 22 de agosto de 2008 (fojas 20064 a 20075) confirmando la sentencia y por Autos de Vista de 22 de agosto y 27 de septiembre de 2008 resuelven la solicitudes de complementación y enmienda solicitados por algunos de los procesados.

De la revisión de antecedentes se evidencia que la no conclusión del proceso en el plazo máximo de duración es atribuible a la conducta de los procesados, quienes además han demostrado exceso de previsión en la interposición de los medios de impugnación que la Ley reconoce, provocando la dilación de la causa, advirtiendo este Tribunal que la interposición de sus recursos de casación y/o nulidad sin fundamentación alguna, que tiende a vislumbrar por parte de los recurrentes una probable extinción de la acción penal por el paso del tiempo; no advierte omisiones o falta de diligencia debida atribuible a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal que pudieran ser considerados como violaciones del debido proceso, siendo la demora o dilación en la tramitación del proceso objetivamente atribuible al accionar de los procesados.

Que, conforme a la doctrina legal aplicable establecida por el Auto Supremo Nº 222 de 7 de marzo de 2007 que establece que "... tratándose de hechos complejos, o donde intervienen varios imputados o si son hechos relacionados al narcotráfico o hechos contra la vida e integridad de la persona o hechos contra bienes del Estados, en todos esos casos, se debe denegar la extinción de la acción penal...".

Que al margen de lo expuesto, es necesario considerar que la Corte Interamericana de los Derechos Humanos ha interpretado el deber de investigar y castigar a los responsables de hechos como los procesados, estableciendo que "... son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretenden impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos".

De modo que se debe restar valor a las disposiciones de prescripción tratándose de violaciones graves a los derechos humanos, acogiendo y aplicando lo existente en el Derecho Penal Internacional, apoyado en que los derechos protegidos como el derecho a la vida, se encuentra entre aquellos que nunca pueden ser derogado. Es decir, forma parte del llamado "núcleo duro" de los derechos humanos y su protección, por ello, es mayor y también por atentar contra los derechos humanos, constituyendo grave amenaza para la vida, la integridad física y moral de niños, jóvenes y la sociedad en su conjunto, como en el caso de Autos, cuando los delitos que se juzgan en autos son considerados como imprescriptibles por el Estatuto de Roma, la Convención de Viena (Austria), como delitos de lesa humanidad, por las consecuencias que ocasionan y porque representan una amenaza permanente contra la vida, la salud, la integridad y la seguridad nacional y a toda la humanidad, aspectos que inviabilizan la extinción de la acción penal, infiriéndose que el delito de tráfico de sustancias controladas es imprescriptible, por mandato de la Ley 2116 de 11 de septiembre de 2000 que aprobó el convenio sobre la imprescriptibilidad en crímenes de guerra y de lesa humanidad, así como el derecho internacional y la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad desplazan y se imponen por sobre las reglas de prescripción de la acción penal previstas en nuestra normativa nacional, infiriéndose que la prescripción no opera mientras exista una controversia pendiente en el sistema interamericano que justamente busca que una violación grave a los derechos humanos no quede impune. La lógica del sistema de protección incluye que un hecho presuntamente violatorio de derechos humanos sea investigado y sancionado, no que sea olvidado y sin castigo, estableciéndose que la prescripción de la acción penal no se opera para el imputado Felipe Froilán Molina Bustamante y Gerardo Gianni Prado Herrera tampoco la extinción solicitada por Altamirano Lavadenz, Rogelio Gómez Espinoza.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con las consideraciones precedentes, de acuerdo con el Requerimiento Fiscal de fojas 20576-20580, en aplicación a lo dispuesto en la Tercera Disposición Transitoria del Código de Procedimiento Penal y observando la Sentencia Constitucional Número 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, así como el Art. 34 del Código de Procedimiento Penal, declara NO HA LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, NI A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN para ninguno de los procesados en el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por los delitos de Alzamientos Armados contra la Soberanía y Seguridad del Estado y Otros, en cuya consecuencia, se dispone la prosecución de la causa hasta su conclusión.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.

Dra. Ana María Forest Cors.

Ante mí: Sonia Acuña Valverde

Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro de Tomas de Razón 3/2010
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