SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 449 Sucre, 29 de septiembre de 2010
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Ministerio Público y Otros c/ René Rojas Bonilla y Otros, Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando.
Anuncio de Inicio de Investigación (Rechaza solicitud de Reapertura de Investigación).
VISTOS: El Requerimiento Fiscal de fecha 01 de julio de 2010 emitido por el Sr. Fiscal General del Estado dentro del proceso penal seguido a querella de Landelino Rafael Bandeira Arze en su calidad Prefecto (a.i.) del Departamento de Pando de fs. 34- 40 contra René Rojas Bonilla, Antonio Fagalde Revilla y Juan Pereira Olmos, Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito de Pando, por la probable comisión de los delitos de Prevaricato y Resoluciones Contrarias a la Constitución, previstos y sancionados por los Arts. 173 y 153 del Código Penal; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que dentro de las investigaciones iniciadas por el Ministerio Público a querella de Landelino Rafael Bandeira Arze contra los Vocales de la Corte Superior del Distrito de Pando, René Rojas Bonilla, Antonio Fagalde Revilla y Juan Pereira Olmos por los delitos de Prevaricato y Resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, como emergencia de haber resuelto un recurso de Amparo Constitucional presentado por Heidi Gómez Roca de Zampieri, Funcionaria de la Prefectura del Departamento de Pando, quién estando en estado de gravidez fue despedida ilegalmente y que al resolver los Sres. Vocales favorablemente, adecuaron su conducta en ilícitos penales y vulneraron los Arts. 87 y 98 de la Ley del Tribunal Constitucional al no haber precisado las generales de un personaje público como el Prefecto del Departamento de Pando y que habiendo solicitado su restitución en su fuente de trabajo mediante memorial, el mismo no fue respondido por la autoridad Prefectural y que a criterio del querellante los Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior de Pando pasaron por alto las observaciones de procedimiento del Recurso de Amparo Constitucional y así favorecieron a la recurrente, vulnerando lo establecido en el Art. 16 de la Constitución Política del Estado y por tanto incurrieron los Vocales en la comisión de los delitos de Prevaricato y Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes.
Que en fecha 6 de febrero de 2009, el Señor Fiscal General del Estado requiere el Rechazo de la querella interpuesta por Landelino Rafael Bandeira Arze contra los Vocales, fundado en el Art. 304-4) del Código de Procedimiento Penal, que establece que el Fiscal, mediante resolución fundamentada, podrá rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, cuando: "4) Exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso"; aduciendo que los actos ilegales u omisiones indebidas cuestionadas por Heidi Gómez Roca de Zampieri mediante Amparo Constitucional referidas al despido laboral estando en gestación y protegida por la Ley 975 de 2 de marzo de 1988 que establece la inamovilidad laboral de la mujer en gestación hasta un año del nacimiento del hijo, que habiéndose concedido el recurso por el Tribunal de Garantías Constitucionales, la Resolución ha sido elevada ante el Tribunal Constitucional, encontrándose en la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional. Asimismo, considera lo preceptuado por el Art. 103 de la Ley Nº 1836 que establece la posibilidad que tiene el Tribunal Constitucional de remitir antecedentes al Consejo de la Judicatura para que sea esta instancia la que ejerza el poder controlador y disciplinario sobre vocales, jueces y funcionarios judiciales cumpliendo el precepto del Art. 123.3 Constitucional y de imponer medidas disciplinarias o responsabilidades al juez o tribunal en el conocimiento de un Amparo Constitucional, como se tiene en la parte resolutiva de las Sentencias Constitucionales Nos. 955/2000-R de 13 de octubre de 2000 y 12/2002 de 9 de enero de 2002.
CONSIDERANDO: Que en fecha 01 de julio de 2010, el Fiscal General del Estado emite Resolución Fiscal de Reapertura de la investigación con el sustento de que las circunstancias que dieron lugar a la Resolución de Rechazo, han variado, al existir criterio oficial respecto de la institución encargada del Control Constitucional con relación a la inexistencia del obstáculo legal para continuar con la investigación penal y siendo que el requerimiento de Rechazo no constituye una decisión definitiva del Ministerio Público, ni causa estado frente a la futura situación de los procesados, puede ser revertida y reabierta cuando las condiciones que la fundaron varían, respaldándose en la Sentencia Constitucional 0124/2010 de fecha 10 de mayo de 2010 que modifica las sentencias 1077-R de 30 de octubre de 2006 y la Nº 0645/2007 de 25 de julio de 2007 que sostenían que ninguna autoridad está facultada para calificar de correcta o incorrecta la conducta de un juez o tribunal de garantías y superado el obstáculo legal imperante en la presente causa, en aplicación al último parágrafo del Art. 304 del Código de Procedimiento Penal y 225 de la Constitución Política del Estado, así como los Arts. 5,6, 33 y 36-21) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, resuelve Disponer la Reapertura de Investigaciones dentro de la querella presentada por Landelino Rafael Bandeira Arze contra René Rojas Bonilla, Antonio Fagalde Revilla y Juan Pereira Olmos, Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito de Pando, por los delitos de Prevaricato y Resoluciones Contrarias a la Constitución, previstos y sancionados por los Arts. 173 y 153 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que en autos, si bien el Ministerio Público como Titular de la Acción Penal requirió primero por el Rechazo de las investigaciones y posteriormente su Reapertura, afirmando que el impedimento legal ya no existe a partir de la determinación de una nueva línea jurisprudencial establecida en la Sentencia Constitucional 0124/2010 que instaura constitucionalmente la independencia del Órgano Judicial, modulando las decisiones de Jueces y Tribunales de garantías basadas en la realidad, no sólo en el proceso que conoce sino del propio entorno social y político para la aplicación de la justicia, refrendando la posibilidad de impartir justicia que emana del pueblo Boliviano y se sustenta en los principios de independencia dotado de instrumentos necesarios para su efectiva aplicación sin reconocer fueros ni privilegios conforme al Art. 178-II) y 180-III) de la Constitución Política del Estado; por la que todo Juez o Tribunal ordinario tiene una responsabilidad en el ejercicio de sus funciones ante la sociedad y el Estado y por tanto pueden ser pasibles a ser procesados por sus acciones en el ejercicio de sus funciones, cuando contravienen a la Constitución y las Leyes, modulando que estas autoridades ya no gozan de ningún fuero ni privilegio constitucional.
Que en base a los nuevos principios de la nueva Constitución Política del Estado vigente desde el 9 de febrero de 2009, sus normas son de preferente y obligatoria aplicación, conforme al Art. 184-4) de la Constitución Política del Estado que dispone: "Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, además de las señaladas por la ley: 4) Juzgar como tribunal colegiado en pleno y en única instancia, a la Presidenta o al Presidente del Estado, o a la Vicepresidenta o al Vicepresidente del Estado, por delitos cometidos en el ejercicio de su mandato. El juicio se llevará a cabo previa autorización de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por decisión de al menos dos tercios de los miembros presentes y a requerimiento fundado de la Fiscal o del Fiscal General del Estado, quien formulará acusación si estima que la investigación proporcionó fundamento para el enjuiciamiento...". Y conforme al Art. 180.III) de la Constitución Política del Estado que prescribe "La jurisdicción ordinaria no reconocerá fueros, privilegios ni tribunales de excepción", que traen como lógica consecuencia legal el desconocimiento de fueros y privilegios a autoridades y funcionarios judiciales reconocidas en la Constitución Política del Estado abrogada y que al no haber previsto un régimen de vacatio legis los órganos jurisdiccionales constituidas por la Constitución Política del Estado de 1967 deberán concordar su accionar en lo conducente a las disposiciones de la Nueva Constitución Política del Estado; así como el Art. 38-3) de la Nueva Ley del Órgano Judicial que dispone que: "La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: 3.- Juzgar, como tribunal colegiado en pleno y en única instancia, a la Presidenta o al Presidente del Estado, o a la Vicepresidenta o al Vicepresidente del Estado, por delitos cometidos en el ejercicio de su mandato".
Que conforme a lo anotado precedentemente y de todos los antecedentes existentes en el cuaderno de control jurisdiccional, si bien en principio la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, ha ejercitado la actividad de control de garantías constitucionales dentro del presente proceso, la misma ha concluido con la Resolución de Rechazo; ahora bien, si a criterio del Ministerio Público y conforme a los elementos que cursan en el cuaderno de investigaciones corresponde legalmente su reapertura y continuación de investigaciones al amparo de los nuevos fundamentos establecidos por la nueva Constitución y en consideración de la inexistencia de juicios de privilegio en favor de autoridades judiciales como son los Vocales de Cortes Superiores del país, la reapertura de investigaciones funda el inicio de nuevas investigaciones que es inadmisible ante este Alto Tribunal que conoce procesos de privilegio en Sala Plena, correspondiendo al Ministerio Público reconducir su trámite por la vía ordinaria.
POR TANTO: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación de los Arts.184-4) y 180-III) de la Constitución Política del Estado, RECHAZA la solicitud de Reapertura de Investigaciones requerida por el Ministerio Público, disponiendo su reconducción en la vía ordinaria, salvándose los elementos de convicción acumulados en el cuaderno de investigaciones así como en el cuaderno de control jurisdiccional que deberán remitirse a la autoridad llamada por ley.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.
Dra. Ana María Forest Cors.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón 3/2010
AUTO SUPREMO: No. 449 Sucre, 29 de septiembre de 2010
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Ministerio Público y Otros c/ René Rojas Bonilla y Otros, Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando.
Anuncio de Inicio de Investigación (Rechaza solicitud de Reapertura de Investigación).
VISTOS: El Requerimiento Fiscal de fecha 01 de julio de 2010 emitido por el Sr. Fiscal General del Estado dentro del proceso penal seguido a querella de Landelino Rafael Bandeira Arze en su calidad Prefecto (a.i.) del Departamento de Pando de fs. 34- 40 contra René Rojas Bonilla, Antonio Fagalde Revilla y Juan Pereira Olmos, Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito de Pando, por la probable comisión de los delitos de Prevaricato y Resoluciones Contrarias a la Constitución, previstos y sancionados por los Arts. 173 y 153 del Código Penal; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que dentro de las investigaciones iniciadas por el Ministerio Público a querella de Landelino Rafael Bandeira Arze contra los Vocales de la Corte Superior del Distrito de Pando, René Rojas Bonilla, Antonio Fagalde Revilla y Juan Pereira Olmos por los delitos de Prevaricato y Resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, como emergencia de haber resuelto un recurso de Amparo Constitucional presentado por Heidi Gómez Roca de Zampieri, Funcionaria de la Prefectura del Departamento de Pando, quién estando en estado de gravidez fue despedida ilegalmente y que al resolver los Sres. Vocales favorablemente, adecuaron su conducta en ilícitos penales y vulneraron los Arts. 87 y 98 de la Ley del Tribunal Constitucional al no haber precisado las generales de un personaje público como el Prefecto del Departamento de Pando y que habiendo solicitado su restitución en su fuente de trabajo mediante memorial, el mismo no fue respondido por la autoridad Prefectural y que a criterio del querellante los Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior de Pando pasaron por alto las observaciones de procedimiento del Recurso de Amparo Constitucional y así favorecieron a la recurrente, vulnerando lo establecido en el Art. 16 de la Constitución Política del Estado y por tanto incurrieron los Vocales en la comisión de los delitos de Prevaricato y Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes.
Que en fecha 6 de febrero de 2009, el Señor Fiscal General del Estado requiere el Rechazo de la querella interpuesta por Landelino Rafael Bandeira Arze contra los Vocales, fundado en el Art. 304-4) del Código de Procedimiento Penal, que establece que el Fiscal, mediante resolución fundamentada, podrá rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, cuando: "4) Exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso"; aduciendo que los actos ilegales u omisiones indebidas cuestionadas por Heidi Gómez Roca de Zampieri mediante Amparo Constitucional referidas al despido laboral estando en gestación y protegida por la Ley 975 de 2 de marzo de 1988 que establece la inamovilidad laboral de la mujer en gestación hasta un año del nacimiento del hijo, que habiéndose concedido el recurso por el Tribunal de Garantías Constitucionales, la Resolución ha sido elevada ante el Tribunal Constitucional, encontrándose en la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional. Asimismo, considera lo preceptuado por el Art. 103 de la Ley Nº 1836 que establece la posibilidad que tiene el Tribunal Constitucional de remitir antecedentes al Consejo de la Judicatura para que sea esta instancia la que ejerza el poder controlador y disciplinario sobre vocales, jueces y funcionarios judiciales cumpliendo el precepto del Art. 123.3 Constitucional y de imponer medidas disciplinarias o responsabilidades al juez o tribunal en el conocimiento de un Amparo Constitucional, como se tiene en la parte resolutiva de las Sentencias Constitucionales Nos. 955/2000-R de 13 de octubre de 2000 y 12/2002 de 9 de enero de 2002.
CONSIDERANDO: Que en fecha 01 de julio de 2010, el Fiscal General del Estado emite Resolución Fiscal de Reapertura de la investigación con el sustento de que las circunstancias que dieron lugar a la Resolución de Rechazo, han variado, al existir criterio oficial respecto de la institución encargada del Control Constitucional con relación a la inexistencia del obstáculo legal para continuar con la investigación penal y siendo que el requerimiento de Rechazo no constituye una decisión definitiva del Ministerio Público, ni causa estado frente a la futura situación de los procesados, puede ser revertida y reabierta cuando las condiciones que la fundaron varían, respaldándose en la Sentencia Constitucional 0124/2010 de fecha 10 de mayo de 2010 que modifica las sentencias 1077-R de 30 de octubre de 2006 y la Nº 0645/2007 de 25 de julio de 2007 que sostenían que ninguna autoridad está facultada para calificar de correcta o incorrecta la conducta de un juez o tribunal de garantías y superado el obstáculo legal imperante en la presente causa, en aplicación al último parágrafo del Art. 304 del Código de Procedimiento Penal y 225 de la Constitución Política del Estado, así como los Arts. 5,6, 33 y 36-21) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, resuelve Disponer la Reapertura de Investigaciones dentro de la querella presentada por Landelino Rafael Bandeira Arze contra René Rojas Bonilla, Antonio Fagalde Revilla y Juan Pereira Olmos, Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito de Pando, por los delitos de Prevaricato y Resoluciones Contrarias a la Constitución, previstos y sancionados por los Arts. 173 y 153 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que en autos, si bien el Ministerio Público como Titular de la Acción Penal requirió primero por el Rechazo de las investigaciones y posteriormente su Reapertura, afirmando que el impedimento legal ya no existe a partir de la determinación de una nueva línea jurisprudencial establecida en la Sentencia Constitucional 0124/2010 que instaura constitucionalmente la independencia del Órgano Judicial, modulando las decisiones de Jueces y Tribunales de garantías basadas en la realidad, no sólo en el proceso que conoce sino del propio entorno social y político para la aplicación de la justicia, refrendando la posibilidad de impartir justicia que emana del pueblo Boliviano y se sustenta en los principios de independencia dotado de instrumentos necesarios para su efectiva aplicación sin reconocer fueros ni privilegios conforme al Art. 178-II) y 180-III) de la Constitución Política del Estado; por la que todo Juez o Tribunal ordinario tiene una responsabilidad en el ejercicio de sus funciones ante la sociedad y el Estado y por tanto pueden ser pasibles a ser procesados por sus acciones en el ejercicio de sus funciones, cuando contravienen a la Constitución y las Leyes, modulando que estas autoridades ya no gozan de ningún fuero ni privilegio constitucional.
Que en base a los nuevos principios de la nueva Constitución Política del Estado vigente desde el 9 de febrero de 2009, sus normas son de preferente y obligatoria aplicación, conforme al Art. 184-4) de la Constitución Política del Estado que dispone: "Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, además de las señaladas por la ley: 4) Juzgar como tribunal colegiado en pleno y en única instancia, a la Presidenta o al Presidente del Estado, o a la Vicepresidenta o al Vicepresidente del Estado, por delitos cometidos en el ejercicio de su mandato. El juicio se llevará a cabo previa autorización de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por decisión de al menos dos tercios de los miembros presentes y a requerimiento fundado de la Fiscal o del Fiscal General del Estado, quien formulará acusación si estima que la investigación proporcionó fundamento para el enjuiciamiento...". Y conforme al Art. 180.III) de la Constitución Política del Estado que prescribe "La jurisdicción ordinaria no reconocerá fueros, privilegios ni tribunales de excepción", que traen como lógica consecuencia legal el desconocimiento de fueros y privilegios a autoridades y funcionarios judiciales reconocidas en la Constitución Política del Estado abrogada y que al no haber previsto un régimen de vacatio legis los órganos jurisdiccionales constituidas por la Constitución Política del Estado de 1967 deberán concordar su accionar en lo conducente a las disposiciones de la Nueva Constitución Política del Estado; así como el Art. 38-3) de la Nueva Ley del Órgano Judicial que dispone que: "La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: 3.- Juzgar, como tribunal colegiado en pleno y en única instancia, a la Presidenta o al Presidente del Estado, o a la Vicepresidenta o al Vicepresidente del Estado, por delitos cometidos en el ejercicio de su mandato".
Que conforme a lo anotado precedentemente y de todos los antecedentes existentes en el cuaderno de control jurisdiccional, si bien en principio la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, ha ejercitado la actividad de control de garantías constitucionales dentro del presente proceso, la misma ha concluido con la Resolución de Rechazo; ahora bien, si a criterio del Ministerio Público y conforme a los elementos que cursan en el cuaderno de investigaciones corresponde legalmente su reapertura y continuación de investigaciones al amparo de los nuevos fundamentos establecidos por la nueva Constitución y en consideración de la inexistencia de juicios de privilegio en favor de autoridades judiciales como son los Vocales de Cortes Superiores del país, la reapertura de investigaciones funda el inicio de nuevas investigaciones que es inadmisible ante este Alto Tribunal que conoce procesos de privilegio en Sala Plena, correspondiendo al Ministerio Público reconducir su trámite por la vía ordinaria.
POR TANTO: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación de los Arts.184-4) y 180-III) de la Constitución Política del Estado, RECHAZA la solicitud de Reapertura de Investigaciones requerida por el Ministerio Público, disponiendo su reconducción en la vía ordinaria, salvándose los elementos de convicción acumulados en el cuaderno de investigaciones así como en el cuaderno de control jurisdiccional que deberán remitirse a la autoridad llamada por ley.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.
Dra. Ana María Forest Cors.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón 3/2010