SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 451 Sucre, 29 de septiembre de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Vidal Veizaga Najar y Adalberto Ríos Gutiérrez.
Tráfico de Sustancias Controladas. (Declara Improcedente el Recurso de Casación)
MINISTRA RELATORA: Dra. Ana Maria Forest Cors.
VISTOS:El recurso de casación cursante de fojas 334 y vlta., los antecedentes procesales formulados por Vidal Veizaga Najar y Adalberto Ríos Gutiérrez, representados por Santiago Evans Maldonado Veizaga, defensor de oficio, impugnando el Auto de Vista de 27 de agosto de 2007, cursante de fojas 331 a 332, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Vidal Veizaga Najar y Adalberto Ríos Gutiérrez, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas; y,
CONSIDERANDO: Que concluido el juicio en el Juzgado de Partido Segundo de Sustancias Controladas de Cochabamba, éste pronuncia la Sentencia de 18 de mayo de 2004, por la que declara a los recurrentes autores del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley No. 1008, condenándolos a cada uno a sufrir la pena de privación de libertad de diez años de presidio a cumplir en la cárcel de "El Abra" de la ciudad de Cochabamba, además del pago de 350 días multa a razón de Bs.- 0,80 por día, más el pago de costas, daños y perjuicios causados al Estado.
Que de la referida sentencia recurren en apelación Vidal Veizaga Najar y Adalberto Ríos Gutiérrez, conforme consta a fojas 292 y 294 respectivamente, cuyo memorial de fundamento cursa a fs. 326 de obrados, mereciendo el Auto de Vista de fecha 27 de agosto de 2007, por el que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirma la Sentencia condenatoria apelada de fojas 287-288 dictada en su contra, toda vez que los juzgadores han aplicado correctamente los Arts. 135 y 243 del Código de Procedimiento Penal, así como las circunstancias previstas por los Arts. 37 y 38 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que los recurrentes en su memorial de fundamentación del recurso de casación de fojas 334 y vlta., alegan lo siguiente:
a) Que el Auto de Vista confirma la sentencia de primera instancia aduciendo la existencia de múltiple prueba circunstancial en contra de los procesados, empero no se tomó en cuenta que al ser las diligencias de policía judicial la única prueba de cargo, la misma debió ser tomada como tal por el acusador para ser valorada en sentencia y que el Ministerio Público sólo se limitó a indicar que las diligencias de policía judicial son prueba preconstituida; y, en consecuencia no existe prueba plena de los delitos acusados.
b) Invocan defectos de valoración para la imposición de la pena, manifestando que no se aplicaron correctamente los Arts. 37, 38 y 40 del Código Penal, toda vez que los encausados demostraron estar en franca pobreza, no tener un grado de instrucción suficiente para ameritar conocimiento de los delitos por los cuales han sido condenados, además de presentar buena conducta en el tiempo de su detención; solicitando finalmente rebajar la pena impuesta por el delito sentenciado al mínimo legal.
CONSIDERANDO: Que con los fundamentos señalados precedentemente por los recurrentes y lo establecido en los artículos 296 y siguientes del Código de Procedimiento Penal de 1972, se establece lo siguiente:
Que el recurso interpuesto mediante el escueto memorial que cursa a fs. 334 de obrados, no cumple los requisitos mínimos establecidos referidos a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y la identificación de la violación, falsedad o error, así como la especificación sobre si se recurre en el fondo o en la forma, limitándose a un mero cometario del Auto de Vista sin llegar a acusar la violación de normas, haciendo una mención liberal de los Arts. 37, 38 y 40 del Código Penal relacionados a que no se aplicaron correctamente para la imposición de la pena.
Agrava la deficiencia con el hecho de concluir señalando que "solicita se case el Auto de Vista absolviendo de culpa y pena a los procesados por no existir plena prueba en su contra por el delito que se les acusa o en su defecto se rebaje la pena hasta el mínimo legal, que resulta un contrasentido.
Que el artículo 298 del Código de Procedimiento Penal anterior, señala concretamente las causales de casación en cuatro numerales, que nos informan sobre infracción directa, violación de leyes sustantivas, por no haberse aplicado correctamente sus preceptos. Aplicación indebida por violación de leyes sustantivas, por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquellas. Está la interpretación errónea y la infracción de la ley sustantiva, lo que no ha sido explicado por los recurrentes; infiriéndose la falta de fundamento en derecho el recurso de casación, pese a las citas de artículos del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del artículo 307 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal anterior, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Vidal Veizaga Najar y Adalberto Ríos Gutiérrez.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATORA: Ministra Dra. Ana Maria Forest Cors.
Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.
Dra. Ana María Forest Cors.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón 3/2010
AUTO SUPREMO: No. 451 Sucre, 29 de septiembre de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Vidal Veizaga Najar y Adalberto Ríos Gutiérrez.
Tráfico de Sustancias Controladas. (Declara Improcedente el Recurso de Casación)
MINISTRA RELATORA: Dra. Ana Maria Forest Cors.
VISTOS:El recurso de casación cursante de fojas 334 y vlta., los antecedentes procesales formulados por Vidal Veizaga Najar y Adalberto Ríos Gutiérrez, representados por Santiago Evans Maldonado Veizaga, defensor de oficio, impugnando el Auto de Vista de 27 de agosto de 2007, cursante de fojas 331 a 332, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Vidal Veizaga Najar y Adalberto Ríos Gutiérrez, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas; y,
CONSIDERANDO: Que concluido el juicio en el Juzgado de Partido Segundo de Sustancias Controladas de Cochabamba, éste pronuncia la Sentencia de 18 de mayo de 2004, por la que declara a los recurrentes autores del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley No. 1008, condenándolos a cada uno a sufrir la pena de privación de libertad de diez años de presidio a cumplir en la cárcel de "El Abra" de la ciudad de Cochabamba, además del pago de 350 días multa a razón de Bs.- 0,80 por día, más el pago de costas, daños y perjuicios causados al Estado.
Que de la referida sentencia recurren en apelación Vidal Veizaga Najar y Adalberto Ríos Gutiérrez, conforme consta a fojas 292 y 294 respectivamente, cuyo memorial de fundamento cursa a fs. 326 de obrados, mereciendo el Auto de Vista de fecha 27 de agosto de 2007, por el que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirma la Sentencia condenatoria apelada de fojas 287-288 dictada en su contra, toda vez que los juzgadores han aplicado correctamente los Arts. 135 y 243 del Código de Procedimiento Penal, así como las circunstancias previstas por los Arts. 37 y 38 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que los recurrentes en su memorial de fundamentación del recurso de casación de fojas 334 y vlta., alegan lo siguiente:
a) Que el Auto de Vista confirma la sentencia de primera instancia aduciendo la existencia de múltiple prueba circunstancial en contra de los procesados, empero no se tomó en cuenta que al ser las diligencias de policía judicial la única prueba de cargo, la misma debió ser tomada como tal por el acusador para ser valorada en sentencia y que el Ministerio Público sólo se limitó a indicar que las diligencias de policía judicial son prueba preconstituida; y, en consecuencia no existe prueba plena de los delitos acusados.
b) Invocan defectos de valoración para la imposición de la pena, manifestando que no se aplicaron correctamente los Arts. 37, 38 y 40 del Código Penal, toda vez que los encausados demostraron estar en franca pobreza, no tener un grado de instrucción suficiente para ameritar conocimiento de los delitos por los cuales han sido condenados, además de presentar buena conducta en el tiempo de su detención; solicitando finalmente rebajar la pena impuesta por el delito sentenciado al mínimo legal.
CONSIDERANDO: Que con los fundamentos señalados precedentemente por los recurrentes y lo establecido en los artículos 296 y siguientes del Código de Procedimiento Penal de 1972, se establece lo siguiente:
Que el recurso interpuesto mediante el escueto memorial que cursa a fs. 334 de obrados, no cumple los requisitos mínimos establecidos referidos a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y la identificación de la violación, falsedad o error, así como la especificación sobre si se recurre en el fondo o en la forma, limitándose a un mero cometario del Auto de Vista sin llegar a acusar la violación de normas, haciendo una mención liberal de los Arts. 37, 38 y 40 del Código Penal relacionados a que no se aplicaron correctamente para la imposición de la pena.
Agrava la deficiencia con el hecho de concluir señalando que "solicita se case el Auto de Vista absolviendo de culpa y pena a los procesados por no existir plena prueba en su contra por el delito que se les acusa o en su defecto se rebaje la pena hasta el mínimo legal, que resulta un contrasentido.
Que el artículo 298 del Código de Procedimiento Penal anterior, señala concretamente las causales de casación en cuatro numerales, que nos informan sobre infracción directa, violación de leyes sustantivas, por no haberse aplicado correctamente sus preceptos. Aplicación indebida por violación de leyes sustantivas, por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquellas. Está la interpretación errónea y la infracción de la ley sustantiva, lo que no ha sido explicado por los recurrentes; infiriéndose la falta de fundamento en derecho el recurso de casación, pese a las citas de artículos del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del artículo 307 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal anterior, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Vidal Veizaga Najar y Adalberto Ríos Gutiérrez.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATORA: Ministra Dra. Ana Maria Forest Cors.
Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.
Dra. Ana María Forest Cors.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón 3/2010