SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 452 Sucre, 29 de septiembre de 2010
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y Otro c/ Willy Gutiérrez Rodríguez.
Violación seguida de Asesinato. (Declara Infundado el Recurso de Casación)
MINISTRA RELATORA: Dra. Ana Maria Forest Cors.
VISTOS:El Recurso de Casación formulado por Willy Gutiérrez Rodríguez de fs. 261 a 267, por el cual impugna el Auto de Vista de 26 de marzo de 2008, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Salustiano Mamani Jahuira, contra el recurrente por la comisión de los delitos de Violación seguido de Asesinato, previsto y tipificado en los artículos 308 bis y 252 nums. 2), 3) y 6) del Código Penal, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, tras sustanciarse el juicio oral, el Tribunal A-quo declaró a Willy Gutiérrez Rodríguez Autor del delito de Violación seguido de Asesinato, condenándolo a 30 años de presidio sin derecho a indulto a cumplir en la cárcel de "San Pedro de Chonchocoro", más pago de costas y 100 días multa a razón de Bs.2 por día; en Apelación Restringida, el Tribunal Ad-quem declaró su improcedencia, originando el Recurso de Casación por el cuál el recurrente denunció, que en la audiencia donde se constituyó Tribunal no estuvo presente, por no haberse oficiado a la cárcel su salida, constituyendo un defecto procesal absoluto según el art. 169 -3) del Código de Procedimiento Penal, defecto que hizo conocer oportunamente conforme el art. 345 del referido Código; mencionó la SC. Nº 866/2002 de 22 de julio, misma que refiere que, "todos los incidentes y excepciones deben ser tratados en un solo acto y formulados después de fundamentadas las acusaciones", la SC. Nº 1714/2003 de 25 noviembre, indica "que en la audiencia de constitución de Tribunal de Sentencia debe estar presente el imputado y su defensor para poder hacer uso de recusar, asegurando la igualdad efectiva de las partes", denunciado que se ha violado su derecho a la defensa y al debido proceso; porque estos defectos absolutos el Tribunal de Alzada debió corregirlos de oficio, conforme señalan los Autos Supremos Nos. 501 de 13/11/2006, 398 de 10/10/2006, y por el contrario, los ha convalidado.
Por otra parte, presentó un incidente de falta de acción de la parte querellante y no del Ministerio Público, manifestando que la decisión del Tribunal de Sentencia que esa omisión debería de tramitarse ante el Juez Cautelar y por ende hubiera precluído, no es la correcta, porque recién el día del juicio oral se enteró de la querella, por ello debería disponerse que no participe el querellante en el juicio oral según las SSCC. Nos. 712/2006 de 21 de julio y 751 de/2004 de 14 de mayo. A la vez manifestó que el Tribunal de Alzada no se ha pronunciado sobre los defectos de la Sentencia donde existe valoración defectuosa de la prueba y errónea aplicación de la Ley Sustantiva e invocó el AS Nº 410 de 20 de octubre de 2006, y manifestó que en su apelación restringida mencionó como precedentes los AVs. Nos. 450/2004 y 110/2006. Que el Auto recurrido, no se ha referido a los puntos recurridos y mencionó como precedentes los ASs. Nos. 501 de 13/11/2006, 398 de 10/10/2006, y 410 de 20/10/2006, pidiendo se anule el Auto de Vista.
CONSIDERANDO: Que, al haberse admitido el presente recurso por Auto Supremo Nº 367 de 24 de agosto de 2010, al mencionar supuestos defectos absolutos que se constituyen a la vez en requisitos para su admisibilidad, corresponde realizar el análisis de fondo conforme a la previsión del art. 419 del Código de Procedimiento Penal.
Que, al haber mencionado los ASs. Nos. 501 de 13/11/2006 y 398 de 10/10/2006 como no observados, al no revisar de oficio los defectos denunciados vía apelación, éstos son fallos de admisibilidad y por ende no son contradictorios al igual que las Sentencias Constitucionales mencionadas, tampoco los AVs. Nos. 450/2004 y 110/2006 pueden ser considerados al desconocerse sus contenidos ni saber qué Tribunal emitió los mismos; el Auto Supremo Nº 410 de 20 de octubre de 2006, nos da la línea de acuerdo con la Doctrina penal moderna, de la obligación que tiene el Tribunal de alzada de pronunciarse sobre todos los puntos apelados con fundamento y la motivación suficiente conforme al art. 398 del Código de Procedimiento Penal; en ese entendido tenemos en Autos que el encausado recurrió de apelación restringida denunciando defectos procesales absolutos y defectos de la Sentencia, como: -El basarse en medios probatorios incorporados por su lectura; -No existe fundamentación o es contradictoria; -Hechos inexistentes o no acreditados; -Valoración defectuosa de la prueba; -Errónea aplicación de los artículos 37 y 38 del Código Penal; - Inobservancia de las reglas de la congruencia; manifestó el recurrente que el Auto de Vista hizo suyos los fundamentos de la Sentencia al apartarse de los motivos de su apelación.
Que, de la revisión de los fundamentos del Auto de Vista recurrido se puede evidenciar en su tercer considerando que el Ad-quem, se pronunció sobre todos los puntos apelados, expresando que no existe defecto procesal porque a fs. 96 cursa la notificación correspondiente al imputado, que resulta impertinente reclamar de falta de acción; no se reclamó oportunamente respecto a la exclusión probatoria, el imputado al hacer uso de la última palabra pidió perdón acreditándose con ello la existencia del hecho y la autoría del encausado en base a la valoración correcta de las pruebas judicializadas y que la Sentencia cumple con el art.360 del Código de Procedimiento Penal y la Ley Penal sustantiva al momento de establecer el delito e imponer la pena.
Que, respecto a los defectos procesales absolutos reclamados ante los jueces de instancia y denunciados por el recurrente en el presente recurso, se tiene, que: -La no intervención del imputado en los actos de la preparación del juicio oral, no constituye un defecto absoluto cuando el encausado ha sido debidamente notificado con el señalamiento del mismo con la debida antelación (fs.93 vlta. y 96), y su no presencia no es causal de suspensión de dicho acto conforme lo señalan los artículos 61, 343 y 170 inc.1) de la Ley 1970, máxime si estando detenido no ha gestionado por su cuenta su comparecencia a estrados judiciales; - La falta de notificación oportuna con la querella, debe ser reclamada necesariamente en la etapa preparatoria, ante el Juez Instructor en lo penal que hace de controlador de la garantías constitucionales del proceso y su no reclamación oportuna hace precluir el derecho a objetarla, conforme señalan los artículos 290 última parte y 291 del Código de Procedimiento Penal; excepcionalmente cuando la querella se exterioriza momentos antes de presentarse la acusación fiscal de acuerdo con el art. 79 de la Ley 1970, el Juez o Tribunal de Sentencia conocerá el trámite de la objeción. En el caso de Autos, de fs.43 y 46 se tiene, que el querellante participó en la audiencia de medidas cautelares y solamente en esa calidad su participación es amplia, infiriéndose entonces con dicho acto que el imputado ya conocía la calidad de querellante de la víctima desde esa audiencia, no pudiendo aducir ignorarlo posteriormente; además cabe señalar que la querella particular no hace más que ratificar la acusación fiscal.
Por todo lo manifestado supra, se concluye que en el Auto de Vista recurrido no existe escasa fundamentación, ni es contradictorio al Auto Supremo invocado y no se vulneró ningún derecho o garantía constitucional del recurrente, menos se infringió alguna norma sustantiva penal, ni adjetiva penal; correspondiendo en consecuencia declarar infundado el recurso intentado.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por los artículos 59 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, 50 num. 1) y 419 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Willy Gutiérrez Rodríguez de fs. 261 a 267, impugnando el Auto de Vista de 26 de marzo de 2008, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATORA: Ministra Dra. Ana Maria Forest Cors.
Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.
Dra. Ana María Forest Cors.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón 3/2010
AUTO SUPREMO: No. 452 Sucre, 29 de septiembre de 2010
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y Otro c/ Willy Gutiérrez Rodríguez.
Violación seguida de Asesinato. (Declara Infundado el Recurso de Casación)
MINISTRA RELATORA: Dra. Ana Maria Forest Cors.
VISTOS:El Recurso de Casación formulado por Willy Gutiérrez Rodríguez de fs. 261 a 267, por el cual impugna el Auto de Vista de 26 de marzo de 2008, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Salustiano Mamani Jahuira, contra el recurrente por la comisión de los delitos de Violación seguido de Asesinato, previsto y tipificado en los artículos 308 bis y 252 nums. 2), 3) y 6) del Código Penal, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, tras sustanciarse el juicio oral, el Tribunal A-quo declaró a Willy Gutiérrez Rodríguez Autor del delito de Violación seguido de Asesinato, condenándolo a 30 años de presidio sin derecho a indulto a cumplir en la cárcel de "San Pedro de Chonchocoro", más pago de costas y 100 días multa a razón de Bs.2 por día; en Apelación Restringida, el Tribunal Ad-quem declaró su improcedencia, originando el Recurso de Casación por el cuál el recurrente denunció, que en la audiencia donde se constituyó Tribunal no estuvo presente, por no haberse oficiado a la cárcel su salida, constituyendo un defecto procesal absoluto según el art. 169 -3) del Código de Procedimiento Penal, defecto que hizo conocer oportunamente conforme el art. 345 del referido Código; mencionó la SC. Nº 866/2002 de 22 de julio, misma que refiere que, "todos los incidentes y excepciones deben ser tratados en un solo acto y formulados después de fundamentadas las acusaciones", la SC. Nº 1714/2003 de 25 noviembre, indica "que en la audiencia de constitución de Tribunal de Sentencia debe estar presente el imputado y su defensor para poder hacer uso de recusar, asegurando la igualdad efectiva de las partes", denunciado que se ha violado su derecho a la defensa y al debido proceso; porque estos defectos absolutos el Tribunal de Alzada debió corregirlos de oficio, conforme señalan los Autos Supremos Nos. 501 de 13/11/2006, 398 de 10/10/2006, y por el contrario, los ha convalidado.
Por otra parte, presentó un incidente de falta de acción de la parte querellante y no del Ministerio Público, manifestando que la decisión del Tribunal de Sentencia que esa omisión debería de tramitarse ante el Juez Cautelar y por ende hubiera precluído, no es la correcta, porque recién el día del juicio oral se enteró de la querella, por ello debería disponerse que no participe el querellante en el juicio oral según las SSCC. Nos. 712/2006 de 21 de julio y 751 de/2004 de 14 de mayo. A la vez manifestó que el Tribunal de Alzada no se ha pronunciado sobre los defectos de la Sentencia donde existe valoración defectuosa de la prueba y errónea aplicación de la Ley Sustantiva e invocó el AS Nº 410 de 20 de octubre de 2006, y manifestó que en su apelación restringida mencionó como precedentes los AVs. Nos. 450/2004 y 110/2006. Que el Auto recurrido, no se ha referido a los puntos recurridos y mencionó como precedentes los ASs. Nos. 501 de 13/11/2006, 398 de 10/10/2006, y 410 de 20/10/2006, pidiendo se anule el Auto de Vista.
CONSIDERANDO: Que, al haberse admitido el presente recurso por Auto Supremo Nº 367 de 24 de agosto de 2010, al mencionar supuestos defectos absolutos que se constituyen a la vez en requisitos para su admisibilidad, corresponde realizar el análisis de fondo conforme a la previsión del art. 419 del Código de Procedimiento Penal.
Que, al haber mencionado los ASs. Nos. 501 de 13/11/2006 y 398 de 10/10/2006 como no observados, al no revisar de oficio los defectos denunciados vía apelación, éstos son fallos de admisibilidad y por ende no son contradictorios al igual que las Sentencias Constitucionales mencionadas, tampoco los AVs. Nos. 450/2004 y 110/2006 pueden ser considerados al desconocerse sus contenidos ni saber qué Tribunal emitió los mismos; el Auto Supremo Nº 410 de 20 de octubre de 2006, nos da la línea de acuerdo con la Doctrina penal moderna, de la obligación que tiene el Tribunal de alzada de pronunciarse sobre todos los puntos apelados con fundamento y la motivación suficiente conforme al art. 398 del Código de Procedimiento Penal; en ese entendido tenemos en Autos que el encausado recurrió de apelación restringida denunciando defectos procesales absolutos y defectos de la Sentencia, como: -El basarse en medios probatorios incorporados por su lectura; -No existe fundamentación o es contradictoria; -Hechos inexistentes o no acreditados; -Valoración defectuosa de la prueba; -Errónea aplicación de los artículos 37 y 38 del Código Penal; - Inobservancia de las reglas de la congruencia; manifestó el recurrente que el Auto de Vista hizo suyos los fundamentos de la Sentencia al apartarse de los motivos de su apelación.
Que, de la revisión de los fundamentos del Auto de Vista recurrido se puede evidenciar en su tercer considerando que el Ad-quem, se pronunció sobre todos los puntos apelados, expresando que no existe defecto procesal porque a fs. 96 cursa la notificación correspondiente al imputado, que resulta impertinente reclamar de falta de acción; no se reclamó oportunamente respecto a la exclusión probatoria, el imputado al hacer uso de la última palabra pidió perdón acreditándose con ello la existencia del hecho y la autoría del encausado en base a la valoración correcta de las pruebas judicializadas y que la Sentencia cumple con el art.360 del Código de Procedimiento Penal y la Ley Penal sustantiva al momento de establecer el delito e imponer la pena.
Que, respecto a los defectos procesales absolutos reclamados ante los jueces de instancia y denunciados por el recurrente en el presente recurso, se tiene, que: -La no intervención del imputado en los actos de la preparación del juicio oral, no constituye un defecto absoluto cuando el encausado ha sido debidamente notificado con el señalamiento del mismo con la debida antelación (fs.93 vlta. y 96), y su no presencia no es causal de suspensión de dicho acto conforme lo señalan los artículos 61, 343 y 170 inc.1) de la Ley 1970, máxime si estando detenido no ha gestionado por su cuenta su comparecencia a estrados judiciales; - La falta de notificación oportuna con la querella, debe ser reclamada necesariamente en la etapa preparatoria, ante el Juez Instructor en lo penal que hace de controlador de la garantías constitucionales del proceso y su no reclamación oportuna hace precluir el derecho a objetarla, conforme señalan los artículos 290 última parte y 291 del Código de Procedimiento Penal; excepcionalmente cuando la querella se exterioriza momentos antes de presentarse la acusación fiscal de acuerdo con el art. 79 de la Ley 1970, el Juez o Tribunal de Sentencia conocerá el trámite de la objeción. En el caso de Autos, de fs.43 y 46 se tiene, que el querellante participó en la audiencia de medidas cautelares y solamente en esa calidad su participación es amplia, infiriéndose entonces con dicho acto que el imputado ya conocía la calidad de querellante de la víctima desde esa audiencia, no pudiendo aducir ignorarlo posteriormente; además cabe señalar que la querella particular no hace más que ratificar la acusación fiscal.
Por todo lo manifestado supra, se concluye que en el Auto de Vista recurrido no existe escasa fundamentación, ni es contradictorio al Auto Supremo invocado y no se vulneró ningún derecho o garantía constitucional del recurrente, menos se infringió alguna norma sustantiva penal, ni adjetiva penal; correspondiendo en consecuencia declarar infundado el recurso intentado.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por los artículos 59 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, 50 num. 1) y 419 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Willy Gutiérrez Rodríguez de fs. 261 a 267, impugnando el Auto de Vista de 26 de marzo de 2008, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATORA: Ministra Dra. Ana Maria Forest Cors.
Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.
Dra. Ana María Forest Cors.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón 3/2010