SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-102/2007
AUTO SUPREMO Nº 453 Social Sucre, 22 de septiembre de 2010.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Fortunato Ortega Contreras c/ Empresa Constructora ESCING
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 87-90, interpuesto por la EMPRESA CONSTRUCTORA ESCING, representada legalmente por GONZALO SAAVEDRA GAMARRA, contra el A.V. Nº 032/2007, de fecha 17/1/2007, cursante de fs. 82-83, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso laboral sobre pago de Beneficios Sociales, instaurado por FORTUNATO ORTEGA CONTRERAS, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda, el Juez 1º de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, pronunció la Sentencia de fecha 20/11/2006, cursante de fs. 51-52, declarando PROBADA en parte la demanda, sin costas; disponiendo que la parte demandada pague, a tercero día de su notificación, a favor del actor la suma de Bs. 21.626,54 (Veintiún mil seiscientos veintiséis 54/100 de Bolivianos), por concepto de: desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo y vacación.
Deducida la apelación interpuesta por la empresa demandada, en fecha 27/11/2006 (fs. 66-68), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante A.V. Nº 032/2007, de fecha 17/1/2007, cursante de fs. 82-83, CONFIRMA totalmente la sentencia apelada, con costas.
Contra ésta decisión, la parte demandada interpuso el Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo de fs. 87-90 vlta., alegando que:
1º Recurre en la forma por violación del art. 236º relacionado con el art. 90º, ambos del Cód. Proc. Civ. por faltar pertinencia en el Auto de Vista impugnado, que no se refiere a todos los puntos que han sido objeto de apelación y deja de lado puntos trascendentales, refiriéndose a cuestiones no observadas, como ser la inversión de la prueba y la presunción del retiro injustificado que nunca fueron observados y
2º Recurre en el fondo porque la sentencia emitida viola la ley, concretamente los arts. 166º y 167º del Cód. Proc. Trab., debido a que el Juez, actuó extrañamente y en forma parcializada, inaplicando dichos arts. incurriendo en error de derecho en la apreciación de la prueba confesoria, que fue ofrecida y producida dentro de término, habiendo sólo considerado y valorado las pruebas aportadas por el demandante, expresando que: "(...) Por todos estos medios de prueba queda plenamente demostrado que a partir de enero de 1994 al 8 de febrero del 2008 el demandante ha prestado sus servicios para el Sr. René Pereira en calidad de ayudante de mecánico y no así para mi Empresa y también se demuestra que no ha sido despedido intempestivamente, sino que se retiró en forma voluntaria, (...)" (sic).
Por todo ello expresa que, habiéndose incurrido en error de derecho en la valoración de la prueba de confesión judicial provocada, contrario a sus derechos, violando el principio de igualdad y al debido proceso, violando el art. 236º de la C.P.E. de 1967; agravios que, pese a ser denunciados, no han sido corregidos por el Tribunal de Apelación, incurriendo en las mismas infracciones del inferior, lo que hace procedente el recurso de casación en el fondo, solicitando se CASE el Auto de Vista recurrido y en lo principal apliquen las leyes conculcadas (arts. 166º y 167º del Cód. Proc. Trab.), con responsabilidad del Juez y Tribunal infractor.
CONSIDERANDO II: Que, a efectos de resolver el Recurso de Casación planteado, en cuanto a la forma, corresponde realizar un análisis en relación a los datos del proceso y a las disposiciones legales cuya infracción se acusa; de lo que, se advierte que la entidad recurrente pretende -a través del análisis de los hechos acusados y de la normativa invocada- una nueva valoración y compulsa de la prueba aportada en el proceso; sin tomar en cuenta que ésta, es una atribución privativa de los Juzgadores de Instancia, incensurable en casación.
Asimismo, no obstante a ello, se puede evidenciar que el Tribunal de Alzada ha fundamentado su resolución mencionando -entre otros- que: "Si bien es cierto que el empleador tenía contratos con René Pereira, no ha demostrado que el actor trabajaba con dicho contratista, menos ha desvirtuado por ningún medio la relación laboral con Fortunato Ortega Contreras (...). Por otro lado, el recurso de apelación no se ajustó a la técnica procesal establecida en el art. 227º del C.P.C., al no señalar los puntos motivo del agravio de las disposiciones legales incumplidas o mal aplicadas (...)". (sic). Siendo más bien considerado el recurso de apelación, interpuesto por el ahora recurrente, como carente de fundamentos de los agravios sufridos.
Ahora bien, en cuanto al fondo, corresponde destacar que -para llegar a las conclusiones que han arribado los de instancia- de la revisión exhaustiva del expediente se advierte la oportuna consideración de que: "(...) a efectos de desvirtuar la demanda no ha presentado las planillas de pago de salarios, lo cual hace presumir que el actor prestó servicios en dicha empresa desde la fecha que señala en la demanda" y sumado a la conducta procesal del ahora recurrente, quien nunca produjo sus pruebas testificales de descargo propuestas; generando inevitablemente que, se de estricta aplicación al Principio Protector "In dubio Pro Operario", pretendiendo ahora valerse del contenido del art. 166º del Cód. Proc. Trab., cuando fue éste quien incumplió con lo expresado en el art. 160º del adjetivo laboral, lo cual resulta de mayor convicción, por cuanto la determinación del referido artículo debe ser probada de forma indubitable y la prueba documental o escrita y/o testifical es la que se debió presentar de manera inexcusable, razonamiento que fue analizado por el Tribunal de Apelación, coligiéndose que los de grado no han infringido ninguna norma legal que deba ser enmendada.
Por otro lado, conviene señalar que es pues la interpretación en conjunto y no aislada de estas circunstancias la razón que induce a los juzgadores de instancia -quienes no están sometidos a la tarifa legal de la prueba- a formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal de las partes, coligiéndose con esto que el conjunto de pruebas aportadas los condujeron a aplicar, en el caso de autos, lo previsto por los arts. 3º incs. g) y j) y 158º del Cód. Proc. Trab.
Con el razonamiento expresado anteriormente, tampoco resulta cierta la interpretación errónea de los arts. 3º inc. j) y 158º del adjetivo laboral, relativos al Principio de Libre Apreciación de la Prueba y la no sujeción del juez a la tarifa legal de éstas, que fue denunciado por el recurrente, pues era el demandado quien debía desvirtuar las pruebas presentadas por el actor, en cumplimiento a lo establecido en los arts. 3º inc. h), 66º y 150º del referido cuerpo legal, toda vez que la carga de la prueba corresponde al empleador. Con llevando además, la aplicación del Principio de Primacía de la Realidad y específicamente la valoración de la prueba.
Por lo que, la reflexión que realizan los de instancia respecto de la prueba aportada en el proceso está intrínsecamente relacionada a una serie de enunciados básicos que comprenden o contemplan un conjunto definido de situaciones y que resultan más generales que las normas, ya que precisamente sirven para inspirarlas y entenderlas o interponerlas.
Estos enunciados denominados principios de sana crítica y racionalidad, tienen una conexión armónica con la valoración que hace el Juez en virtud de las pruebas aportadas en el proceso, permitiendo así que el derecho laboral tenga unidad y cohesión interna. La prueba como tal, es uno de los eslabones importantes de la cadena procesal, y como hemos visto permite al Juzgador establecer la certeza de los hechos que han dado origen a la pretensión material, la contestación o defensa del demandado.
En ese entendido, corresponde diferenciar que, si bien los medios de prueba de manera general son iguales en los distintos procesos como ser: el Procesal Civil, el Laboral, en cuanto a su clasificación y la forma de proponerlos, admitirlos, evacuarlos e impugnarlos; no resultan ser así en cuanto a su valoración, ya que en el proceso laboral, las pruebas aportadas son valoradas por la autoridad jurisdiccional, sin sujetarse a la prueba tasada, sino que se utiliza una valoración libre en la cual el Juzgador hace uso de su apreciación razonada, valorando las pruebas a la luz de la sana crítica.
Por ende, esta Corte considera que los de Instancia han realizado una valoración en conjunto de las pruebas rendidas por ambas partes, sin sujetarse al rigorismo del proceso civil, tal como debe ser en lo laboral, -como en este caso el recurrente pretende sea aisladamente valorada la confesión provocada a la que no compareció el actor- sino que del conjunto de todas ellas y de las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes -el Juzgador- llega a establecer la verdad material para poder emitir una resolución apegada a la justicia y equidad, fundamento del Derecho Laboral. Siendo que, tanto el Auto de Vista como la Sentencia reúnen esos requisitos, no es atendible la casación interpuesta, mucho más si no se ha demostrado la apreciación errónea alegada.
Por lo demás, corresponde manifestar que, los Tribunales de Instancia, con la facultad privativa de libre valoración de la prueba aportada al proceso, que es incensurable en casación, han arribado conforme a derecho al convencimiento en función al art. 158º del Cód. Proc. Trab., para concluir en la forma resuelta. Debiendo esta Corte, dar estricta aplicación a las previsiones constitucionales y legales, que tutelan los derechos del trabajador, principalmente los principios de proteccionismo e irrenunciabilidad de los derechos sociales del mismo, así como los de inversión y libre apreciación de la prueba, heroicamente previstos por los arts. 157º y 162º párr. II, ambos de la C.P.E. de 1967, arts. 46º par. II, 48º par. II y 49º par. II de la actual C.P.E., 4º de la L.G.T. y arts. 3º incs. g), h) y j), 66º y 150º, del Cód. Proc. Trab.
En mérito a lo expuesto, corresponde dar cumplimiento a lo previsto en los arts. 271º inc. 2) y 273º, ambos del referido cuerpo legal, aplicables al caso de autos, por disposición de la norma remisiva contenida en el art. 252º del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1. del art. 60º de la L.O.J. y los arts. 271º inc. 2) y 273º, ambos del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 87-90, con costas.
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Sucre, 22 de septiembre de 2010.
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz P. Secretaria de Cámara en suplencia legal.
Expediente Nº S-102/2007
AUTO SUPREMO Nº 453 Social Sucre, 22 de septiembre de 2010.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Fortunato Ortega Contreras c/ Empresa Constructora ESCING
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 87-90, interpuesto por la EMPRESA CONSTRUCTORA ESCING, representada legalmente por GONZALO SAAVEDRA GAMARRA, contra el A.V. Nº 032/2007, de fecha 17/1/2007, cursante de fs. 82-83, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso laboral sobre pago de Beneficios Sociales, instaurado por FORTUNATO ORTEGA CONTRERAS, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda, el Juez 1º de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, pronunció la Sentencia de fecha 20/11/2006, cursante de fs. 51-52, declarando PROBADA en parte la demanda, sin costas; disponiendo que la parte demandada pague, a tercero día de su notificación, a favor del actor la suma de Bs. 21.626,54 (Veintiún mil seiscientos veintiséis 54/100 de Bolivianos), por concepto de: desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo y vacación.
Deducida la apelación interpuesta por la empresa demandada, en fecha 27/11/2006 (fs. 66-68), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante A.V. Nº 032/2007, de fecha 17/1/2007, cursante de fs. 82-83, CONFIRMA totalmente la sentencia apelada, con costas.
Contra ésta decisión, la parte demandada interpuso el Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo de fs. 87-90 vlta., alegando que:
1º Recurre en la forma por violación del art. 236º relacionado con el art. 90º, ambos del Cód. Proc. Civ. por faltar pertinencia en el Auto de Vista impugnado, que no se refiere a todos los puntos que han sido objeto de apelación y deja de lado puntos trascendentales, refiriéndose a cuestiones no observadas, como ser la inversión de la prueba y la presunción del retiro injustificado que nunca fueron observados y
2º Recurre en el fondo porque la sentencia emitida viola la ley, concretamente los arts. 166º y 167º del Cód. Proc. Trab., debido a que el Juez, actuó extrañamente y en forma parcializada, inaplicando dichos arts. incurriendo en error de derecho en la apreciación de la prueba confesoria, que fue ofrecida y producida dentro de término, habiendo sólo considerado y valorado las pruebas aportadas por el demandante, expresando que: "(...) Por todos estos medios de prueba queda plenamente demostrado que a partir de enero de 1994 al 8 de febrero del 2008 el demandante ha prestado sus servicios para el Sr. René Pereira en calidad de ayudante de mecánico y no así para mi Empresa y también se demuestra que no ha sido despedido intempestivamente, sino que se retiró en forma voluntaria, (...)" (sic).
Por todo ello expresa que, habiéndose incurrido en error de derecho en la valoración de la prueba de confesión judicial provocada, contrario a sus derechos, violando el principio de igualdad y al debido proceso, violando el art. 236º de la C.P.E. de 1967; agravios que, pese a ser denunciados, no han sido corregidos por el Tribunal de Apelación, incurriendo en las mismas infracciones del inferior, lo que hace procedente el recurso de casación en el fondo, solicitando se CASE el Auto de Vista recurrido y en lo principal apliquen las leyes conculcadas (arts. 166º y 167º del Cód. Proc. Trab.), con responsabilidad del Juez y Tribunal infractor.
CONSIDERANDO II: Que, a efectos de resolver el Recurso de Casación planteado, en cuanto a la forma, corresponde realizar un análisis en relación a los datos del proceso y a las disposiciones legales cuya infracción se acusa; de lo que, se advierte que la entidad recurrente pretende -a través del análisis de los hechos acusados y de la normativa invocada- una nueva valoración y compulsa de la prueba aportada en el proceso; sin tomar en cuenta que ésta, es una atribución privativa de los Juzgadores de Instancia, incensurable en casación.
Asimismo, no obstante a ello, se puede evidenciar que el Tribunal de Alzada ha fundamentado su resolución mencionando -entre otros- que: "Si bien es cierto que el empleador tenía contratos con René Pereira, no ha demostrado que el actor trabajaba con dicho contratista, menos ha desvirtuado por ningún medio la relación laboral con Fortunato Ortega Contreras (...). Por otro lado, el recurso de apelación no se ajustó a la técnica procesal establecida en el art. 227º del C.P.C., al no señalar los puntos motivo del agravio de las disposiciones legales incumplidas o mal aplicadas (...)". (sic). Siendo más bien considerado el recurso de apelación, interpuesto por el ahora recurrente, como carente de fundamentos de los agravios sufridos.
Ahora bien, en cuanto al fondo, corresponde destacar que -para llegar a las conclusiones que han arribado los de instancia- de la revisión exhaustiva del expediente se advierte la oportuna consideración de que: "(...) a efectos de desvirtuar la demanda no ha presentado las planillas de pago de salarios, lo cual hace presumir que el actor prestó servicios en dicha empresa desde la fecha que señala en la demanda" y sumado a la conducta procesal del ahora recurrente, quien nunca produjo sus pruebas testificales de descargo propuestas; generando inevitablemente que, se de estricta aplicación al Principio Protector "In dubio Pro Operario", pretendiendo ahora valerse del contenido del art. 166º del Cód. Proc. Trab., cuando fue éste quien incumplió con lo expresado en el art. 160º del adjetivo laboral, lo cual resulta de mayor convicción, por cuanto la determinación del referido artículo debe ser probada de forma indubitable y la prueba documental o escrita y/o testifical es la que se debió presentar de manera inexcusable, razonamiento que fue analizado por el Tribunal de Apelación, coligiéndose que los de grado no han infringido ninguna norma legal que deba ser enmendada.
Por otro lado, conviene señalar que es pues la interpretación en conjunto y no aislada de estas circunstancias la razón que induce a los juzgadores de instancia -quienes no están sometidos a la tarifa legal de la prueba- a formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal de las partes, coligiéndose con esto que el conjunto de pruebas aportadas los condujeron a aplicar, en el caso de autos, lo previsto por los arts. 3º incs. g) y j) y 158º del Cód. Proc. Trab.
Con el razonamiento expresado anteriormente, tampoco resulta cierta la interpretación errónea de los arts. 3º inc. j) y 158º del adjetivo laboral, relativos al Principio de Libre Apreciación de la Prueba y la no sujeción del juez a la tarifa legal de éstas, que fue denunciado por el recurrente, pues era el demandado quien debía desvirtuar las pruebas presentadas por el actor, en cumplimiento a lo establecido en los arts. 3º inc. h), 66º y 150º del referido cuerpo legal, toda vez que la carga de la prueba corresponde al empleador. Con llevando además, la aplicación del Principio de Primacía de la Realidad y específicamente la valoración de la prueba.
Por lo que, la reflexión que realizan los de instancia respecto de la prueba aportada en el proceso está intrínsecamente relacionada a una serie de enunciados básicos que comprenden o contemplan un conjunto definido de situaciones y que resultan más generales que las normas, ya que precisamente sirven para inspirarlas y entenderlas o interponerlas.
Estos enunciados denominados principios de sana crítica y racionalidad, tienen una conexión armónica con la valoración que hace el Juez en virtud de las pruebas aportadas en el proceso, permitiendo así que el derecho laboral tenga unidad y cohesión interna. La prueba como tal, es uno de los eslabones importantes de la cadena procesal, y como hemos visto permite al Juzgador establecer la certeza de los hechos que han dado origen a la pretensión material, la contestación o defensa del demandado.
En ese entendido, corresponde diferenciar que, si bien los medios de prueba de manera general son iguales en los distintos procesos como ser: el Procesal Civil, el Laboral, en cuanto a su clasificación y la forma de proponerlos, admitirlos, evacuarlos e impugnarlos; no resultan ser así en cuanto a su valoración, ya que en el proceso laboral, las pruebas aportadas son valoradas por la autoridad jurisdiccional, sin sujetarse a la prueba tasada, sino que se utiliza una valoración libre en la cual el Juzgador hace uso de su apreciación razonada, valorando las pruebas a la luz de la sana crítica.
Por ende, esta Corte considera que los de Instancia han realizado una valoración en conjunto de las pruebas rendidas por ambas partes, sin sujetarse al rigorismo del proceso civil, tal como debe ser en lo laboral, -como en este caso el recurrente pretende sea aisladamente valorada la confesión provocada a la que no compareció el actor- sino que del conjunto de todas ellas y de las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes -el Juzgador- llega a establecer la verdad material para poder emitir una resolución apegada a la justicia y equidad, fundamento del Derecho Laboral. Siendo que, tanto el Auto de Vista como la Sentencia reúnen esos requisitos, no es atendible la casación interpuesta, mucho más si no se ha demostrado la apreciación errónea alegada.
Por lo demás, corresponde manifestar que, los Tribunales de Instancia, con la facultad privativa de libre valoración de la prueba aportada al proceso, que es incensurable en casación, han arribado conforme a derecho al convencimiento en función al art. 158º del Cód. Proc. Trab., para concluir en la forma resuelta. Debiendo esta Corte, dar estricta aplicación a las previsiones constitucionales y legales, que tutelan los derechos del trabajador, principalmente los principios de proteccionismo e irrenunciabilidad de los derechos sociales del mismo, así como los de inversión y libre apreciación de la prueba, heroicamente previstos por los arts. 157º y 162º párr. II, ambos de la C.P.E. de 1967, arts. 46º par. II, 48º par. II y 49º par. II de la actual C.P.E., 4º de la L.G.T. y arts. 3º incs. g), h) y j), 66º y 150º, del Cód. Proc. Trab.
En mérito a lo expuesto, corresponde dar cumplimiento a lo previsto en los arts. 271º inc. 2) y 273º, ambos del referido cuerpo legal, aplicables al caso de autos, por disposición de la norma remisiva contenida en el art. 252º del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1. del art. 60º de la L.O.J. y los arts. 271º inc. 2) y 273º, ambos del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 87-90, con costas.
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Sucre, 22 de septiembre de 2010.
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz P. Secretaria de Cámara en suplencia legal.