SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-246/2009
AUTO SUPREMO Nº 457 Social Sucre, 22 de septiembre de 2010.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Lorenzo Miranda Aban c/ Prefectura del Departamento de Tarija
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 136-137 vta., interpuesto por Arcenia Alanez y Maria Teresa Paz Garzón, en representación de la Prefectura del Departamento de Tarija, contra el Auto de Vista de 18 de marzo de 2009 de fs. 128-129 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social seguido por Lorenzo Miranda Aban contra la Prefectura del Departamento de Tarija, ex propietaria de Industrias Agrícolas Bermejo (I.A.B.), la respuesta de fs. 141 y vta., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, en cumplimiento al A.S. Nº 560 de 30 de octubre de 2008 (fs. 94-95 vta.) la Jueza Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia de 13 de diciembre de 2008 de fs. 101-102, declarando probada en parte la demanda de fs. 3-3 vta., e improbada la excepción perentoria de prescripción, disponiendo que la entidad demandada pague al actor la suma de Bs. 19.524.- por los conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación y bono de frontera.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, por auto de vista de 18 de marzo de 2009 de fs. 128-129 vta., confirmó parcialmente la sentencia apelada, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 136-137 vta., interpuesto por la Prefectura del Departamento de Tarija, acusando en suma que la resolución recurrida incurre en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, así como en aplicación indebida de la ley, con la errática técnica procesal de no precisar la norma vulnerada ni fundamentar la infracción en relación a los datos del proceso -en que hubiera incurrido el tribunal al emitir dicho fallo-, limitándose a reproducir partes textuales de la resolución recurrida, glosando sin más su contenido; seguidamente, manifiesta como vulnerado el art. 4 inc. b) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, reiterando en el hecho de que el actor no fue trabajador permanente o efectivo y que la relación laboral fue discontinua, por lo que no le correspondería el pago de beneficios sociales, al ser un trabajador eventual y destajista sólo en tiempo de zafra de la ex empresa Industrias Agrícolas de Bermejo, cuyo trabajo estaba circunscrito al carguío y descarguío de bolsas de azúcar, modalidad de trabajo a destajo, sin tarea sin ningún nexo de dependencia o exclusividad, sino mas bien, por cuenta propia, habiéndosele cancelado de acuerdo al trabajo que desarrollaba por día, motivo por el que las papeletas de pago no son uniformes, por ello, culmina expresando que no se ha demostrado en el caso de autos que entre las partes hubiera existido relación laboral ni mucho menos continuidad del trabajador.
Con los antecedentes descritos en el recurso de casación en examen, solicita inconexamente a este Tribunal Supremo revocar el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que así interpuesto el recurso, se colige lo siguiente:
En el recurso de casación en el fondo, se acusa que tanto la sentencia como el auto de vista, ordenan injustamente el pago de beneficios sociales a favor del actor y que -según la recurrente- no le correspondería al considerar que se trata de un trabajador eventual a destajo, en franco desconocimiento que los beneficios sociales de los trabajadores son derechos irrenunciables.
En la especie, al estar demostrada la relación laboral del demandante, es procedente el pago de beneficios sociales; por cuanto lo expuesto en el recurso no desvirtúa de modo alguno la acción ni exime a la Prefectura de Tarija el pago de dicha obligación; precisamente porque se impone la aplicación de los arts. 3 incs. g) y h); 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., puesto que es deber primordial del Estado, proteger los derechos de todos los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo, in dubio pro operario e inversión de la prueba, aplicables en materia laboral.
II.- Del examen de la causa, contrariamente a lo manifestado en el recurso en análisis, se encuentra demostrado en autos a través de las literales que corren a fs. 29-31 que el actor Carmelo Cuellar Tapia ha prestado sus servicios en Industrias Agrícolas de Bermejo bajo la modalidad de "trabajo a temporada" en las gestiones de 1996 a 1998 y que el empleador a tiempo de liquidarse dicha entidad no cumplió con el pre-aviso de ley, quedando atado a las obligaciones sociales de indemnización, desahucio, vacaciones y el pago de subsidio de frontera, éste último derecho en virtud a que el trabajo se ha desarrollado en la localidad de Bermejo frontera con la República Argentina, aplicando correctamente el razonamiento contenido en la R.M. Nº 235/80 de 21 de abril de 1980 que en su art. 1º dispone que: "El trabajo de temporada o estacional es aquél que se realiza en actividades propias de la agricultura, a saber: recolección de algodón, café, castaña, etc. y otras derivadas del procesamiento industrial de estas materias primas y que se dan bajo relaciones de trabajo asalariado"; y en su art. 2º se establece que: "Los trabajadores de temporada o estacional sometidos a las condiciones de subordinación y dependencia propias de la relación de trabajo se encuentran incluidos en los alcances de la Ley General del Trabajo". A lo anterior hay que agregar que, por analogía, resulta aplicable al caso lo establecido por el D.S. Nº 20255 de 24 de mayo de 1984, referido a los "Zafreros - Obligaciones y derechos", cuyo art. 10º expresa: "Si el trabajador fuera retirado de forma injustificada o por causas ajenas a su voluntad con anterioridad a la conclusión del contrato, el empleador estará obligado a pagar la indemnización por despido, de la siguiente forma: a) un monto equivalente a tres meses de salario si faltare igual o más tiempo para la conclusión del contrato" y el art. 11º, que estipula el pago de la indemnización a la culminación del contrato de trabajo. Así lo ha establecido este máximo Tribunal en la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo Nº. 185 de 24 de junio de 2009, entre otros.
De donde se concluye que los trabajadores a temporada si tienen derecho a percibir el pago de los derechos sociales establecidos por la Ley General del Trabajo y de sus disposiciones complementarias, por cuanto no está en juego el trabajo ininterrumpido, sino el tiempo efectivamente empleado en la prestación de los servicios dada la naturaleza de la actividad que se desarrolla. En el caso en análisis, la entidad demandada pretende desconocer derechos sociales sin considerar que las razones del despido fueron por causas ajenas a la voluntad del trabajador, consiguientemente, es procedente el pago de todos los beneficios asignados en las resoluciones, ya que con el recurso -lejos de ser una verdadera expresión de agravios-, sólo se pretende excluir el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en los arts. 162 de la C.P.E. abrogada y 48 de la Constitución Política del Estado Vigente y 4 de la Ley General del Trabajo, cuyos derechos reclamados por el actor se hallan debidamente cuantificados tanto en la sentencia como en el auto de vista, los que deben cubrirse en ejecución de fallos por la entidad demandada.
Que así analizados los antecedentes del proceso, se concluye que los tribunales de instancia, de manera coincidente arribaron acertadamente a la libre valoración de las pruebas en función al art. 158 del Cód. Proc. Trab., para concluir en la forma resuelta, tomando en cuenta que esta es facultad privativa de los de instancia, siendo incensurable en casación.
En definitiva, lo resuelto en el auto de vista recurrido, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se advierte violación de norma legal alguna; al contrario el tribunal de alzada realizó correcta interpretación y aplicación de las normas legales citadas, como correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, por consiguiente, ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cumplimiento a los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 136-137 vta.
Para formar resolución, interviene el Dr. Esteban Miranda Terán, Ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda, legal y oportunamente convocado a fs. 172 por excusa declarada legal de los señores Ministros Hugo R. Suárez Calbimonte y Beatriz Sandoval de Capobianco (fs. 158).
Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Dra. Esteban Miranda Terán
Sucre, 22 de septiembre de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz P. Secretaria de Cámara en suplencia legal
Expediente Nº S-246/2009
AUTO SUPREMO Nº 457 Social Sucre, 22 de septiembre de 2010.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Lorenzo Miranda Aban c/ Prefectura del Departamento de Tarija
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 136-137 vta., interpuesto por Arcenia Alanez y Maria Teresa Paz Garzón, en representación de la Prefectura del Departamento de Tarija, contra el Auto de Vista de 18 de marzo de 2009 de fs. 128-129 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social seguido por Lorenzo Miranda Aban contra la Prefectura del Departamento de Tarija, ex propietaria de Industrias Agrícolas Bermejo (I.A.B.), la respuesta de fs. 141 y vta., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, en cumplimiento al A.S. Nº 560 de 30 de octubre de 2008 (fs. 94-95 vta.) la Jueza Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia de 13 de diciembre de 2008 de fs. 101-102, declarando probada en parte la demanda de fs. 3-3 vta., e improbada la excepción perentoria de prescripción, disponiendo que la entidad demandada pague al actor la suma de Bs. 19.524.- por los conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación y bono de frontera.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, por auto de vista de 18 de marzo de 2009 de fs. 128-129 vta., confirmó parcialmente la sentencia apelada, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 136-137 vta., interpuesto por la Prefectura del Departamento de Tarija, acusando en suma que la resolución recurrida incurre en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, así como en aplicación indebida de la ley, con la errática técnica procesal de no precisar la norma vulnerada ni fundamentar la infracción en relación a los datos del proceso -en que hubiera incurrido el tribunal al emitir dicho fallo-, limitándose a reproducir partes textuales de la resolución recurrida, glosando sin más su contenido; seguidamente, manifiesta como vulnerado el art. 4 inc. b) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, reiterando en el hecho de que el actor no fue trabajador permanente o efectivo y que la relación laboral fue discontinua, por lo que no le correspondería el pago de beneficios sociales, al ser un trabajador eventual y destajista sólo en tiempo de zafra de la ex empresa Industrias Agrícolas de Bermejo, cuyo trabajo estaba circunscrito al carguío y descarguío de bolsas de azúcar, modalidad de trabajo a destajo, sin tarea sin ningún nexo de dependencia o exclusividad, sino mas bien, por cuenta propia, habiéndosele cancelado de acuerdo al trabajo que desarrollaba por día, motivo por el que las papeletas de pago no son uniformes, por ello, culmina expresando que no se ha demostrado en el caso de autos que entre las partes hubiera existido relación laboral ni mucho menos continuidad del trabajador.
Con los antecedentes descritos en el recurso de casación en examen, solicita inconexamente a este Tribunal Supremo revocar el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que así interpuesto el recurso, se colige lo siguiente:
En el recurso de casación en el fondo, se acusa que tanto la sentencia como el auto de vista, ordenan injustamente el pago de beneficios sociales a favor del actor y que -según la recurrente- no le correspondería al considerar que se trata de un trabajador eventual a destajo, en franco desconocimiento que los beneficios sociales de los trabajadores son derechos irrenunciables.
En la especie, al estar demostrada la relación laboral del demandante, es procedente el pago de beneficios sociales; por cuanto lo expuesto en el recurso no desvirtúa de modo alguno la acción ni exime a la Prefectura de Tarija el pago de dicha obligación; precisamente porque se impone la aplicación de los arts. 3 incs. g) y h); 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., puesto que es deber primordial del Estado, proteger los derechos de todos los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo, in dubio pro operario e inversión de la prueba, aplicables en materia laboral.
II.- Del examen de la causa, contrariamente a lo manifestado en el recurso en análisis, se encuentra demostrado en autos a través de las literales que corren a fs. 29-31 que el actor Carmelo Cuellar Tapia ha prestado sus servicios en Industrias Agrícolas de Bermejo bajo la modalidad de "trabajo a temporada" en las gestiones de 1996 a 1998 y que el empleador a tiempo de liquidarse dicha entidad no cumplió con el pre-aviso de ley, quedando atado a las obligaciones sociales de indemnización, desahucio, vacaciones y el pago de subsidio de frontera, éste último derecho en virtud a que el trabajo se ha desarrollado en la localidad de Bermejo frontera con la República Argentina, aplicando correctamente el razonamiento contenido en la R.M. Nº 235/80 de 21 de abril de 1980 que en su art. 1º dispone que: "El trabajo de temporada o estacional es aquél que se realiza en actividades propias de la agricultura, a saber: recolección de algodón, café, castaña, etc. y otras derivadas del procesamiento industrial de estas materias primas y que se dan bajo relaciones de trabajo asalariado"; y en su art. 2º se establece que: "Los trabajadores de temporada o estacional sometidos a las condiciones de subordinación y dependencia propias de la relación de trabajo se encuentran incluidos en los alcances de la Ley General del Trabajo". A lo anterior hay que agregar que, por analogía, resulta aplicable al caso lo establecido por el D.S. Nº 20255 de 24 de mayo de 1984, referido a los "Zafreros - Obligaciones y derechos", cuyo art. 10º expresa: "Si el trabajador fuera retirado de forma injustificada o por causas ajenas a su voluntad con anterioridad a la conclusión del contrato, el empleador estará obligado a pagar la indemnización por despido, de la siguiente forma: a) un monto equivalente a tres meses de salario si faltare igual o más tiempo para la conclusión del contrato" y el art. 11º, que estipula el pago de la indemnización a la culminación del contrato de trabajo. Así lo ha establecido este máximo Tribunal en la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo Nº. 185 de 24 de junio de 2009, entre otros.
De donde se concluye que los trabajadores a temporada si tienen derecho a percibir el pago de los derechos sociales establecidos por la Ley General del Trabajo y de sus disposiciones complementarias, por cuanto no está en juego el trabajo ininterrumpido, sino el tiempo efectivamente empleado en la prestación de los servicios dada la naturaleza de la actividad que se desarrolla. En el caso en análisis, la entidad demandada pretende desconocer derechos sociales sin considerar que las razones del despido fueron por causas ajenas a la voluntad del trabajador, consiguientemente, es procedente el pago de todos los beneficios asignados en las resoluciones, ya que con el recurso -lejos de ser una verdadera expresión de agravios-, sólo se pretende excluir el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en los arts. 162 de la C.P.E. abrogada y 48 de la Constitución Política del Estado Vigente y 4 de la Ley General del Trabajo, cuyos derechos reclamados por el actor se hallan debidamente cuantificados tanto en la sentencia como en el auto de vista, los que deben cubrirse en ejecución de fallos por la entidad demandada.
Que así analizados los antecedentes del proceso, se concluye que los tribunales de instancia, de manera coincidente arribaron acertadamente a la libre valoración de las pruebas en función al art. 158 del Cód. Proc. Trab., para concluir en la forma resuelta, tomando en cuenta que esta es facultad privativa de los de instancia, siendo incensurable en casación.
En definitiva, lo resuelto en el auto de vista recurrido, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se advierte violación de norma legal alguna; al contrario el tribunal de alzada realizó correcta interpretación y aplicación de las normas legales citadas, como correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, por consiguiente, ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cumplimiento a los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 136-137 vta.
Para formar resolución, interviene el Dr. Esteban Miranda Terán, Ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda, legal y oportunamente convocado a fs. 172 por excusa declarada legal de los señores Ministros Hugo R. Suárez Calbimonte y Beatriz Sandoval de Capobianco (fs. 158).
Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Dra. Esteban Miranda Terán
Sucre, 22 de septiembre de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz P. Secretaria de Cámara en suplencia legal