Auto Supremo AS/0461/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0461/2010

Fecha: 23-Sep-2010

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-90/2007

AUTO SUPREMO Nº 461 Social Sucre, 23 de septiembre de 2010.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Bernardo Ticona Contreras y otros c/ Universidad Publica de El Alto

VISTOS: El recurso de nulidad interpuesto por Félix Rafael Gutiérrez Gutiérrez, Rector de la Universidad Pública de El Alto (UPEA) a fs. 112-113, contra el Auto de Vista No. 163/06-SSA-III de 11 de agosto de 2006, cursante a fs. 109 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de cobro de beneficios sociales instaurado por Marcelino Laime Jaliri y otros contra la universidad recurrente, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que tramitada la demanda señalada, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, pronunció la Sentencia No. 36/2005 de fs. 85-90, declarando probada la demanda de pago de beneficios sociales de fs. 2-5, con costas, disponiendo que la UPEA a través de su representante legal, cancele a favor de los demandantes, Bernardino Ticona Contreras Bs. 35.859,2, Edgar Santiago Quino Zeballos Bs. 18,031.98, Marcelino Layme Jaliri Bs. 25.399,70 y a Ángel Martínez Paredes la suma de Bs. 37.597,00 conforme la liquidación en dicho fallo, que deberá ser actualizada de acuerdo a lo establecido en el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.

Interpuesta la apelación por el representante de la UPEA, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista emitido el 11 de agosto de 2006, cursante a fs. 109 y vta., confirmó la sentencia impugnada.

Resolución que motivó que, el representante de la entidad demandada, Félix Rafael Gutiérrez Gutiérrez, Rector de la Universidad Privada de El Alto, interponga recurso de nulidad, aduciendo que los actores prestaron servicios antes de que dicha casa de estudios adquiera la autonomía bajo vigencia de la Ley 2556, fuera del ámbito de los arts. 185 y siguientes de la C.P.E.; que los de instancia han inaplicado las normas del Estatuto del Funcionario Público art. 3 y su Reglamento; que la UPEA hasta la promulgación de la ley 2556, 12 de noviembre de 2003, no era autónoma, estando bajo tuición del Ministerio de Educación, por lo que debe aplicarse la ley 2027. Concluye solicitando a este Tribunal, declarar procedentemente el recurso interpuesto, ordenando nulidad de obrados.

CONSIDERANDO II: Que si bien es cierto que el recurso de casación en materia laboral se lo interpone en el marco normativo establecido en el art. 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT) que establece el "recurso de nulidad", sin embargo, la interposición de esta acción extraordinaria debe adecuarse a los requisitos de forma y contenido, establecidos en los arts. 253, 254 y 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en virtud a la norma remisiva contenida en el art. 252 del mismo cuerpo legal que a la sazón establece: "Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil, siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral".

Bajo estas premisas, de la lectura del recurso de nulidad en análisis, se infiere que el mismo no cumple la técnica jurídica relacionada a la interposición del recurso de casación en el fondo o en la forma establecido en el adjetivo civil, toda vez que el recurrente demandando la nulidad del proceso, denunció cuestiones que deben ser analizadas y dilucidadas a través del recurso de casación en el fondo, entre ellas la infracción a las leyes en vigencia que fueron inaplicadas por los de instancia.

Sin embargo, haciendo abstracción de estos aspectos, este tribunal considera pertinente hacer las siguientes aclaraciones:

I.- Respecto a la aplicación de la norma que regule las prestaciones demostradas en el presente proceso, al respecto este Tribunal Supremo, ha pronunciado que:

"...No existe fundamento legal o sustento jurídico que nos lleve a la conclusión que los funcionarios de la UPEA no se encuentren en el ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, no obstante lo establecido en la Ley No. 2115 cuyo art. 2 establece simplemente criterios de administración por el lapso de cinco años, hasta que la universidad consolide su calidad institucional plena de Universidad Pública y Autónoma, circunstancia corroborada por el art. 1 de la Ley 2656 de 12 de noviembre de 2003, que modificó el art. 1 de la Ley 2115, determinando que se crea la Universidad Pública de El Alto como institución de educación superior pública y autónoma, en sujeción a los arts. 185, 186 y 187 del CPE, siendo aplicable por consiguiente, lo previsto en el art. 119 del Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana que establece: "La Universidad Pública Boliviana presta a sus trabajadores docentes y administrativos los servicios de seguridad social previstos en el Código de la Seguridad Social y demás leyes complementarias, así como reconoce los derechos sociales otorgados por la legislación de trabajo". A.S. Nº 444 de 10 de diciembre de 2008.

Definiendo de esta forma la competencia de la legislación laboral para regir las relaciones, derechos y obligaciones emergentes del trabajo, para funcionarios de la UPEA que prestaron servicios antes de la promulgación de la Ley 2556 citada.

II.- En ese contexto y siendo que la doctrina y la jurisprudencia del Supremo Tribunal, han establecido que es deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral; por cuanto los trabajadores gozan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrados en los arts. 162 de la C.P.E. abrogada, concordante con los arts. 46 2) y 48 de la Constitución vigente, 4 de la L.G.T., en relación a los arts. 182 inc. c) y d) y 202 inc. c) del Código Procesal del Trabajo, aplicables a la materia.

Por lo precedentemente expuesto, se concluye que los juzgadores de instancia no incurrieron en infracción de la ley, aplicando correctamente los preceptos correspondientes al determinar que a los actores están bajo el ámbito de la legislación laboral. En consecuencia, siendo que las denuncias formuladas en su acción extraordinaria devienen en infundadas, corresponde fallar conforme los arts. 271-2) y 273 del CPC, aplicables por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de nulidad de fs. 112-113. Sincostas conforme al art.39 de la ley 1178 (Ley SAFCO).

Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 23 de septiembre de 2010

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz P. Secretaria de Cámara en suplencia legal
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