Auto Supremo AS/0468/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0468/2010

Fecha: 23-Sep-2010

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-42/2007

AUTO SUPREMO Nº 468 Social Sucre, 23 de septiembre de 2010.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Danilo Iván Montoya Caero c/ Benigno Gómez Morales

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en al forma de fs. 399-401, interpuesto por Benigno Gómez Morales, contra el auto de vista Nº 189/06-SSA-I de 10 de agosto 2006 cursante a fs. 395 y vta., emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso laboral seguido por Danilo Iván Montoya Caero contra el recurrente, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad La Paz, en 15 de noviembre de 2004, pronunció la sentencia Nº 96/2004 de fs. 249-254, declarando probada en parte la demanda de fs. 9-10; disponiendo que la parte demandada cancele a favor de la actor la suma de Bs. 9.418,00.-, por concepto de sueldos devengados y prima.

Apelada la sentencia por la parte demandada (fs.264 y vta.) y adherida a esta el demandante (fs. 272-274), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, emitió el auto de vista Nº 189/06-SSA-I de 10 de agosto 2006 cursante a fs. 395 y vta, confirmando la sentencia apelada, con costas.

Que, contra el referido auto de vista, el demandado Benigno Gómez Morales interpone recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 399-401 expresando, como fundamento: que no se valoraron las observaciones contenidas en la apelación; que la cláusula del contrato de trabajo suscrito el 29 de enero de 2001 es ley entre partes; que el pago de prima atenta a sus intereses por cuanto no tuvo utilidades; que el tribunal no analizó debidamente la prueba de cargo, alegando otros aspectos procesales intrascendentales en el proceso. Concluye solicitando que este tribunal anule obrados o case la resolución recurrida.

CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso en examen y analizados los antecedentes en base a los datos del proceso, corresponde precisar que ingresando en el análisis de las infracciones acusadas por el recurrente se tiene:

I.- De la lectura del recurso, se puede colegir que los argumentos expresados por el recurrente -como nulidad de forma-, no tienen relación causídica entre el hecho constitutivo de la violación alegada y la supuesta norma infringida como es la señalada en el art. 15 de la L.O.J por dos situaciones a considerar, primero porque el hecho que se atribuye como vulneratorio tiene que estar expresamente sancionado como nulidad a efectos de poder ser sancionado bajo ese supuesto situación que no acontece en el presente caso que va referido a hechos concretos que no constituyen nulidades en ninguna de sus formas, en segundo lugar tanto el error de hecho como de derecho en la apreciación de las pruebas tienen una connotación jurídica distinta a la nulidad de obrados que en definitiva persigue el recurrente.

II.- De los argumentos acusados como de fondo se establece que entre las características principales y propias del derecho del trabajo se encuentran la protección y tutela a los trabajadores, pero sobretodo, la irrenunciabilidad de los derechos sociales, siendo nula toda convención que tienda a burlar sus efectos, conforme previenen los Arts. 162-II de la C.P.E., (abrogada, vigente entonces) y 4º de la L.G.T., concordante con el art. 48 de la C.P.E. vigente, es así que los de instancia han tomado en cuenta a momento de resolver si corresponde el reconocimiento de los derechos de salarios devengados y prima sobre utilidades reconocidos en función de los datos efectivos del proceso.

Debe tenerse presente que, conforme establecen los arts. 3º inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., la carga probatoria corresponde al empleador, quien debe desvirtuar los fundamentos de la demanda, sin perjuicio de que la parte actora pueda producir la prueba que considere necesaria, en el caso de autos el demandado se encontraba reatado a demostrar que no obtuvo utilidades, aspecto incumplido que bien advirtieron los de instancia, dentro de las facultades de valoración integral de la prueba, no sujetos a la tarifa legal.

Para abundar, se puede apreciar que tanto la sentencia como el auto de vista recurrido en contraposición a lo manifestado por el recurrente, en ninguno de sus considerandos presentan contradicciones en su argumentación, en el entendido que el tribunal ad quem al resolver el recurso de apelación no ha vulnerado las normas acusadas de infringidas puesto que en éste, ha respetado uno de los principios generales de la norma procesal laboral cual es la libre valoración de la prueba por parte del juez a quo, art. 158 del Cód. Proc. Trab., que al evaluar la prueba documental contradictoria ha tomado en cuenta para el análisis de los hechos, resultando inatendible en esta instancia, porque la valoración de la prueba es incensurable en casación salvo errores de hecho o de derecho en los de instancia.

Dado que el recurso de casación es de puro derecho, este Supremo Tribunal se encuentra imposibilitado de realizar una nueva valoración de la prueba, en tal virtud en casación se debe respetar los hechos declarados probados por el tribunal inferior. Sin embargo, en aquella circunstancia en la que el recurrente hubiese demostrado que los de instancia habrían incurrido en error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba -señalando los documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación tratándose del error de hecho o citando correctamente la ley referida al valor de las pruebas infringidas tratándose del error de derecho- los hechos declarados probados en la resolución recurrida dejan de tener validez legal, por haber sido desvirtuados por errores de hecho o de derecho incurridos por el juzgador, aspecto que no ha sido demostrado en el caso en examen, derivando en no ser ciertas las infracciones acusadas como tales en el recurso de casación en el fondo.

Consiguientemente, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso que se examina, corresponde su resolución conforme los Arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el Art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 399-401, con costas.

Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 23 de septiembre de 2010

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz P. Secretaria de Cámara en suplencia legal
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