Auto Supremo AS/0474/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0474/2010

Fecha: 27-Sep-2010

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-76/2007

AUTO SUPREMO Nº 474 Social Sucre, 27 de septiembre de 2010.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Hugo Esteban Quiñones c/ Churrasquería La Yapa de Don Roberto

VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 72-73, interpuesto por ROBERTO FRESCO MATTOS, en su condición de co-propietario de la Churrasquería La Yapa de Don Roberto, contra el A.V. Nº 0195/2006, de fecha 17/8/2006, cursante de fs. 68-69, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso laboral sobre pago de Beneficios Sociales, instaurado por HUGO ESTEBAN QUIÑONEZ MARCA, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda, la Jueza Tercera de Partido del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 79/2004, de fecha 30/9/2004, cursante de fs. 53-55, declarando PROBADA la demanda, con costas; disponiendo que la parte demandada pague, a tercero día de su notificación, a favor del actor la suma de Bs. 19.699,40 (Diecinueve mil seiscientos noventa y nueve 40/100 de Bolivianos), por concepto de: desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo, vacación y bono de antigüedad.

Posteriormente, deducida la apelación interpuesta por la parte demandada, en fecha 21/1/2005 (fs. 59-61), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante el A.V. Nº 0195/2006, de fecha 17/8/2006, cursante de fs. 68-69, REVOCA en parte la sentencia apelada, modificando el cálculo del bono de antigüedad, y por ende el sueldo promedio indemnizable, disponiendo que la parte demandada pague, a tercero día de su notificación, a favor del actor la suma de Bs. 17.134,17 (Diecisiete mil ciento treinta y cuatro 17/100 de Bolivianos), por los conceptos ya reconocidos en sentencia, sin costas.

Contra ésta decisión, la parte demandada interpuso el Recurso de Casación o Nulidad en el Fondo y en la Forma de fs. 72-73, alegando que: 1º Recurre en el Fondo porque la otra parte lo único que ha presentado como prueba es la testifical que cursa de fs. 45-46 y a fs. 50, mismas que son contradictorias entre ellas, razón por la que no debieron ser tomadas en cuenta al dictar sentencia, siendo irrefutable presumir que el demandante no fue retirado forzosamente, quien además incurrió en competencia desleal al instalar otro negocio de churrasquería a la vuelta de la del recurrente, desviando su clientela, lo que debió dar lugar a retiro sin beneficios sociales, conforme los arts. 16º de la L.G.T. y 9º de su D.R. y 2º Recurre en la Forma porque corrido que fuera el traslado de sus excepciones previas, nunca se notificó dicha actuación a la parte actora, incumpliendo y violando dichas normas procesales (sin especificar a cuáles se refiere); lo que alega debe ser reparado en sujeción a los arts. 90º y 275º del Cód. Proc. Civ.

Por todo ello, solicita se CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare IMPROBADA la demanda o bien ANULE obrados hasta el vicio más antiguo por violación a las normas procesales, sea conforme a ley.

CONSIDERANDO II: Que, a efectos de resolver el Recurso de Casación planteado, en cuanto a la Forma, cabe mencionar que, el recurrente en ningún momento acusa norma alguna como violada o aplicada falsa o erróneamente, conforme lo exige el art. 258º inc. 2) del Cód. Proc. Civ. No obstante a ello, haciendo uso de la previsión de lo regulado en el art. 15º de la L.O.J. y de exigencia inserta en el art. 251º del Cód. Proc. Civ., debe manifestar que, cursan en obrados dos memoriales de respuesta al traslado de las referidas excepciones (ver de fs. 17-20);además, conforme la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo, se tiene claramente establecido que en la aplicación del instituto de la nulidad, convergen varios principios, entre ellos: el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra predeterminada por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante.

Por lo que, en la especie, de la revisión del cuaderno procesal se tiene que la parte demandada ha tenido conocimiento de todos y cada uno de los actuados procesales que condujeron a la emisión del Auto de Vista recurrido; por lo que, no corresponde que sea en esta instancia precisamente -con una clara intención de dilatar el proceso y con un recurso carente de fundamentos jurídicos válidos- que se proceda a declarar una nulidad a luces dilatoria del proceso.

Ahora bien, en cuanto al Fondo, corresponde destacar que, de la revisión exhaustiva del expediente se advierte que el actor -oportunamente- ratificó, ofreció y produjo sus pruebas (documentales, testificales y de confesión provocada, inclusive); sin embargo, de la conducta procesal del ahora recurrente, quien además de haber omitido ofrecer, menos producir prueba alguna dentro del término probatorio, emplazado que fue, no compareció a prestar la confesión que le provocó el actor (ver Acta de Suspensión de fs. 39) y tampoco asistió a las audiencias testificales de cargo, donde bien pudo contrainterrogar las declaraciones que ahora pretende desvirtuar; generando inevitablemente que, los de Instancia den estricta aplicación a lo previsto en el art. 158º del Cód. Proc. Trab., en base a la valoración de la prueba presentada únicamente por el actor.

Con el razonamiento expresado y destacando principalmente que el demandado es el llamado a desvirtuar las pruebas presentadas por el actor, conforme lo ordena el Principio de Inversión de la Prueba, en cumplimiento a lo establecido en los arts. 3º inc. h), 66º y 150º del Código Procesal del Trabajo, toda vez que la carga de la prueba corresponde al empleador;esta Corte debe dar estricta aplicación las previsiones constitucionales y legales previstas en los arts. 271º inc. 2) y 273º, ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos, por disposición de la norma remisiva contenida en el art. 252º del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60º de la L.O.J. y los arts. 271º inc. 2) y 273º, ambos del Cód. Pdto. Civ., declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 72-73, con costas.

No interviene el Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte, Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda, ante cuya sala fue sorteado el expediente, por haber formulado excusa a fs. 81, invocando la causal contenida en el art. 3º inc. 9), con relación al art. 4º de la Ley 1760, la misma que al encontrarse debidamente justificada, se la declara legal.

Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Sucre, 27 de septiembre de 2010.

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz P. Secretaria de Cámara en suplencia legal.
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