SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-44/2007
AUTO SUPREMO Nº 476 Social Sucre, 28 de septiembre de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Marcos Lozano Chávez c/ Gobierno Municipal de El Alto
VISTOS: El recurso de casación en el fondo a fs. 63 y vlta., interpuesto por MARCOS VICTOR LOZANO CHAVEZ, contra el Auto de Vista No. 176/06-SSA-I de 28 de Julio de 2006, cursante a fs. 60 y vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales seguido por MARCOS VICTOR LOZANO CHAVEZ contra la H. ALCALDIA MUNICIPAL DE EL ALTO DE LA PAZ; lo alegado por las partes, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, expidió la Sentencia No. 10/2005 de 15 de enero de 2005, cursante de fs. 46 a 47 vlta., declarando PROBADA la demanda; disponiendo que la Comuna demandada cancele en favor de Marcos Victor Lozano Chavez, la suma de Bs. 33.239,65 (bolivianos treinta y tres mil doscientos treinta y nueve 00/100), por concepto de indemnización, desahucio y vacaciones, en base a un salario mensual promedio indemnizable de Bs. 6.308,00.
En grado de apelación deducido por la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, REVOCA EN PARTE la sentencia apelada mediante Auto de Vista No. 176/06-SSA-I de 28 de julio de 2006, dejando sin efecto el reconocimiento de indemnización y desahucio, y firme y subsistente únicamente el concepto de vacaciones, debido a no encontrarse amparado en la L.G.T., a mérito de haber ingresado a trabajar cuando ya se hallaba vigente la Ley de municipalidades.
Contra la citada resolución de vista, el recurrente interpone el recurso de casación o nulidad en el fondo a fs. 63 y vlta., donde se tiene:
1.- Acusa al Auto de Vista de indebida y errónea aplicación de leyes laborales, al tratar de imponer la Ley de Municipalidades por encima de la Ley General del Trabajo.
2.- Fundamenta que jamás estuvo incorporado a la carrera administrativa municipal y nunca cumplió tareas de oficial mayor o asesor del Gobierno Municipal, por lo que los numerales 1 y 2 del art. 59 de la referida ley de municipalidades, de ninguna manera puede imponerse en su contra y es mas, entiende estar amparado en el numeral 3, por haber prestado un servicio público sujeto a la Ley General del Trabajo.
3.- Continúa señalando, que sus funciones en la comuna alteña datan de mucho antes del 2000, por lo que la Ley 2028 no puede tener retroactividad, por lo que considera que sus beneficios constituyen derechos adquiridos y consolidados.
4.- A decir del recurrente le resulta inaceptable violentar los alcances de los arts. 157 y 162 de la C.P.E., así como el art. 3 inc. g) del C.P.T. y el art. 4 de la L.G.T., más aún si se pretende aplicar el Estatuto del Funcionario Público que entro en vigencia recién en mayo de 2001.
5.- Culmina solicitando se CASE el Auto de Vista recurrido y en consecuencia se declare probada la demanda, incluyendo a las vacaciones, el pago de la indemnización y desahucio.
CONSIDERANDO II: Que, a efectos de dilucidar la presente problemática, es menester partir, de que la fecha de inicio de la relación laboral entre el recurrente y el Gobierno Municipal de la ciudad El Alto, data del 7/2/2000, mediante memorandum Nº 00119 en el cargo de Jefe de la Unidad de Tesorería, dependiente de la Oficialía Mayor Administrativa, tal cual se desprende de la documental de fs 23 de obrados.
Ahora bien, corresponde mencionar que la Ley Nº 2028, promulgada el 28/10/1999, en sus Disposiciones Finales y Transitorias, art. 11, respecto a los Trabajadores Municipales expresa: "Las personas que se encuentren prestando sus servicios a la Municipalidad, con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, a cualquier título y bajo cualquier denominación, mantendrán sus funciones bajo las normas u condiciones de su contratación o designación original, ya sea bajo la protección de la Ley General del Trabajo o cualquier disposición legal pertinente. (...)" sic. No encontrándose condicionada su aplicación a la Ley Nº 2027 (Estatuto del Funcionario Público), cuya vigencia plena es a partir del 19/6/2001.
Por su parte, el art. 59 de la Ley de Municipalidades, respecto a los Servidores Públicos y otros Empleados Municipales ha previsto que: "A partir de la promulgación de la presente Ley, el personal que se incorpore a los Gobiernos Municipales será considerado en las siguientes categorías: 1. Los servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la Carrera Administrativa Municipal descrita en la presente Ley y las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos; 2. Los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los oficiales mayores y los oficiales asesores del Gobierno Municipal (...) no se consideran funcionarios de carrera y no se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo, ni el Estatuto del Funcionario Público (...). 3. Las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de los servicios públicos, éstas se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo".
En base a esas consideraciones, se tiene claramente demostrado que el actor ha ingresado a trabajar estando ya vigente la Ley Nº 2028 (Ley de Municipalidades). Es así que, siendo el recurrente un funcionario público, habiendo ingresado a trabajar al Municipio con posterioridad a la vigencia de la Ley de Municipalidades, se encuentra sometido y amparado a dicho cuerpo de normas legales. Cuyos fundamentos ya han sido considerados por esta Corte, según A.S. Nº 361 de 4/8/2010, A.S. Nº 216 20/5/2010, A.S. Nº 5 de 7/1/2009, amén de las S.C. 165/2006-R de 10/2/2006, consideraciones mediante las que se ha establecido claramente que los funcionarios que ingresaron durante la vigencia de la Ley Nº 2028, adquieren la calidad de funcionarios municipales sujetos por consiguiente a la Ley de Municipalidades.
Asimismo, cabe considerar que el art. 1 del D.R.L.G.T. excluye del ámbito de aplicación de la Ley Laboral a los funcionarios públicos, entre los que quedó catalogado el actor mientras prestó sus servicios al Gobierno Municipal de El Alto, por lo que se infiere que el Juez a quo, admitió y tramitó la presente causa careciendo de competencia, viciando el Tribunal ad quem igualmente sus actos de nulidad, al asumir competencia y entrar a resolver el fondo de la causa, al revocar en parte la sentencia apelada, en franca violación del art. 31 de la C.P.E., art. 90 del Cód. Pdto. Civil., arts. 15, 26, 27, 60 inc. 1). y 152, todos de la L.O.J. y art. 53 del Cód. Proc. Trab.
Por lo expuesto, se considera que el Juez Ordinario en materia laboral no tiene competencia para conocer acciones de sujetos no comprendidos en el campo de la aplicación de la Ley General del Trabajo y concretamente, para los casos de los servidores públicos cuyos derechos han sido lesionados, quienes cuentan con la vía administrativa (revocatoria y jerárquico); por lo que, se deja claramente establecido que el Juez a quo admitió y tramitó la presente causa careciendo de competencia, consecuentemente, corresponde aplicar el art. 271 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., con la permisión de la norma remisiva del art. 252 de este mismo cuerpo legal.
Ahora bien, luego de haber analizado los fundamentos arriba expuestos, remontándonos ya en lo actuado por el Tribunal de Apelación, mediante el Auto de Vista recurrido ha expresado que: "(...) En la especie el actor ha ingresado a trabajar al Gobierno Municipal de El Alto en fecha 7/2/2000, es decir después de la promulgación de la Ley de Municipalidades (28/10/1999) por lo que no se encuentra amprado por la Ley General del Trabajo, como de manera errónea interpretó la Jueza a quo (...) conforme se ha dispuesto la SC 1797/2004, porque desde la vigencia de la Ley de Municipalidades son únicamente las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas establecidas para la prestación directa de servicios públicos, así como las personas que se encontraban prestando servicios a la municipalidad con anterioridad a la promulgación de la Ley 2028 las excluidas".
Por lo que, siendo evidente que el Auto de Vista recurrido ha actuado en parte conforme al principio de legalidad, al dejar sin efecto el reconocimiento de indemnización y desahucio, pero equivocadamente entra a conocer el fondo de la causa y mantiene subsistentes los conceptos de vacaciones; luego de haber establecido que se trata de un funcionario público y consiguientemente no sometido a la competencia de la jurisdicción ordinaria, por lo que le corresponde los arts. 271 inc. 3) y 275, ambos del Cód.Proc.Civ., aplicables al caso de autos, por disposición de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO:La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60 num. 1. de la L.O.J. y los arts. 271 num. 3) y 275, 254 par. I, ambos del Cód. Pdto. Civl.,ANULA DE OFICIO obrados hasta el decreto de admisión.
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Sucre, 28 de septiembre de 2010.
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz P. Secretaria de Cámara en suplencia legal.
Expediente Nº S-44/2007
AUTO SUPREMO Nº 476 Social Sucre, 28 de septiembre de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Marcos Lozano Chávez c/ Gobierno Municipal de El Alto
VISTOS: El recurso de casación en el fondo a fs. 63 y vlta., interpuesto por MARCOS VICTOR LOZANO CHAVEZ, contra el Auto de Vista No. 176/06-SSA-I de 28 de Julio de 2006, cursante a fs. 60 y vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales seguido por MARCOS VICTOR LOZANO CHAVEZ contra la H. ALCALDIA MUNICIPAL DE EL ALTO DE LA PAZ; lo alegado por las partes, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, expidió la Sentencia No. 10/2005 de 15 de enero de 2005, cursante de fs. 46 a 47 vlta., declarando PROBADA la demanda; disponiendo que la Comuna demandada cancele en favor de Marcos Victor Lozano Chavez, la suma de Bs. 33.239,65 (bolivianos treinta y tres mil doscientos treinta y nueve 00/100), por concepto de indemnización, desahucio y vacaciones, en base a un salario mensual promedio indemnizable de Bs. 6.308,00.
En grado de apelación deducido por la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, REVOCA EN PARTE la sentencia apelada mediante Auto de Vista No. 176/06-SSA-I de 28 de julio de 2006, dejando sin efecto el reconocimiento de indemnización y desahucio, y firme y subsistente únicamente el concepto de vacaciones, debido a no encontrarse amparado en la L.G.T., a mérito de haber ingresado a trabajar cuando ya se hallaba vigente la Ley de municipalidades.
Contra la citada resolución de vista, el recurrente interpone el recurso de casación o nulidad en el fondo a fs. 63 y vlta., donde se tiene:
1.- Acusa al Auto de Vista de indebida y errónea aplicación de leyes laborales, al tratar de imponer la Ley de Municipalidades por encima de la Ley General del Trabajo.
2.- Fundamenta que jamás estuvo incorporado a la carrera administrativa municipal y nunca cumplió tareas de oficial mayor o asesor del Gobierno Municipal, por lo que los numerales 1 y 2 del art. 59 de la referida ley de municipalidades, de ninguna manera puede imponerse en su contra y es mas, entiende estar amparado en el numeral 3, por haber prestado un servicio público sujeto a la Ley General del Trabajo.
3.- Continúa señalando, que sus funciones en la comuna alteña datan de mucho antes del 2000, por lo que la Ley 2028 no puede tener retroactividad, por lo que considera que sus beneficios constituyen derechos adquiridos y consolidados.
4.- A decir del recurrente le resulta inaceptable violentar los alcances de los arts. 157 y 162 de la C.P.E., así como el art. 3 inc. g) del C.P.T. y el art. 4 de la L.G.T., más aún si se pretende aplicar el Estatuto del Funcionario Público que entro en vigencia recién en mayo de 2001.
5.- Culmina solicitando se CASE el Auto de Vista recurrido y en consecuencia se declare probada la demanda, incluyendo a las vacaciones, el pago de la indemnización y desahucio.
CONSIDERANDO II: Que, a efectos de dilucidar la presente problemática, es menester partir, de que la fecha de inicio de la relación laboral entre el recurrente y el Gobierno Municipal de la ciudad El Alto, data del 7/2/2000, mediante memorandum Nº 00119 en el cargo de Jefe de la Unidad de Tesorería, dependiente de la Oficialía Mayor Administrativa, tal cual se desprende de la documental de fs 23 de obrados.
Ahora bien, corresponde mencionar que la Ley Nº 2028, promulgada el 28/10/1999, en sus Disposiciones Finales y Transitorias, art. 11, respecto a los Trabajadores Municipales expresa: "Las personas que se encuentren prestando sus servicios a la Municipalidad, con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, a cualquier título y bajo cualquier denominación, mantendrán sus funciones bajo las normas u condiciones de su contratación o designación original, ya sea bajo la protección de la Ley General del Trabajo o cualquier disposición legal pertinente. (...)" sic. No encontrándose condicionada su aplicación a la Ley Nº 2027 (Estatuto del Funcionario Público), cuya vigencia plena es a partir del 19/6/2001.
Por su parte, el art. 59 de la Ley de Municipalidades, respecto a los Servidores Públicos y otros Empleados Municipales ha previsto que: "A partir de la promulgación de la presente Ley, el personal que se incorpore a los Gobiernos Municipales será considerado en las siguientes categorías: 1. Los servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la Carrera Administrativa Municipal descrita en la presente Ley y las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos; 2. Los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los oficiales mayores y los oficiales asesores del Gobierno Municipal (...) no se consideran funcionarios de carrera y no se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo, ni el Estatuto del Funcionario Público (...). 3. Las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de los servicios públicos, éstas se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo".
En base a esas consideraciones, se tiene claramente demostrado que el actor ha ingresado a trabajar estando ya vigente la Ley Nº 2028 (Ley de Municipalidades). Es así que, siendo el recurrente un funcionario público, habiendo ingresado a trabajar al Municipio con posterioridad a la vigencia de la Ley de Municipalidades, se encuentra sometido y amparado a dicho cuerpo de normas legales. Cuyos fundamentos ya han sido considerados por esta Corte, según A.S. Nº 361 de 4/8/2010, A.S. Nº 216 20/5/2010, A.S. Nº 5 de 7/1/2009, amén de las S.C. 165/2006-R de 10/2/2006, consideraciones mediante las que se ha establecido claramente que los funcionarios que ingresaron durante la vigencia de la Ley Nº 2028, adquieren la calidad de funcionarios municipales sujetos por consiguiente a la Ley de Municipalidades.
Asimismo, cabe considerar que el art. 1 del D.R.L.G.T. excluye del ámbito de aplicación de la Ley Laboral a los funcionarios públicos, entre los que quedó catalogado el actor mientras prestó sus servicios al Gobierno Municipal de El Alto, por lo que se infiere que el Juez a quo, admitió y tramitó la presente causa careciendo de competencia, viciando el Tribunal ad quem igualmente sus actos de nulidad, al asumir competencia y entrar a resolver el fondo de la causa, al revocar en parte la sentencia apelada, en franca violación del art. 31 de la C.P.E., art. 90 del Cód. Pdto. Civil., arts. 15, 26, 27, 60 inc. 1). y 152, todos de la L.O.J. y art. 53 del Cód. Proc. Trab.
Por lo expuesto, se considera que el Juez Ordinario en materia laboral no tiene competencia para conocer acciones de sujetos no comprendidos en el campo de la aplicación de la Ley General del Trabajo y concretamente, para los casos de los servidores públicos cuyos derechos han sido lesionados, quienes cuentan con la vía administrativa (revocatoria y jerárquico); por lo que, se deja claramente establecido que el Juez a quo admitió y tramitó la presente causa careciendo de competencia, consecuentemente, corresponde aplicar el art. 271 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., con la permisión de la norma remisiva del art. 252 de este mismo cuerpo legal.
Ahora bien, luego de haber analizado los fundamentos arriba expuestos, remontándonos ya en lo actuado por el Tribunal de Apelación, mediante el Auto de Vista recurrido ha expresado que: "(...) En la especie el actor ha ingresado a trabajar al Gobierno Municipal de El Alto en fecha 7/2/2000, es decir después de la promulgación de la Ley de Municipalidades (28/10/1999) por lo que no se encuentra amprado por la Ley General del Trabajo, como de manera errónea interpretó la Jueza a quo (...) conforme se ha dispuesto la SC 1797/2004, porque desde la vigencia de la Ley de Municipalidades son únicamente las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas establecidas para la prestación directa de servicios públicos, así como las personas que se encontraban prestando servicios a la municipalidad con anterioridad a la promulgación de la Ley 2028 las excluidas".
Por lo que, siendo evidente que el Auto de Vista recurrido ha actuado en parte conforme al principio de legalidad, al dejar sin efecto el reconocimiento de indemnización y desahucio, pero equivocadamente entra a conocer el fondo de la causa y mantiene subsistentes los conceptos de vacaciones; luego de haber establecido que se trata de un funcionario público y consiguientemente no sometido a la competencia de la jurisdicción ordinaria, por lo que le corresponde los arts. 271 inc. 3) y 275, ambos del Cód.Proc.Civ., aplicables al caso de autos, por disposición de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO:La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60 num. 1. de la L.O.J. y los arts. 271 num. 3) y 275, 254 par. I, ambos del Cód. Pdto. Civl.,ANULA DE OFICIO obrados hasta el decreto de admisión.
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Sucre, 28 de septiembre de 2010.
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz P. Secretaria de Cámara en suplencia legal.