SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-116/2006
AUTO SUPREMO Nº 481 Contencioso Tributario Sucre, 29 de septiembre de 2010.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Antonio Pinto Claros c/ Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 45-46, por Antonio Pinto Claros contra el Auto de Vista de fs. 42-43, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso contencioso Tributario seguido por el recurrente contra H. Alcaldía Municipal de Cochabamba, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que presentada la demanda a fs. 3 y vta. y tramitada que fue la misma, el Juez Segundo de Partido Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, a fs. 30-31, dictó sentencia declarando probada en parte la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba a fs. 42-43 pronunció Auto de Vista confirmando la sentencia apelada, fallo que motivó el recurso de casación que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación resulta una demanda nueva de puro derecho en la que el tribunal de casación, únicamente considera transgresiones a ley expresa en el Auto de Vista recurrido y, consiguientemente, quien interpone este recurso queda obligado a cumplir ciertos requisitos:
Debe recordarse que en este recurso corresponde cumplir la carga procesal de: 1) Citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en cuyo caso se deben circunscribir los hechos denunciados a las disposiciones del art. 253 del Cód. Proc. Civ.; en la forma, observando la norma del art. 254 del mismo procedimiento; o en ambos efectos, en los que no está permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no hubieran sido reclamadas en los tribunales inferiores, salvo los casos que interesen al orden público. 2) Cuando se alega la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, estos deben evidenciarse por documentos o actos auténticos que consten en obrados y que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
En el caso presente, el recurrente en su memorial de fs. 45-46, no cumplió con la mencionada carga procesal, pues, además de no señalar el folio del Auto de Vista recurrido, se limitó a realizar una exposición de hechos a manera de alegatos en conclusiones, para finalizar citando algunos artículos presuntamente vulnerados por los juzgadores de instancia; empero, no señaló ni fundamentó en qué consiste dicha violación, si existió interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, incumpliendo la técnica procesal exigida para la interposición de este tipo de recursos, y en el caso de autos, el recurrente, en su escueto memorial de fs. 45-46, no cumplió con el requisito señalado, es decir, no sólo citar ley o leyes violadas, sino especificar clara y concretamente en qué consistió la violación, falsedad o error de la norma vulnerada o infringida.
Por otra parte, el recurrente alegó la incorrecta valoración de la prueba presentada en el proceso, no obstante no evidenció por hechos o actos auténticos que cursan en obrados el error de hecho o de derecho que permita a este Tribunal analizar dicha prueba, pues debe tomarse en cuenta que la valoración y compulsa de la misma es atribución privativa de los juzgadores de instancia, por tanto, incensurable en casación, a menos que se demuestre la existencia de los errores señalados.
En consecuencia, se concluye que el recurrente no cumplió con los requisitos enumerados por el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil, porque no obstante de citar algunas disposiciones legales, no precisó de qué manera han sido presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, menos aún demostró el error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas, concluyéndose que lo expuesto por el recurrente no condice con una demanda de puro derecho, situación que afecta la finalidad del recurso de casación que busca, en caso de demostrarse, restablecer el imperio de la ley infringida.
Que en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente, haciendo inviable su consideración toda vez que no se abre la competencia del Tribunal Supremo correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del Cód. Proc. Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 60 de la LOJ, arts. 272 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 45-46, con costas.
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Sucre, 29 de septiembre de 2010.
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz P. Secretaria de Cámara en suplencia legal.
Expediente Nº A-116/2006
AUTO SUPREMO Nº 481 Contencioso Tributario Sucre, 29 de septiembre de 2010.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Antonio Pinto Claros c/ Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 45-46, por Antonio Pinto Claros contra el Auto de Vista de fs. 42-43, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso contencioso Tributario seguido por el recurrente contra H. Alcaldía Municipal de Cochabamba, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que presentada la demanda a fs. 3 y vta. y tramitada que fue la misma, el Juez Segundo de Partido Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, a fs. 30-31, dictó sentencia declarando probada en parte la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba a fs. 42-43 pronunció Auto de Vista confirmando la sentencia apelada, fallo que motivó el recurso de casación que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación resulta una demanda nueva de puro derecho en la que el tribunal de casación, únicamente considera transgresiones a ley expresa en el Auto de Vista recurrido y, consiguientemente, quien interpone este recurso queda obligado a cumplir ciertos requisitos:
Debe recordarse que en este recurso corresponde cumplir la carga procesal de: 1) Citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en cuyo caso se deben circunscribir los hechos denunciados a las disposiciones del art. 253 del Cód. Proc. Civ.; en la forma, observando la norma del art. 254 del mismo procedimiento; o en ambos efectos, en los que no está permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no hubieran sido reclamadas en los tribunales inferiores, salvo los casos que interesen al orden público. 2) Cuando se alega la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, estos deben evidenciarse por documentos o actos auténticos que consten en obrados y que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
En el caso presente, el recurrente en su memorial de fs. 45-46, no cumplió con la mencionada carga procesal, pues, además de no señalar el folio del Auto de Vista recurrido, se limitó a realizar una exposición de hechos a manera de alegatos en conclusiones, para finalizar citando algunos artículos presuntamente vulnerados por los juzgadores de instancia; empero, no señaló ni fundamentó en qué consiste dicha violación, si existió interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, incumpliendo la técnica procesal exigida para la interposición de este tipo de recursos, y en el caso de autos, el recurrente, en su escueto memorial de fs. 45-46, no cumplió con el requisito señalado, es decir, no sólo citar ley o leyes violadas, sino especificar clara y concretamente en qué consistió la violación, falsedad o error de la norma vulnerada o infringida.
Por otra parte, el recurrente alegó la incorrecta valoración de la prueba presentada en el proceso, no obstante no evidenció por hechos o actos auténticos que cursan en obrados el error de hecho o de derecho que permita a este Tribunal analizar dicha prueba, pues debe tomarse en cuenta que la valoración y compulsa de la misma es atribución privativa de los juzgadores de instancia, por tanto, incensurable en casación, a menos que se demuestre la existencia de los errores señalados.
En consecuencia, se concluye que el recurrente no cumplió con los requisitos enumerados por el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil, porque no obstante de citar algunas disposiciones legales, no precisó de qué manera han sido presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, menos aún demostró el error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas, concluyéndose que lo expuesto por el recurrente no condice con una demanda de puro derecho, situación que afecta la finalidad del recurso de casación que busca, en caso de demostrarse, restablecer el imperio de la ley infringida.
Que en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente, haciendo inviable su consideración toda vez que no se abre la competencia del Tribunal Supremo correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del Cód. Proc. Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 60 de la LOJ, arts. 272 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 45-46, con costas.
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Sucre, 29 de septiembre de 2010.
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz P. Secretaria de Cámara en suplencia legal.