Auto Supremo AS/0485/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0485/2010

Fecha: 29-Sep-2010

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-156/2007

AUTO SUPREMO Nº 485 Social Sucre, 29 de septiembre de 2010.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Mario Delgado Saravia c/ Ramiro Freitas Ocampo

VISTOS: El Recurso de Casación en el Fondo de fs. 232-233, interpuesto por el demandado RAMIRO FREITAS OCAMPO, contra el A.V. Nº 279/06 - S.S.A. - III, de fecha 15/12/2006, cursante de fs. 229 y vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso laboral sobre pago de Beneficios Sociales, instaurado por MARIO DELGADO SARAVIA contra el recurrente, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda, la Jueza 7ª de Partido del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 05/2005, de fecha 29/09/2005, cursante de fs. 131-134, declarando PROBADA en parte la demanda, sin costas; disponiendo que la parte demandada pague, a tercero día de su notificación, a favor del actor la suma de $us. 1.554,34 (Un mil quinientos cincuenta y cuatro 34/100 de Dólares Americanos), por concepto de: desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo y vacación.

Deducidas la apelaciones interpuestas tanto por el actor, así como también por la parte demandada, en fechas 14/11/2005 de fs. 140-146 y 3/12/2005 de fs. 150-152, respectivamente; la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante A.V. Nº 279/06 - S.S.A. - III, de fecha 15/12/2006, cursante de fs. 229 y vlta., REVOCA en parte la sentencia apelada, sin costas, disponiendo que la parte demandada pague a favor del actor la suma de $us. 7.009,05 (Siete mil nueve 05/100 de Dólares Americanos), por concepto de: desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo, vacación y sueldos devengados inclusive.

Contra ésta decisión, la parte demandada interpuso el Recurso de Casación en el Fondo de fs. 232-233, alegando la inexistencia de sueldos devengados, contabilizados en falsas pruebas presentadas por el actor (fs. 28-29), que tampoco se puede suponer que los recibos de fs. 22 hacia delante establecen el sueldo de $us. 200, cuando a fs. 17 y 21 se evidencian cheques que demuestran todo lo contrario. A lo que, el recurrente cuestiona ¿por qué interpretar las pruebas y aplicar el principio de inversión de la prueba en desmedro tanto de los derechos, como de las garantías constitucionales? Acusando interpretación y aplicación indebida de la ley, respecto a los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab. y el principio de inocencia y de seguridad jurídica, garantizados constitucionalmente por los arts. 16, 228 y 229 de la C.P.E. de 1967.

Por todo ello solicita se conceda el presente recurso y reconociendo la legalidad de sus alegaciones se CASE el Auto de Vista recurrido y en lo principal se declare IMPROBADA LA DEMANDA.

CONSIDERANDO II:Que, a efectos de resolver el Recurso de Casación planteado, se advierte que la parte recurrente pretende, -a través del análisis de los hechos acusados y de la normativa invocada,- una nueva valoración y compulsa de la prueba aportada en el proceso, en este caso por el actor; sin tomar en cuenta que ésta, es una atribución privativa de los Juzgadores de Instancia, incensurable en casación.

Asimismo, no obstante a ello, se puede evidenciar que al respecto el Tribunal de Alzada ha fundamentado su resolución mencionando claramente: "Que, por su parte el demandado, interpone igualmente recurso de apelación contra la citada sentencia, negando y restando validez a los recibos de fs. 14 a 16, 22 a 32 y fotocopias de los cheques de fs. 17 a 21, señalando además que el Certificado de Trabajo de fs. 55 es un documento ficticio que no acredita la relación laboral, trayendo a colación la presentación de una denuncia ante la Fiscalía, argumentos que no fueron debidamente sustentados, ni probados en la etapa correspondiente, para poder establecer si evidentemente las pruebas y documentos presentados por el actor constituyen documentos falsos y por consiguiente nulos para ser considerados en juicio. En cuando a la falsedad de los recibos de pago de sueldos y el hecho de que la firma estampada en estos no correspondía al demandado, tampoco cursan en obrados pruebas fehacientes de estas supuestas irregularidades ya que, ni siquiera ha presentado el actor estudios grafológicos de la División correspondiente de la FELCC para tomar en cuenta en el proceso estos extremos (...)" (sic).

Consiguientemente, cabe reiterar que, si bien en los procesos laborales rige el Principio de la Inversión de la Carga de la Prueba, tutelados por los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., que obliga al empleador a desvirtuar los hechos pretendidos por el trabajador en su demanda, con mayor ímpetu se activa dicho principio, si se trata, -como en el presente caso,- de acusar la falsedad de los documentos aportados al proceso por el actor en calidad de prueba; toda vez que la falsedad debe ser necesariamente acreditada y sólo así podrá el Juez alcanzar la convicción legal de dicho dolo, para tener por acreditada la resistencia del demandado y por ende por desvirtuados los hechos pretendidos por el actor, lo cual no ha sucedido en el presente caso, generando inevitablemente que se de estricta aplicación al Principio Protector "In dubio Pro Operario".

Por otro lado, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones, conviene señalar que, es pues la interpretación en conjunto y no aislada de estas circunstancias, la razón que induce a los Juzgadores de Instancia, -quienes no están sometidos a la tarifa legal de la prueba,- a formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal de las partes, coligiéndose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal de las partes, concluyéndose con esto que el conjunto de pruebas aportadas los condujeron a aplicar en el caso de autos, lo previsto por los arts. 3 incs. g), h), y j), y 158 del Código Procesal del Trabajo.

Con el razonamiento expresado anteriormente, siendo que era el demandado quien debió acreditar su acusación de falsedad de las pruebas presentadas por el actor, este Tribunal considera que, si bien los medios de prueba de manera general son iguales en los distintos proceso como ser: el Procesal Civil, el Laboral, en cuanto a su clasificación y la forma de proponerlos, admitirlos, evacuarlos e impugnarlos; no resultan ser así en cuanto a su valoración, ya que en el proceso laboral las pruebas aportadas son valoradas por la autoridad jurisdiccional, sin sujetarse a la prueba tasada, sino que se utiliza una valoración libre en la cual el Juzgador hace uso de su apreciación razonada, valorando las pruebas a la luz de la sana crítica.

Por ende, esta Corte considera que el Tribunal de Apelación, con la facultad privativa de la libre valoración de la prueba aportada al proceso, que es incensurable en casación, ha arribado conforme a derecho al convencimiento, en función al art. 158 del Cód. Proc. Trab., para concluir en la forma resuelta. Debiendo esta Corte dar estricta aplicación a las previsiones constitucionales y legales que tutelan los derechos del trabajador, destacándose los principios de proteccionismo e irrenunciabilidad de los derechos sociales del mismo, así como los de inversión y libre apreciación de la prueba, previstos por los arts. 157 y 162 par. II, ambos de la C.P.E. de 1967, arts. 46 par. II, 48 par. II y 49 par. II de la actual C.P.E., 4 de la L.G.T. y arts. 3 incs. g), h) y j), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.

En mérito a lo expuesto, corresponde dar cumplimiento a lo previsto en los arts. 271 inc. 2) y 273, del Cód. Pdto. Civ, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por los arts. 60 num. 1) de la L.O.J. y 271 inc. 2) y 273, del Cód. Pdto. Civ., declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el Fondo de fs. 232-233, con costas.

Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 29 de septiembre de 2010

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz P. Secretaria de Cámara en suplencia legal
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