Auto Supremo AS/0489/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0489/2010

Fecha: 29-Sep-2010

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-60/2007

AUTO SUPREMO Nº 489 Social Sucre, 29 de septiembre de 2010.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Juan Felipe Apaza Ríos c/ Gobierno Municipal de El Alto

VISTOS: El recurso de casación de fs. 73-75, interpuesto por Fanor Nava Santiesteban, en su calidad Alcalde Municipal de E l Alto, impugnando el A. V. Nº 172/06 SSA-I de 27 de julio de 2006, cursante a fs. 71, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social que sigue Juan Felipe Apaza Ríos contra el Gobierno Municipal de El Alto, la respuesta de fs. 78, el auto que concede el recurso de fs. 79, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez del Trabajo y Seguridad Social de El Alto, emitió la Sentencia Nº 92/2004 de 15 de octubre de 2004, cursante a fs. 51-52, complementada en 8 de enero de 2005 a fs. 59 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 9, e improbada la excepción de prescripción opuesta por la entidad demandada. Disponiendo que el Gobierno Municipal de El Alto, cancele a Felipe Apaza Ríos, la suma de Bs. 39.764,54 por concepto de beneficios sociales conforme la liquidación inserta a fs. 52 y 59 vta.

En grado de apelación formulada por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 172/06 SSA-I de 27 de julio de 2006, cursante a fs. 71, confirma en parte la sentencia apelada, debiendo corregirse exclusivamente el monto asignado a los subsidios de lactancia, como el actor lo demanda y advierte el recurso.

Que contra la resolución de vista, Fanor Nava Santiesteban, formula el recurso de casación que se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II: Que conforme ha establecido este Tribunal en numerosos fallos y de manera uniforme, el recurso de casación que franquea el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., se equipara a una demanda nueva de puro derecho cuya formulación exige el cumplimiento de los presupuestos formales señalados en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., referidos a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, mencionando, además, que norma legal considera aplicable para la solución jurídica de la controversia sobre el fondo.

En la especie, el recurso interpuesto por el demandado, no cumple con la técnica recursiva antes anotada, por cuanto, fuera de plantear esta acción extraordinaria en un otrosí del memorial del recurso, como si se tratara de algo accesorio al proceso, se limita a mencionar enunciativamente, que recurre de casación en el fondo y en la forma, sin embargo, omite adecuar su reclamo a las causales de fondo o de forma invocadas, como exige la previsión del art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., realizando por fundamento una relación de los antecedentes del proceso, cuestionando, más que el fallo de alzada, la sentencia de primera instancia, confundiendo la finalidad y oportunidad el recurso ordinario de apelación, previsto por el art. 219 del Cód. Pdto. Civ., con el recurso extraordinario de casación, que franquea el art. 250 del mismo cuerpo procedimental, agravando su deficiente planteamiento cuando solicita que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "case" el Auto de Vista recurrido y como consecuencia de la casación impetrada "anule" el proceso hasta el vicio más antiguo, petitorio incongruente y contradictorio, que no se ajusta a ninguna de la formas de resolución previstas en los arts. 271, 274 y 275 del Cód. Pdto. Civ.

Consiguientemente, no estando cumplidas las formalidades previstas por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., no es posible que se abra la competencia del Tribunal Supremo, para analizar el recurso y hacer cabida a la casación interpuesta por la entidad demandada.

En mérito a lo expuesto, corresponde observar la disposición contenida en el art. 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el numeral 1) del art. 60 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 73-75.

Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 29 de septiembre de 2010

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz P. Secretaria de Cámara en suplencia legal
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