Auto Supremo AS/0491/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0491/2010

Fecha: 30-Sep-2010

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº A-34/2006

AUTO SUPREMO Nº 491 Coactivo Social Sucre, 30 de septiembre de 2010.

DISTRITO: Oruro

PARTES: Prefectura del Departamento de Oruro c/ Gladis Salazar Ríos y otros

VISTOS: El recurso de casación de fs. 412-414 vta., interpuesto por Gladys Salazar Ríos de Pérez contra el Auto de Vista No. 210/2004 de fs. 344-345 vta, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso coactivo fiscal seguido por la Prefectura del Departamento de Oruro contra Gladys Salazar Ríos de Pérez y otros por apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado; las leyes acusadas de infringidas, antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, formalizada la acción coactivo fiscal a fs. 319 por Humberto Fernández Tórres, apoderado legal de la Prefectura del Departamento de Oruro, al amparo de los arts.31 y 47 de la Ley No. 1178 y 77-a) y h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, contra Gladys Salazar Ríos de Pérez, Juan José Rossel Herrera y Rubén Ángel Cabita Vásquez, en base a los Informes de Auditoria Nos. INF.AUDINT. 005-A/97, 006-A-1.2/97, 005-A-2.2/97 y 006-A-2.2/97, referidos a la auditoria de egresos en la gestión de compra de ropa en Iquique, Chile con destino a los hogares de niños dependientes de Asistencia Social de esa Prefectura, que establecen indicios de responsabilidad civil, debidamente aprobados por el Contralor General de la República; es admitida por el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Oruro girando las Notas de Cargo de fs. 145 vta.-147, dictando en conocimiento del proceso la Sentencia No. 40/2003 de fs. 305-307, declarando probada la demanda coactivo Fiscal, contra

Gladys Salazar de Pérez por la suma de $us. 12.340,08.-Juan José Rossel Herrera por $us 900.-, por apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado; Rubén Ángel Cabita Vásquez por $us 24.178,20.- por pérdida de activos y bienes del estado, por negligencia de irresponsabilidad, en aplicación del art. 77-h) y, el último del art. 77-i) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, disponiendo en consecuencia girar pliegos de cargo en ejecución de Sentencia y manteniendo las medidas precautorias dispuestas en contra de los coactivados.

En conocimiento de los recursos de apelación de esta Sentencia, interpuestos por Gladys Salazar Ríos de Perez a fs. 312-313 y Juan José Rossel Herrera a fs. 315-316, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en alzada, la confirma por Auto de Vista No. 210/2004. Con costas.

Resolución del Ad quem que, como se tiene referido, motiva el recurso de casación que se pasa a examinar.

CONSIDERANDO II: Que, el recurso interpuesto en la forma y en el fondo a fs. 412-414, corresponde analizarlo en los términos que está planteado. Así se tiene:

Que el recuso en la forma, realiza la impugnación a la validez del poder otorgado por el Prefecto del Departamentote Oruro para la interposición de la acción, acusando infracción de los arts. 12 de la Ley del Notariado y 31 constitucional, en cuanto alega que el Notario de Hacienda y Gobierno de Oruro no estaba facultado para tal efecto, descalificando la representación del mandatario en el proceso.

Por otra parte, como casación en el fondo, sostiene que el Asistente Técnico de la Sala Social y Administrativa cuando desempeñaba cargo en Auditoria Interna de la Prefectura ha emitido ya opinión en este mismo proceso, en segunda instancia ha acreditado sus propios vistos buenos a los informes de auditoria, estando comprendido en las causales de recusación y excusa del art. 20 del Código de Procedimiento Civil, al haber omitido opinión sobre la justicia o injusticia del caso, como abogado de la Prefectura y que éstos informes de auditoria interna en base a los cuales se inicia y formaliza la presente acción coactiva, afirmando fueron elaborados y suscritos por una egresada, careciendo de título profesional y facultades para tal cumplimiento. Constituyendo esos documentos títulos coactivos ilegales y nulos de pleno derecho, con los cuales errónea e indebidamente se condena en responsabilidad civil.

En resumen manifiesta, que el proceso se ha tramitado con falsedad y error, vicios insubsanables al admitir como prueba preconstituida documentos viciados de nulidad y admitiendo apersonamiento con instrumento viciado de nulidad. Concluye solicitando resolución a este Tribunal.

CONSIDERANDO III: Que, así planteado el recurso interpuesto, examinadas las normas acusadas de infringidas, los antecedentes insertos en el expediente, se colige lo siguiente:

I.- Que, en el planteamiento en la forma, alega como nueva causa de nulidad la validez en el otorgamiento del poder de representación del apoderado de la coactivante, aspecto no reclamado con oportunidad en los tribunales inferiores, que no puede ser alegado en casación; conforme prevé el art. 258-3) del Procedimiento Civil, por lo que no corresponde nulidad alguna.

Cabe recordar que en materia casación en la forma, si bien los arts. 252 y 254 inc. 7) del Código de Procedimiento Civil permiten el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales del proceso, eso tiene que estar de acuerdo con el numeral I del art. 251 del mismo cuerpo de leyes que dispone que: "ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley", lo que no ocurre en el caso de autos por las razones que se exponen:

1.- El principio de trascendencia debe también observarse en materia de nulidades, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no pueda hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un quebranto.

2.- Otro principio es el de convalidación en virtud del cual toda nulidad se convalida por el consentimiento, sino es observada en tiempo oportuno, operándose la ejecutoriedad del acto. Es decir, que "frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho", como lo afirma el tratadista Eduardo Couture, (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 391). Lo que significa que si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la supuesta nulidad, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal, al haber procedido de la manera en que lo hizo la parte demandada no puede acusar vicios de nulidad en el recurso de casación, en evidente desconocimiento de la norma prevista por el art. 258-3) del Código de Procedimiento Civil, que impide alegar en casación nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores.

3.- Finalmente el principio de protección, que establece que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante, sin ese ataque al derecho, la nulidad no tiene porque reclamarse y su declaración carece de sentido.

En el caso sub lite, corresponde aclarar que en materia de nulidades procesales nuestro ordenamiento jurídico descansa en los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y el principio de protección supra descritos.

Así establecidos los principios en los que se basa toda nulidad procesal, y ajustados los mismos al caso concreto, abundamos en señalar que no existe mérito para una nulidad alguna, por cuanto en el caso de autos en examen, se ha operado la preclusión y no estando especificada la nulidad solicitada no hay cabida a esta, máxime para si procediendo esta, se llegaría al mismo estado del proceso, y que la nulidad sólo puede ser invocada por quién se ve perjudicado en sus derechos, que no es el caso.

II.- Así interpuesto el recurso en el fondo, hace inviable su consideración por cuanto el memorial recursivo se limita a una relación extensa de antecedentes del proceso a partir de la impugnación a los informes de auditoria que si bien pudieron ser elaborados por una egresada de la Carrera de Auditoria, aún no profesional, los mismos están suscritos complementariamente por el Auditor Interno, con la refrenda y convalidación de la Subcontraloría de Auditorias Internas de la Contraloría General del República y, finalmente, aprobados por el Contralor General, de donde resulta insustancial lo afirmado y alegado en contrario, en el recurso.

Sin embargo, prescindiendo de consideraciones respecto a las deficiencias del recurso y tomando en cuenta sólo lo alegado, en el marco del derecho que tienen las partes de ser oídas y que sus reclamos aún deficientes, merecen una respuesta que absuelva su convicción de Justicia, este Tribunal no encuentra mérito para la casación impetrada, si de obrados se establece y concluye que los de instancia obraron en el conocimiento del proceso, con criterio legal, incensurable en casación al haber efectuado una correcta calificación y valoración de la prueba, sin incurrir en el errores de hecho o derecho. Careciendo de consistencia legal lo afirmado en el recurso con relación a los arts. 12 de la Ley del Notariado y 31 de la Constitución Política del Estado. Y al no haberse demostrado error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba con actos o documentos auténticos la equivocación manifiesta del juzgador que haga viable la casación en el fondo, por cuanto corresponde fallar conforme lo establecido por el inc. 2 del art. 271 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del art. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 412-414. Con costas.

Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Sucre, 30 de septiembre de 2010.

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz P. Secretaria de Cámara en suplencia legal.
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