Auto Supremo AS/0495/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0495/2010

Fecha: 30-Sep-2010

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-192/2007

AUTO SUPREMO Nº 495 Social Sucre, 30 de septiembre de 2010.

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco c/ COTES Ltda.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 179-184, interpuesto por Mauricio Nava Morales Carrasco, impugnando el Auto de Vista Nº 107/2007 de 13 de marzo de 2007 cursante a fs. 176, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso social que sigue el recurrente, contra la Cooperativa de Teléfonos Sucre COTES LTDA., el auto que concede el recurso de fs. 186 vta., los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Sucre, emitió la Sentencia Nº 07/2007 de 22 de enero de 2007 cursante a fs. 154-156, declarando improbada la demanda de fs. 50-53 y la ampliatoria de fs. 56.

En grado de apelación formulada por la parte demandante (fs. 160-165), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº 107/2007 de 13 de marzo de 2007 cursante a fs. 176, confirma la Sentencia apelada Nº 07/2007 de 22 de enero de 2007 cursante a fs. 154-156, con costas.

Que contra la resolución de vista, la parte demandante, formula el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 179-184, acusando de manera genérica la vulneración de los arts. 7.d), 152, 157 y 162 de la C.P.E., 4 y 13 de la L.G.T., 66, 150, 161, 162, 202 inc. a), 4, 5, 10 y 11 del D.S. Nº 28699, 1, 2 de la R.M. Nº 193/72 de 15 de mayo de 1872, art. 2 del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, numerales 1. 2. 4; 1. 2. 5; 2.2.1 inc. a), del Reglamento de Personal y Reglamento de Concurso de Méritos de COTES, disposiciones que dice, reconocen su estabilidad laboral desde el primer momento de su contratación, que debió ser por tiempo indefinido porque su persona ingresó a trabajar a la Cooperativa, por concurso de méritos y examen de competencia y de ninguna manera a plazo fijo, contratos que suscribió en dos oportunidades con discontinuidad de nueve días en tareas propias de la empresa, con el fin de burlar las obligaciones laborales, sin tomar en cuenta que el numeral 1.2.7, del Reglamento de Personal prevé la nulidad de las contrataciones y nombramientos que se realicen al margen de sus disposiciones, habiendo sido despedido injustificadamente hecho reconocido con el finiquito de fs. 85, lo que no fue correctamente valorado por el juez de grado, que no consideró su estabilidad laboral, consintiendo las faltas administrativas cometidas por los personeros de COTES, violando el Reglamento de Personal de la entidad demandada; señala igualmente que el juez de la causa debió aplicar el principio de la primacía de la realidad y no documentos camuflados con fechas, haciendo respetar en su fallo el Reglamento Interno de Personal y aplicar de forma correcta el art. 2 del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 y las Resoluciones Ministeriales Nos. 283/62 de 13 de junio de 1962 y 193/72 de 15 de mayo de 1972.

Entre otras consideraciones agrega que el tribunal ad quem, viola los arts. 4º de la L.G.T., y 162 de la C.P.E., al considerar que renunció tácitamente a los derechos que reclama por haber prestado servicios en la Asamblea Constituyente, cuando en materia laboral no rige la autonomía de la voluntad y nadie puede perder derechos adquiridos y consolidados, máxime si existen normas de carácter interno que regulan derechos y obligaciones, tanto del empleado como del empleador.

Repitiendo los argumentos vertidos contra la resolución de primera instancia, como casación en la forma, señala que el tribunal de alzada, no realizo una valoración justa de la objeción que formulara a fs. 104, contra el acta Nº 29/05 de COTES, por la que se le contrató eventualmente, llevando solamente las firmas de los Presidentes del Consejo de Administración y Vigilancia, sin la simple mayoría de los consejeros, habiéndose desempeñado igualmente, como asesor legal a.i., durante la vacación del titular, al que reincorporaron maliciosamente antes de su conclusión, lo que tampoco fue valorado por el ad quem, asimismo la consulta realizada a la Dirección Departamental del Trabajo, sobre su situación laboral, autoridad que se manifestó por su permanencia, entendiendo que su contratación es indefinida por haber ingresado mediante concurso de méritos, pruebas documentales que, a su juicio, no fueron valoradas, desconociendo los arts. 66, 150 y 161 del Cód. Proc. Trab.

Volviendo a impugnar la sentencia de fs. 154, indica que el juez a quo, oficiosamente, manifiesta que la empresa, elaboro erróneamente la liquidación de beneficios sociales, porque la relación era a plazo fijo, finiquito de fs. 85 que ni siquiera esta firmado por su persona, documento y confesión espontánea que el juez a quo no valoró, cuando en materia laboral el juez puede actuar extra petita al tenor del art. 202 inc. 2) del Cód. Proc. Trab., agrega igualmente, que el juez a quo, subsanó las faltas administrativas de su empleador, desconociendo que "el Reglamento si o si es ley entre partes", no siendo culpa del trabajador que se hagan contratos camuflados y fraudulentos contraviniendo la normativa interna.

Concluye con el petitorio que la Corte Suprema de Justicia, case el auto de vista recurrido y declare probada la demanda de fs. 50-53, disponiendo conforme establece el art. 10 párrafo III del D.S. Nº 28699, su reincorporación a COTES, como auxiliar legal y la cancelación de los haberes devengados desde la fecha de su despido (fs. 39), como también se efectivice su finiquito de fs. 85, en que esta incluido su aguinaldo, y sea con costas, petitorio en el que deja de lado la casación en la forma que también dice interponer.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso se tiene:

Que en el recurso que se examina, el recurrente impugna indistintamente la sentencia de primera instancia como el auto de vista emitido por el tribunal de alzada, esgrimiendo los mismos argumentos para la casación en el fondo, como en la forma, que dice plantear, confusión insalvable de donde devendría en improcedente, sin embargo, advirtiéndose que su reclamo se centra en la supuesta omisión de la valoración de la prueba, en resguardo del derecho a la defensa, se pasa a considerar, estableciendo lo siguiente:

Que en la presente acción, el recurrente demanda a COTES Ltda., la reincorporación a su fuente laboral, así como, el pago de salarios devengados (fs. 50-53), agregando en oportunidad del recurso de casación, se efectivice el finiquito de fs. 85, pretensión esta última, que fuera de ser contradictoria y excluyente de lo principal, no forma parte de la relación procesal fijada a fs. 101 vta., por lo que no merece ninguna consideración, toda vez que la relación procesal se constituye en el marco jurisdiccional dentro del cual debe recaer la sentencia, porque no permite modificaciones ni ampliaciones posteriores de la demanda, como se infiere de los arts. 353 y 371 del Cód. Pdto. Civ.

Que del análisis del auto de vista recurrido, se evidencia que la decisión que contiene, confirmando la sentencia de primera instancia, responde a la relación procesal establecida por Auto de 20 de diciembre de 2006, cursante a fs. 101 vta., rechazando las pretensiones del actor como resultado de la valoración integral de la prueba aportada al proceso, con la facultad que confiere el art. 158 del Cód. Proc. Trab., lo que es incensurable en casación a menos que se demuestre error de hecho o de derecho en que hubiere incurrido el juzgador, como exige el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., lo que no ocurre en la especie, no siendo, por consiguiente, evidentes las infracciones acusadas en el recurso.

Es así que, de los datos del proceso se verifica, que los extremos de la demanda han sido desvirtuados por la entidad demandada, cumpliendo con la carga procesal que le imponen los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., no siendo evidente que el actor hubiere sido despido injustificadamente por el empleador, mediando en todo caso el cumplimiento del segundo contrato a plazo fijo de fs. 69, suscrito en 9 de enero de 2006 hasta el 8 de julio de la misma gestión, modalidad de contratación prevista en la ley laboral y que constituye ley entre partes por estar legalmente constituido con la refrenda del Ministerio del Trabajo, conforme la previsión de los arts. 12 y 6 de la L.G.T., respectivamente, contrato cuya naturaleza jurídica de plazo fijo, no puede tornarse en uno de carácter indefinido por efecto del Informe de fs. 38, emitido por el asesor jurídico de COTES, opinión que lejos esta de constituir una verdad jurídica inamovible, no habiéndose operado una tercera contratación a plazo fijo que haga indefinida la relación laboral, como reclama el recurrente como base, para el otorgamiento de los derechos que demanda, es decir, reincorporación y pago de salarios devengados desde la fecha de su retiro (fs. 39).

Reincorporación intentada por el actor, con posterioridad al retiro formal de la liquidación que confusamente solicitara a la Gerencia General de COTES (por tratarse de contratación a plazo fijo no indefinido), mediante nota de 11 de julio 2006 (fs. 75 y 76), en 25 de septiembre de 2006 (fs. 72-74), cuando ya fungía como funcionario provisorio de la Asamblea Constituyente, por el tiempo comprendido entre el 1º de septiembre al 15 de noviembre de 2006, como consta de la certificación de fs.140, antecedente sobre el cual, no es moral su pretensión de cobrar salarios devengados, por un trabajo que no prestó en la entidad demandada, como dice, desde la fecha de su retiro, cuando lo que sucedió en los hechos fue el cumplimiento del contrato a plazo fijo de fs. 69 (cláusula Tercera), como se tiene dicho, faltando la acción intentada, a la lealtad procesal con que las partes deben concurrir al proceso, por cuanto, no es objeto del proceso laboral suplir la negligencia del actor, que no reclamó oportunamente el cumplimiento del Reglamento Interno de Personal, impugnando la Resolución Nº 029/05 del Consejo de Administración y vigilancia (fs. 60-65), que dispuso su contratación eventual, optando en aceptación expresa de tal determinación, libre y voluntariamente, por la suscripción de dos contratos, a plazo fijo, discontinuos (en las gestiones 2005 y 2006), cursantes a fs. 68 y 69., en cuyo marco, tampoco son aplicables las previsiones del art. 10 párrafo III del D.S. Nº 28699, que reclama en la creencia falsa de que fue despedido injustificadamente, cuando, se reitera, lo que sucedió en los hechos, fue el cumplimiento de su contratación a plazo fijo, como bien apreciaran los jueces de grado.

Consiguientemente, corresponde resolver el recurso planteado en la forma prevista por el art. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el numeral 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 179-184. con costas.

No se regula el honorario de abogado por no haber sido respondido el recurso.

Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Sucre, 30 de septiembre de 2010.

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz P. Secretaria de Cámara en suplencia legal.
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