Auto Supremo AS/0502/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0502/2010

Fecha: 30-Sep-2010

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº A-62/2007

AUTO SUPREMO Nº 502 Contencioso Tributario Sucre, 30 de septiembre de 2010.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Freddy Romero Vargas c/ Dirección de Recaudaciones Municipales

VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 79-80 vlta., interpuesto por el Gobierno Municipal de La Paz (G.M.L.P.), representado legalmente por el Jefe de la Unidad Especial de Recaudaciones RONALD HERNAN CORTEZ CASTILLO, contra el Auto de Vista Nº 227/05 - S.S.A. - I, de fecha 1/11/2005, cursante a fs. 77-78, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso contencioso tributario seguido por el demandante FREDDY ROMERO VARGAS en contra de la entidad recurrente, el Dictamen de fs. 84-85, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza 2ª Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de La Paz, dictó la Sentencia Nº 10/2003 de fecha 21/2/2003, cursante de fs. 54-61, declarando PROBADA la demanda, en consecuencia, nula y sin valor legal la Resolución Determinativa Nº 01067/2001 de fecha 16/5/2002.

Posteriormente, en grado de apelación, a instancia de la Dirección de Recaudaciones del G.M.L.P., cursante de fs. 62-65, se emite el Auto de Vista Nº 227/05 de fecha 1/11/2005, cursante a fs. 77-78, mediante el cual el Tribunal de Alzada REVOCA EN PARTE la sentencia apelada, sin costas y deliberando en el fondo deja firme y subsistente el reparo establecido en la Resolución Determinativa CIM Nº 01067/2001 de 16/5/2002, en lo que corresponde únicamente a la gestión 1999.

Es así que, dicho fallo motivó el Recurso de Casación de fecha 3/2/2006, cursante de fs. 79-80 vlta., formulado por el Gobierno Municipal de La Paz (G.M.L.P.), representado legalmente por el Jefe de la Unidad Especial de Recaudaciones RONALD HERNAN CORTEZ CASTILLO, mediante el cual "Interpone Recurso de Casación en el Fondo", alegando que si bien es cierto que se pagó el Impuesto a la Propiedad por el inmueble del demandante, dicho pago no ha sido el correcto, toda vez que se pagó sobre un código de zona homogénea 1-3, siendo lo correcto zona 1-2, cuya ponderación por metro cuadrado es mayor en las tablas que se aplican para cada gestión. Posteriormente, siendo que el referido inmueble ha sido adquirido por el actor durante la gestión 1999, constituyéndose el demandante en el sujeto pasivo del pago del IPBI por las gestiones no prescritas, por la obligación tributaria determinada a raíz del proceso de fiscalización realizada por la Administración Tributaria Municipal de la ciudad de La Paz, sin perjuicio de requiera la repetición del pago, saneamiento y evicción, vicios ocultos, etc., previstos en el Cód. Civ. por el vendedor.

Consecuentemente, acusan que con las ilegales decisiones resueltas por los de Instancia se lesionan los derechos del Gobierno Municipal abriéndose la posibilidad de que cualquier contribuyente evada el IPBI por gestiones pasadas, con sólo transferir su derecho propietario; acusando infracción de los arts. 22 al 28 del referido Cód. Trib., de fecha 28/5/1992 y solicitan CASAR tanto la Sentencia, como el Auto de Vista recurrido, disponiendo se declare IMPROBADA la demanda contenciosa tributaria y se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 01067/2001.

CONSIDERANDO II:Que, a efectos de resolver el recurso de casación planteado, en base a los términos como se encuentra formulado el mismo, esta Corte Suprema considera menester destacar lo siguiente.

A raíz del proceso de Fiscalización instaurado de oficio por la Adm. Trib. Municipal, para verificar los pagos del IPBI efectuados sobre un bien inmueble -cuyo derecho propietario ha sido debida y oportunamente perfeccionado por quien demanda a la ahora entidad recurrente, durante la gestión 1999, en la vía contenciosa tributaria, el contribuyente FREDDY ROMERO VARGAS- llegándose a detectar diferencias en las gestiones de 1995 a 1999, girándose la Vista de Cargo CIM Nº 1067/2001, de fecha 15/8/2001, por Bs. 6.7561,00 como tributo omitido (sin accesorios).

En virtud a ello, se emite la Resolución Determinativa CIM Nº 01067/2001, de fecha 16/5/2002, por Bs. 18.526,00, la misma que, mediante el AUTO DE VISTA recurrido ha sido revocada por el Tribunal de Alzada, dejándola firme y subsistente únicamente respecto a la gestión 1999, argumentando que: "(...) corresponde aplicar el reparo únicamente en lo que corresponde a la última gestión de 1999 y no a las anteriores, por cuanto el derecho de propiedad ha sido adquirido en esa gestión, no habiéndose demostrado en el curso del proceso que habría mediado posesión física de parte del sujeto pasivo CASTO FREDDY ROMERO VARGAS, debiendo la Administración Tributaria Municipal, accionar en contra del propietario del inmueble objeto de la fiscalización JOSÉ GUILLERMO ARCE NUÑES DEL PRADO, por las gestiones de 1995-1998 (...)"

Ahora bien, toda vez que el caso de autos consiste en la determinación de una obligación tributaria, emergente al Impuesto de la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI), respecto a su objeto y sujeto pasivo, regulados por La Ley Nº 843, de 22/12/1994, en su art. 52 que expresa: "Créase el impuesto anual a la propiedad inmueble situada en el territorio nacional que se regirá por las disposiciones de este capítulo.

Son sujetos pasivos del impuesto las personas jurídicas o naturales y las sucesiones indivisas, propietarias de cualquier tipo de inmuebles, (...) y por compra o por cualquier otra forma de adquisición. (...).

En ese mismo sentido, el Decreto Supremo Nº 24204 de 23/12/1995 - Reglamento del IPBI, respecto al objeto en su art. 1, expresa: "El Impuesto creado por el Capítulo I del título IV de la Ley Nº 843 grava a la propiedad inmueble urbana y rural, ubicada dentro de la jurisdicción municipal respectiva, cualquiera sea el uso se le dé o el fin al que estén destinadas"

Por su parte, respecto al hecho generador, el art. 2 de la misma norma legal, a la letra reza: "El hecho generador de este impuesto, está constituido por el ejercicio del derecho de propiedad o la posesión de inmuebles urbanos y/o rurales, al 31 diciembre de cada año, a partir de la presente gestión".

Haciendo referencia a los sujetos pasivos, el art. 3 del Decreto Supremo enunciado prescribe: "Son sujetos pasivos, las personas jurídicas o naturales y sucesiones indivisas que sean propietarias de bienes inmuebles, bajo cualquier título de acuerdo a lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Nº 843. Están comprendidos en la definición de sujetos pasivos: (...) b) Las personas naturales o sucesiones indivisas propietarias de inmuebles urbanos y/o rurales, cualquiera sea su extensión, (...)".

Al respecto, el art. 22 de la Ley Nº 1340 de 28/5/1992 - Cód. Trib., respecto al sujeto pasivo, en su art. 22 prevé: "Es sujeto pasivo la persona obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable".

En concordancia a ello, el art. 24 del mismo cuerpo legal sostiene que: "Son contribuyentes las personas en las que se verifica el hecho generador de la obligación tributaria" y asimismo, el art. 27 del referido Cód. Trib., determina que: "Responsables son las personas que sin tener carácter de contribuyentes deben, por mandado expreso de la Ley, cumplir las obligaciones atribuidas a éstos".

Por lo que, corresponde además manifestar la interpretación del Tribunal de Alzada, que respecto del art. 6 párr. 2 del Decreto Supremo Nº 24204 de 23/12/1995 - Regl. del IPBI enunciado en el Auto de Vista recurrido, norma que regula el caso de transferencias de bienes inmuebles, que a criterio de Carlos Meyer Bustamante "Es frecuente que producto de transferencias de derecho propietario, el vendedor queda como deudor de gestiones anteriores a la firma de la minuta de transferencia. En este caso, tal como señala el art. 24 del Cód. Trib. éste no pierde su condición de sujeto pasivo, quien según la norma jurídica respectiva debe cumplir con la prestación, aunque realice la traslación de la obligación tributaria a otras personas." Régimen Tributario Municipal, pág. 19.

En base a los fundamentos arriba expuestos, no siendo evidentes las violaciones alegadas por la entidad recurrente, corresponde a esta Corte dar estricta aplicación las previsiones constitucionales y legales previstas en los arts. 271 inc. 2) y 273, ambos del Cód. Proc. Civ.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J. y los arts. 271 inc. 2) y 273, ambos del Cód. Pdto. Civ. y en acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 84-85, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 160-161.

Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Sucre, 30 de septiembre de 2010.

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz P. Secretaria de Cámara en suplencia legal.
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