Auto Supremo AS/0505/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0505/2010

Fecha: 01-Sep-2010

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-80/2007

AUTO SUPREMO Nº 505 Social Sucre, 01 de septiembre de 2010.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Carlos Bruno Torrez Ventemilla c/ Caja Nacional de Salud

VISTOS: El recurso de casación de fs. 610-612 interpuesto por CARLOS BRUNO TORREZ VEINTEMILLAS, contra Auto de Vista No. 283/06-SSA-I de 25 de noviembre de 2006, cursante a fs. 606 y vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, en el proceso laboral sobre reincorporación seguido por el primero contra la CAJA NACIONAL DE SALUD, representada legalmente por ALFREDO ARRATIA DEL RIO; lo alegado por las partes, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, expidió la sentencia No. 02/2005 de 11 de enero de 2005, cursante de fs. 268 a 272, declarando IMPROBADA la demanda de reincorporación y PROBADA la solicitud de de pago de devolución del descuento efectuado el mes de octubre de 2003, disponiendo asimismo que la entidad demandada cancele al actor la suma de Bs. 1.559,68. (Un mil quinientos cincuenta y nueve 68/100 bolivianos).

Que apelada la sentencia por parte del demandante, en alzada, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, CONFIRMÓ en su integridad la sentencia apelada mediante Auto de Vista Nº. 283/06-SSA-I de 25 de noviembre de 2006.

Auto de vista contra el que se interpone recurso de casación en el fondo y en la forma donde acusa:

En el fondo.-

1.- Señala que los funcionarios de la entidad demandada se encuentran bajo el Régimen de la Ley General del Trabajo, consiguientemente cualquier destitución, retiro o alejamiento de algún funcionario debe estar enmarcado en las previsiones establecidas del art. 29 de la Ley 1178, en función a los resultados establecidos en el Reglamento por la Función Pública aprobado por D.S. Nº 23318-A, es decir previsiones del art. 16 del Reglamento citado, situación que en el presente a su entender no ha sucedido y menos su destitución tiene el presupuesto de un proceso sumarial o administrativo que disponga tal medida.

Señala que el tema en cuestión es determinar si su destitución se encuentra respaldada por alguna norma aplicable al caso en concreto y si la demanda de reincorporación se ajusta a los principios jurídicos contenidos en la CPE., Tratados y Convenios Internacionales, Leyes de la República y otras que jerárquicamente no pueden anteponerse a los primeros.

Reconoce que el origen de la litis tiene su génesis en el sumario administrativo Nº 005/03 de fs. 198-199 cuya resolución, efecto y alcance acusa de ser manipulado, malinterpretado y maliciosamente aplicado en su contra, toda vez que el sumariante resuelve inicialmente su destitución, el mismo que siendo recurrido de revocatoria, en resolución expresa fue modificada parcialmente al conmutar la sanción de destitución por la de suspensión de 30 días sin goce de haberes. En ejecución de sentencia no dan cabal y estricto cumplimiento a la mencionada sanción por 30 días y conmutan la destitución por la suspensión, sin tomar en cuenta que tiene características de cosa juzgada. Frente a esta injusta destitución correspondía demandar la reincorporación a su fuente laboral y no así el pago de beneficios sociales.

Acusando consecuentemente, la violación de los arts. 157, 158, 33 y 81 de la C.P.E., e inaplicable el art. 55 del D.S. Nº 21060 invocados por los juzgadores a su turno y por otro lado sindica de errónea aplicación de los arts. 162 de la CPE. Y 4º de la L.G.T.

2.- Como casación en la forma, acusa innecesaria intervención del Ministerio Público, previa a la admisión de la demanda a fs. 22 de obrados, con el correspondiente señalamiento de jurisprudencia mediante Auto Supremo Nº 16 de 21-3-2002, donde se procede a anular, en caso con igual proceder.

Concluye solicitando se case la Resolución 283/06 de fs. 606 y en su mérito declarar probada la demanda, disponiendo en consecuencia su reincorporación a la C.N.S., alternativamente y sin perjuicio de lo anterior solicita anulación de obrados hasta fs. 22.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación de fs. 610-612 vlta., por el recurrente Carlos Bruno Flores Veintemillas, e ingresando a su análisis con relación a los datos del proceso, se tiene:

1.- Dada la especialidad del derecho del trabajo, se han elaborado una serie de principios que han sido recogidos por la doctrina y que constituyen directrices que inspiran el sentido de las normas laborales, con criterios muy distintos que se dan en otras ramas del conocimiento jurídico; en este sentido es muy aplicado en diversas legislaciones, particularmente en nuestra economía jurídica laboral, el principio de la estabilidad laboral (arts. 157 y 158 de la C.P.E., que son las mencionadas por el actor), que deviene del principio de la continuidad laboral, entendida como la seguridad concedida al empleado, no solo económica, sino también psicológica en la conservación del empleo.

Pero ocurre que, este principio de estabilidad laboral, de vocación de continuidad, en nuestra legislación es relativa, por cuanto, en la relación individual del trabajo, hay situaciones que por si mismas producen la disolución de la relación contractual o habilitan a una de las partes a declararla, sea que esa actitud genere o no la obligación de preavisar y abonar indemnizaciones.

En el presente caso de autos, la entidad demandada, con la facultad emanada del art. 55 del D.S. Nº 21060 de 21/8/95, donde se dispone la libre contratación y se señala explícitamente que las empresas laborales tanto del sector público como privado, podrán libremente convenir o rescindir contratos de trabajo; rescisiones que deberán estar sometidas a las previsiones de la Ley general del trabajo y su Decreto Reglamentario. Sin desconocer que como parte demandada se encuentra en la obligación del pago de los derechos laborales a los cuales se hiciese acreedor el trabajador, y no se puede referir como causal de despido, la falta cometida por la baja médica faccionada en virtud de que dicho hecho ya mereció una sanción de de suspensión por 30 días, misma que fue cumplida por el actor.

En el caso de autos, se establece que la acción intentada por el demandante es la "reincorporación" y que el empleador por esa facultad de rescindir el contrato de trabajo, establecida en el art. 55 del D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, despide al trabajador; es decir, hubo un despido intempestivo que hace pasible al causante de la terminación de la relación laboral, el pago de los derechos sociales que por ley le asisten; pero, como el actor no demandó "el pago de los beneficios sociales" sino la reincorporación laboral, los jueces de grado actuaron correctamente al emitir los fallos de la instancia, cumpliendo a cabalidad lo establecido en los arts. 190 y 236 del Cód. Pdto. Civ.

Por último es menester recordar que la reincorporación, procede únicamente como medida de protección ante actos arbitrarios del empleador que supongan violación del fuero de la mujer embarazada (Ley 975) o del fuero sindical (DL. 38 de 7 de febrero de 1944), lo que no ocurre en el caso de autos.

2.- Respecto al recurso en la forma, éste Tribunal no encuentra mérito para dar cabida a la nulidad impetrada, debido a que si bien es cierto que a fs. 22 cursa dictamen fiscal, corresponde aplicar el "Principio de Trascendencia", donde el vicio que pudo haber existido tiene que incidir en el fallo y le hubiera causado daño, cosa que en el presente, no se evidencia.

Consiguientemente, el tribunal de apelación, al confirmar la sentencia que declara improbada la demanda de reincorporación no incurrió en la infracción legal, correspondiendo dar aplicación lo preceptuado por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia en virtud de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 610-612 vlta., Sin costas.

Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Sucre, 01 de octubre de 2010.

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz P. Secretaria de Cámara en suplencia legal.
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