SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 519 Sucre, 27 de octubre de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y Guadalupe Vidal de Escobar c/ Antonio Sandro Zeballos Villarroel y Otros.
Homicidio (DeclaraNo Haber Lugar a la Extinción de la Acción Penal)
VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, formulada mediante memorial de fojas 616 a 626 vlta., por Antonio Sandro Zeballos Villarroel, en el proceso penal seguido en su contra y otros por el Ministerio Público y Guadalupe Vidal de Escobar, por el delito de Homicidio en grado de complicidad, previsto y sancionado por el art. 252 con relación al art. 23 ambos del Código penal, los antecedentes, el Requerimiento Fiscal; y,
CONSIDERANDO: Que, Antonio Sandro Zeballos Villarroel al amparo de lo previsto por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, impetró la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, al respecto manifestó que la causa se inició el 14 de enero de 2003, se imputó formalmente el 7 de febrero del mismo año, se amplió ilegalmente el mismo contra otros co-imputados el 18 de agosto de 2003, después de ser conminado el Fiscal informó al Juez Cautelar que el 9 de febrero de 2004 cursa un sobreseimiento a favor del recurrente, mismo que tras ser impugnado fue revocado por el Fiscal de Distrito; por lo que se acusó y se sustanció el juicio oral hasta dictarse Sentencia condenatoria por el delito de complicidad de homicidio (fs. 232-246), fallo que fue recurrido de Apelación restringida y de Casación; posteriormente por una Resolución de Amparo Constitucional emitida por la Sala Penal de la Corte Superior de Chuquisaca de 14 de junio de 2007 se anuló obrados, obligando al A-quem pronunciar un nuevo Auto de Vista que fue emitida recién 29 de diciembre de 2007, manifiesta que desde el 14 de junio de 2007; hasta la fecha han transcurrido más de tres años sin que el proceso hubiera culminado, atribuyendo la retardación al Órgano Jurisdiccional, y remitiéndose a diferentes Sentencias Constitucionales que transcribió, solicitó se declare la extinción impetrada.
Que el representante del Ministerio Público, absolviendo el traslado dispuesto respecto a ese petitorio, se pronunció en sentido de no corresponder la extinción de la acción penal, en razón a que el imputado dilató el proceso haciendo uso indebido de los medios procesales que la Ley reconoce a su favor.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, vencido el cual, el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal.
Que, si bien es evidente que la tramitación del proceso dentro un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas, así lo prevé expresamente el artículo 8.1) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993. Respecto al "plazo razonable", la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo a su vez la jurisprudencia emitida sobre la materia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptó la teoría del "no plazo", en virtud a la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuándo no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses o años, por lo que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter vinculante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso, porque no es posible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo. En consecuencia corresponderá hacer un análisis acerca de lo razonable a la luz de los hechos producidos en cada caso.
Que, por ello se entiende que el plazo de duración máxima del proceso, previsto por el art. 133 de la Ley 1970, constituye un parámetro objetivo, a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional 0101/2004 y el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 14 y 29 de septiembre de 2004 respectivamente. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por Ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.
Que, el artículo 115 de la actual Constitución Política del Estado, garantiza una justicia sin dilaciones, entendiéndose precisamente que, la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones indebidas, lo cual sucede cuando se producen actos o se emiten resoluciones de carácter impropio por los funcionarios administrativos o jurisdiccionales encargados del proceso.
Que, la garantía de juzgamiento en plazo razonable, coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, pretende proteger al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado. Por ello corresponde en cada caso analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por Ley, obedece o no a dilaciones indebidas.
Que en el caso de autos, de los datos que cursan en obrados se establece que el proceso se inició a raíz del levantamiento de cadáver realizado por funcionarios policiales el 31 de diciembre de 2002, tras la denuncia formulada por Guadalupe Vidal de Escobar, se recepcionó la declaración informativa de los imputados desde el 16 de enero de 2003 adelante, y no existe ningún otro antecedente de la forma y los plazos en los que la etapa preparatoria del juicio se desarrolló, razón por la cual este Tribunal se encuentra impedido de hacer un análisis integral respecto a la razonabilidad o no de la duración del proceso, en particular de esa etapa. No obstante lo anotado precedentemente, se advierte que, presentada la acusación fiscal el 11 de febrero de 2004, la causa radicó ante el Tribunal de Sentencia de Punata-Cochabamba, donde al percatarse de la existencia de dos acusaciones el 16 de abril de 2004 se determinó la acumulación de ambos procesos y previo los trámites de procedimiento el 29 de julio del 2004 emitió el Auto de apertura, para luego realizar audiencia de declaración de rebeldía de algunos co-procesados (fs. 109 a 110), posteriormente previo los trámites legales referidos se tiene que, debido a la imposibilidad de constituir Tribunal, por la inasistencia de uno de los procesados, recién se constituyó Tribunal el 18 de agosto de 2004 (fojas 151 a 152 vlta).
Instalada la audiencia de juicio oral el 31 de agosto de 2004, finalizó con la emisión de la Sentencia de 15 de septiembre de 2004, dicha Resolución fue apelada por ambas partes y respondidas en su oportunidad, en cuyo mérito los actuados fueron remitidos al Tribunal de Apelación el 9 de noviembre de 2004, quienes emitieron la Resolución de Alzada el 1 de marzo de 2006, recurrido el mismo en Casación se Admitió el recurso y en el fondo se declaró Infundado por Auto Supremo Nº 528 de 17 de noviembre de 2006; posteriormente, por Resolución de Amparo Constitucional de 14 de junio de 2007, emitida por la Sala Penal de la Corte Superior de Chuquisaca se anuló obrados, obligando al A-quem pronunciar un nuevo Auto de Vista que fue emitido recién el 29 de diciembre de 2007, que declaró improcedente la Apelación Restringida (fs. 525 a 529), dando lugar a la interposición del Recurso de Casación por Antonio Sandro Zeballos Villarroel, en cuyo mérito el proceso fue recibido en esta Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia el 27 de agosto de 2008.
Que, de los antecedentes expuestos se evidencia que, si bien en la tramitación de la presente causa se excedió el plazo máximo de duración previsto por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, el imputado no proporcionó a este Tribunal los antecedentes pertinentes a fin de analizar objetiva e integralmente las razones que habrían generado la dilación de la causa, no bastando en señalar que cursa en obrados y en el cuaderno de control jurisdiccional del Juzgado Cautelar que conoció el caso, empero, de la revisión de los datos correspondientes desde la etapa del juicio oral hasta la emisión del Auto Supremo Nº 528/2006 de 17 de noviembre, se tiene que para algunos procesados ha concluido el proceso dentro de un plazo razonable, y desde la Resolución de Amparo Constitucional a la fecha no se ha evidenciado ningún acto dilatorio, ya que por la excesiva carga procesal que abruma al órgano jurisdiccional y la falta de sus autoridades titulares hizo que las causas se estén resolviendo por turno y dentro de un plazo razonable, por ello, no se advierte que en su tramitación hubiera existido indebida dilación atribuible al órgano jurisdiccional, máxime si el caso ha concluido en todas sus fases para los co-procesados; en consecuencia, no es cierta la vulneración de la garantía del imputado a ser juzgado dentro un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, toda vez que la demora se debe a la nulidad ordenada por la Resolución de Amparo sólo a favor del ahora recurrente y la dilación que se originó posteriormente en base a las propias impugnaciones formuladas por el ahora recurrente sin tener la falta de previsión, sólo con el afán de beneficiarse con la pretendida extinción de la acción penal, cuyo trámite también incide en la demora de la causa.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Antonio Sandro Zeballos Villarroel y otros seguido por el Ministerio Público y Guadalupe Vidal de Escobar, por el delito de homicidio en grado de complicidad previsto y sancionado por el artículo 252 con relación al 23 del Código Penal, y dispone la prosecución de la causa hasta su conclusión.
Regístrese, y hágase saber.
Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco
Dra. Ana María Forest Cors.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón 3/2010
AUTO SUPREMO: No. 519 Sucre, 27 de octubre de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y Guadalupe Vidal de Escobar c/ Antonio Sandro Zeballos Villarroel y Otros.
Homicidio (DeclaraNo Haber Lugar a la Extinción de la Acción Penal)
VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, formulada mediante memorial de fojas 616 a 626 vlta., por Antonio Sandro Zeballos Villarroel, en el proceso penal seguido en su contra y otros por el Ministerio Público y Guadalupe Vidal de Escobar, por el delito de Homicidio en grado de complicidad, previsto y sancionado por el art. 252 con relación al art. 23 ambos del Código penal, los antecedentes, el Requerimiento Fiscal; y,
CONSIDERANDO: Que, Antonio Sandro Zeballos Villarroel al amparo de lo previsto por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, impetró la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, al respecto manifestó que la causa se inició el 14 de enero de 2003, se imputó formalmente el 7 de febrero del mismo año, se amplió ilegalmente el mismo contra otros co-imputados el 18 de agosto de 2003, después de ser conminado el Fiscal informó al Juez Cautelar que el 9 de febrero de 2004 cursa un sobreseimiento a favor del recurrente, mismo que tras ser impugnado fue revocado por el Fiscal de Distrito; por lo que se acusó y se sustanció el juicio oral hasta dictarse Sentencia condenatoria por el delito de complicidad de homicidio (fs. 232-246), fallo que fue recurrido de Apelación restringida y de Casación; posteriormente por una Resolución de Amparo Constitucional emitida por la Sala Penal de la Corte Superior de Chuquisaca de 14 de junio de 2007 se anuló obrados, obligando al A-quem pronunciar un nuevo Auto de Vista que fue emitida recién 29 de diciembre de 2007, manifiesta que desde el 14 de junio de 2007; hasta la fecha han transcurrido más de tres años sin que el proceso hubiera culminado, atribuyendo la retardación al Órgano Jurisdiccional, y remitiéndose a diferentes Sentencias Constitucionales que transcribió, solicitó se declare la extinción impetrada.
Que el representante del Ministerio Público, absolviendo el traslado dispuesto respecto a ese petitorio, se pronunció en sentido de no corresponder la extinción de la acción penal, en razón a que el imputado dilató el proceso haciendo uso indebido de los medios procesales que la Ley reconoce a su favor.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, vencido el cual, el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal.
Que, si bien es evidente que la tramitación del proceso dentro un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas, así lo prevé expresamente el artículo 8.1) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993. Respecto al "plazo razonable", la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo a su vez la jurisprudencia emitida sobre la materia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptó la teoría del "no plazo", en virtud a la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuándo no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses o años, por lo que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter vinculante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso, porque no es posible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo. En consecuencia corresponderá hacer un análisis acerca de lo razonable a la luz de los hechos producidos en cada caso.
Que, por ello se entiende que el plazo de duración máxima del proceso, previsto por el art. 133 de la Ley 1970, constituye un parámetro objetivo, a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional 0101/2004 y el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 14 y 29 de septiembre de 2004 respectivamente. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por Ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.
Que, el artículo 115 de la actual Constitución Política del Estado, garantiza una justicia sin dilaciones, entendiéndose precisamente que, la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones indebidas, lo cual sucede cuando se producen actos o se emiten resoluciones de carácter impropio por los funcionarios administrativos o jurisdiccionales encargados del proceso.
Que, la garantía de juzgamiento en plazo razonable, coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, pretende proteger al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado. Por ello corresponde en cada caso analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por Ley, obedece o no a dilaciones indebidas.
Que en el caso de autos, de los datos que cursan en obrados se establece que el proceso se inició a raíz del levantamiento de cadáver realizado por funcionarios policiales el 31 de diciembre de 2002, tras la denuncia formulada por Guadalupe Vidal de Escobar, se recepcionó la declaración informativa de los imputados desde el 16 de enero de 2003 adelante, y no existe ningún otro antecedente de la forma y los plazos en los que la etapa preparatoria del juicio se desarrolló, razón por la cual este Tribunal se encuentra impedido de hacer un análisis integral respecto a la razonabilidad o no de la duración del proceso, en particular de esa etapa. No obstante lo anotado precedentemente, se advierte que, presentada la acusación fiscal el 11 de febrero de 2004, la causa radicó ante el Tribunal de Sentencia de Punata-Cochabamba, donde al percatarse de la existencia de dos acusaciones el 16 de abril de 2004 se determinó la acumulación de ambos procesos y previo los trámites de procedimiento el 29 de julio del 2004 emitió el Auto de apertura, para luego realizar audiencia de declaración de rebeldía de algunos co-procesados (fs. 109 a 110), posteriormente previo los trámites legales referidos se tiene que, debido a la imposibilidad de constituir Tribunal, por la inasistencia de uno de los procesados, recién se constituyó Tribunal el 18 de agosto de 2004 (fojas 151 a 152 vlta).
Instalada la audiencia de juicio oral el 31 de agosto de 2004, finalizó con la emisión de la Sentencia de 15 de septiembre de 2004, dicha Resolución fue apelada por ambas partes y respondidas en su oportunidad, en cuyo mérito los actuados fueron remitidos al Tribunal de Apelación el 9 de noviembre de 2004, quienes emitieron la Resolución de Alzada el 1 de marzo de 2006, recurrido el mismo en Casación se Admitió el recurso y en el fondo se declaró Infundado por Auto Supremo Nº 528 de 17 de noviembre de 2006; posteriormente, por Resolución de Amparo Constitucional de 14 de junio de 2007, emitida por la Sala Penal de la Corte Superior de Chuquisaca se anuló obrados, obligando al A-quem pronunciar un nuevo Auto de Vista que fue emitido recién el 29 de diciembre de 2007, que declaró improcedente la Apelación Restringida (fs. 525 a 529), dando lugar a la interposición del Recurso de Casación por Antonio Sandro Zeballos Villarroel, en cuyo mérito el proceso fue recibido en esta Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia el 27 de agosto de 2008.
Que, de los antecedentes expuestos se evidencia que, si bien en la tramitación de la presente causa se excedió el plazo máximo de duración previsto por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, el imputado no proporcionó a este Tribunal los antecedentes pertinentes a fin de analizar objetiva e integralmente las razones que habrían generado la dilación de la causa, no bastando en señalar que cursa en obrados y en el cuaderno de control jurisdiccional del Juzgado Cautelar que conoció el caso, empero, de la revisión de los datos correspondientes desde la etapa del juicio oral hasta la emisión del Auto Supremo Nº 528/2006 de 17 de noviembre, se tiene que para algunos procesados ha concluido el proceso dentro de un plazo razonable, y desde la Resolución de Amparo Constitucional a la fecha no se ha evidenciado ningún acto dilatorio, ya que por la excesiva carga procesal que abruma al órgano jurisdiccional y la falta de sus autoridades titulares hizo que las causas se estén resolviendo por turno y dentro de un plazo razonable, por ello, no se advierte que en su tramitación hubiera existido indebida dilación atribuible al órgano jurisdiccional, máxime si el caso ha concluido en todas sus fases para los co-procesados; en consecuencia, no es cierta la vulneración de la garantía del imputado a ser juzgado dentro un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, toda vez que la demora se debe a la nulidad ordenada por la Resolución de Amparo sólo a favor del ahora recurrente y la dilación que se originó posteriormente en base a las propias impugnaciones formuladas por el ahora recurrente sin tener la falta de previsión, sólo con el afán de beneficiarse con la pretendida extinción de la acción penal, cuyo trámite también incide en la demora de la causa.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Antonio Sandro Zeballos Villarroel y otros seguido por el Ministerio Público y Guadalupe Vidal de Escobar, por el delito de homicidio en grado de complicidad previsto y sancionado por el artículo 252 con relación al 23 del Código Penal, y dispone la prosecución de la causa hasta su conclusión.
Regístrese, y hágase saber.
Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco
Dra. Ana María Forest Cors.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón 3/2010