Auto Supremo AS/SNH/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/SNH/2010

Fecha: 14-Sep-2010

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: S/N2010

EXP. N°: 254/200

PROCESO: Juicio de Responsabiliddes.

PARTES Fiscal General de la Republica c/ Luis Alberto Valle Ureña y otros.

FECHA: 14 de septiembre de 2010.

VISTOS: La solicitud de ratificación de detención preventiva de Luís Alberto Valle Ureña y cumplimiento de la medida en el Penal de San Roque; y

CONSIDERANDO: Que por requerimientos de fs. 3549 a 3553 y de fs. 3572 a 3574, el Fiscal General del Estado solicita la ratificación de la medida cautelar de detención preventiva respecto al imputado Luís Alberto Valle Ureña y su cumplimiento en la Cárcel Pública de esta ciudad, mereciendo el decreto de fs. 3576 que convocó a audiencia de consideración de medida cautelar.

En audiencia, el Fiscal General impetra la ratificación del Auto Supremo de 27 de febrero de 2007 y la modificación de la citada resolución judicial respecto al lugar de cumplimiento de la medida cautelar, debiendo ejecutarse la detención preventiva en la ciudad de Sucre, con los siguientes argumentos:

Que, durante la etapa preparatoria por Auto Supremo de 27 de febrero de 2007, la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema ordenó la revocatoria de medidas cautelares sustitutivas y consiguiente detención preventiva de Luís Alberto Valle Ureña, previa acreditación de los requisitos previstos por el art. 233 del Código de Procedimiento Penal.

Que el referido Auto Supremo cobró legalidad y validez como consecuencia de la Sentencia Constitucional Nº 0025/2010-R de 13 de abril que denegó el recurso de habeas corpus formulado por el imputado.

Que la modificación de la medida cautelar impuesta se justifica en las previsiones del artículo 250 del Código de Procedimiento Penal.

Que respecto a lo previsto por el art. 233.1) del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio Público se remite al requerimiento de acusación que acredita la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la participación del imputado en hechos delictivos emergentes de la venta del parque automotor de la Prefectura de La Paz y la transferencia de bienes del ex Banco Minero.

Que, respecto al riesgo de fuga y de obstaculización, el imputado no tiene trabajo en el país porque desde marzo de 2009 dejó de asistir a la audiencia de juicio para luego ser detenido en Lima-Perú en cumplimiento de un mandamiento de aprehensión.

Que, la última audiencia fue el 10 de marzo de 2009 sin que se haya conocido de su paradero, por lo cual fue declarado rebelde. Ante su ausencia se acudió a la Policía Internacional solicitando su arresto provisional con fines de extradición, siendo deportado de manera directa, lo que implica que estando sujeto a medidas cautelares sustitutivas como el arraigo y la obligación de presentarse periódicamente, abandonó el país.

Que, el imputado no demostró una actitud voluntaria respecto al daño que se ocasionó a la ex Prefectura de La Paz.

Que uno de los garantes personales no fue habido por lo que el fiador no cumplió con sus obligaciones legales.

Que el imputado mintió respecto a su domicilio y a su situación laboral. Además no tiene bienes inmuebles registrados ni cuentas bancarias en el país.

Que sus descendientes son mayores de edad no contando con hijos que dependan de él.

Que, la ubicación del hotel Jatauba permite acceder fácilmente al Perú, además de que el imputado habla varios idiomas lo que resulta conveniente para trasladarse a otros países y cuenta con facilidades económicas para abandonar el país.

Que existe una oferta de venta de un inmueble registrado a nombre de su cónyuge.

Que el imputado fue expulsado del Perú por encontrarse ilegalmente en ese país, extremo que demuestra su fuga.

Que el imputado desconoció varias órdenes de arraigo emitidas desde la gestión 2002.

La representación de la Gobernación de La Paz, ex Prefectura del referido Departamento, expresó que la detención preventiva sea cumplida en la ciudad de La Paz, al considerar que la causa debe tramitarse en la vía ordinaria.

Por su parte, la defensa respecto al fondo de la pretensión consideró viable la solicitud del Ministerio Público alegando lealtad procesal, solicitando empero un pronunciamiento de parte del tribunal respecto a las condiciones materiales y formales de la aprehensión del imputado, pidiendo se declare ilegal la medida, que su presentación fue extemporánea o en su caso se establezca las razones por las cuales este tribunal considera legal la aprehensión en lo formal; denunciando con relación al aspecto material que fueron vulnerados los derechos y garantías del imputado al ser una persona mayor de 68 años, empleándose en su traslado desde el aeropuerto de El Alto hasta la cárcel de San Pedro una fuerza desproporcionada. Asimismo que no es correcto encarar la falta de familia del imputado, estando incluso presente su hijo en apoyo y defensa de su padre.

CONSIDERANDO: Que, antes de ingresar al análisis y resolución de la pretensión formulada por el Ministerio Público, ante la denuncia presentada por la defensa respecto a la aprehensión del imputado Luís Alberto Valle Ureña, corresponde al tribunal de juicio de responsabilidades, establecer si las actuaciones realizadas respecto a la indicada medida se respetaron los derechos y garantías constitucionales.

En ese sentido, corresponde expresar que si bien el imputado tiene el derecho a ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso, conforme lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Penal que establece que el imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados internacionales vigentes y este Código le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización, no es menos evidente que en el caso de formular una denuncia a sus derechos y garantías, tiene la carga procesal de acreditar y probar su vulneración a efecto de que el tribunal adopte las medidas que correspondan conforme a ley.

En el caso concreto, la parte imputada expresa que pese a haber sido aprehendido con un mandamiento emitido por el tribunal de juicio de responsabilidades no fue puesto a disposición del mismo sino hasta varios días después, empero no acompaña al efecto ningún elemento de prueba que acredite su afirmación, por el contrario reconoce expresamente que el Ministerio Público aplicó un procedimiento que no queda claro respecto a la prueba ofrecida.

En este contexto, no puede este tribunal resolver sobre la legalidad o ilegalidad de la aprehensión al carecer de elementos de prueba para el efecto.

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a norma constitucional, tanto anterior como actual, la libertad es inviolable siendo deber primordial del Estado el respetarla y protegerla, sin embargo, este derecho no es absoluto porque puede ser restringido en los límites señalados por ley, motivo por el cual el legislador, atendiendo el mandato implícito contenido en la Constitución, de que toda restricción al derecho a la libertad sea en la medida de lo necesario por su utilidad para la consecución de fines constitucionalmente justificados, optó por otorgar a las medidas cautelares de naturaleza personal, únicamente fines de utilidad procesal como la efectividad del proceso y la ejecución de la sentencia, en los términos previstos en el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal que establece que la libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.

De manera particular, la aplicación de la detención preventiva se halla sujeta a la concurrencia de los requisitos previstos por el artículo 233 del Código de Procedimiento Penal, correspondiendo a este Tribunal establecer la concurrencia o no de elementos de convicción que fundamenten la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, para luego ingresar al análisis de los requisitos procesales a efecto de determinar si la medida solicitada por el Ministerio Público resulta necesaria para asegurar la realización del juicio, es decir verificar si concurren elementos de convicción que determinen la existencia de riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad; a cuyo efecto, en observancia del artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, se emite la presente resolución expresando los motivos de hecho y derecho en que se basa.

Con relación al inciso 1 del citado artículo 233 del Código de Procedimiento Penal, se constata de acuerdo al estado de la tramitación de la causa, que contra el imputado Luís Alberto Valle Ureña, el Ministerio Público ha formulado requerimiento de acusación por la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Falsedad Ideológica, Contratos Lesivos al Estado y Conducta Antieconómica, previstos por los artículos 146, 199, 221 y 224 del Código Penal, para su enjuiciamiento respecto a la venta del parque automotor de la ex Prefectura del Departamento de La Paz y adjudicación de bienes del Ex Banco Minero en Liquidación.

Con base a estos hechos, el Ministerio Público ofreció pruebas documentales, testificales y periciales que serán producidas en la sustanciación del juicio, por lo que en criterio de este tribunal se ha cumplido con la exigencia legal prevista por el artículo 233-1) del Código de Procedimiento Penal, es decir la existencia de suficientes elementos de convicción de que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de hechos punibles sancionados con penas privativas de libertad superiores a los tres años, al corresponder de acuerdo al estado de la causa su enjuiciamiento, teniendo presente que para la aplicación de la medida de detención preventiva se exige solamente probabilidad positiva respecto a la participación del imputado en los hechos delictivos atribuidos.

Respecto al peligro procesal previsto por el art. 233.2) del Código de Procedimiento Penal, elemento que también debe ser considerado a tiempo de disponer la medida cautelar; en particular el peligro de que el procesado no interfiera u obstaculice la investigación judicial o evada la acción de la justicia, debe ser evaluado en conexión con distintos elementos que durante el desarrollo del juicio se han dado, como el comportamiento procesal del imputado en la medida que se constituye en uno de los factores más certeros para determinar si tiene la voluntad de someterse al proceso.

En el caso, se ha acreditado que durante la etapa preparatoria de la causa, la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, que ejerció el control jurisdiccional, mediante Auto Supremo de 27 de febrero de 2007, estableció las circunstancias relativas al peligro de fuga y obstaculización previstas en los artículos 234-2) y 4) y 235-2) del Código de Procedimiento Penal, determinando la detención preventiva del imputado en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, haciéndose hincapié que esta decisión fue anulada por un tribunal de garantías recobrando su validez como consecuencia de la determinación asumida por el Tribunal Constitucional de denegar la tutela solicitada, mediante Sentencia Constitucional Nº 0025/2010-R de 13 de abril, al concluir que los miembros de la Sala Penal Segunda cumplieron con la fundamentación relativa a las causales establecidas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, especificando inclusive y haciendo una relación de los presupuestos legales de los artículos 234.2) y 4) y 235.2) del citado cuerpo legal.

A esto se suma que estando en pleno desarrollo la audiencia de juicio, el imputado Luís Alberto Valle Ureña, pese a su legal citación no compareció a la sesión de 31 de marzo de 2009, lo que motivó que en aplicación del artículo 87 incisos 1 y 3 del Código de Procedimiento Penal se declare su rebeldía; este extremo, en criterio del Tribunal, denota de manera incuestionable un comportamiento de parte del imputado que expresa su voluntad de no someterse al presente proceso concurriendo en consecuencia la circunstancia prevista por el artículo 234 inciso 4) del citado Código, además de estar acreditado que pese a estar sujeto a medidas cautelares sustitutivas, como su presentación ante el tribunal y su arraigo, salió de Bolivia pese a existir una restricción a su libre locomoción, siendo detenido en la ciudad de Lima-Perú para su posterior expulsión debido a su ingreso clandestino a ese país.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que debiendo desarrollarse la audiencia de juicio en esta ciudad, por ser sede de la Corte Suprema de Justicia, corresponde dar aplicación a la disposición contenida en el art. 237 in fine del Código de Procedimiento Penal que establece que la detención preventiva debe cumplirse en el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso.

Por último, en cuanto a la pretensión de la Gobernación del Departamento de La Paz, en sentido de que el imputado debiera cumplir la medida de detención en la ciudad de La Paz, por corresponder su enjuiciamiento en la vía ordinaria, la misma deberá ser formulada y resuelta en el momento procesal oportuno a través de los mecanismos previstos por ley.

POR TANTO: El Tribunal de Juicio de Responsabilidades dispone la DETENCIÓN PREVENTIVA del imputado LUIS ALBERTO VALLE UREÑA, en la Cárcel Pública de San Roque de esta ciudad, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento.

En cumplimiento del artículo 123 del Código de Procedimiento Penal, se deja constancia de que la presente resolución es pronunciada en ejercicio de la atribución 5ª del artículo 118 de la Constitución Política del Estado de 1967; aplicable al caso, es decir fallar en única instancia; en consecuencia, no existe tribunal competente que de acuerdo a norma legal tenga atribución para sustanciar y resolver algún recurso respecto a las resoluciones judiciales pronunciadas en los procesos de privilegio constitucional.

Notifíquese a las partes con la presente resolución en forma personal conforme las previsiones contenidas en el artículo 163.3) del Código de Procedimiento Penal.

No interviene el Ministro Jorge I. Von Borries Méndez por ausencia justificada.

Regístrese, hágase conocer y cúmplase.

Julio Ortiz Linares

PRESIDENTE

Hugo R. Suárez Calbimonte

MINISTRO

Teófilo Tarquino Mújica

MINISTRO

Esteban Miranda Terán

MINISTRO

Jorge Monasterio Franco

MINISTRO

Ana María Forest Cors

MINISTRA

Ramiro José Guerrero Peñaranda

MINISTRO

José Ortuzte Quiroga

CONJUEZ

Willy Ríos Gonzáles

CONJUEZ

Secretario de Cámara

Ricardo A.Medina Shetepens
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