Auto Supremo AS/0002/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0002/2011

Fecha: 13-Ene-2011

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 2/2011.

EXP. N°: 575/2008

PROCESO: Caso de Corte

PARTES H. Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz c/ Gaby Esperanza Candia de Mercado y otros.

FECHA: 13 de enero de 2011.

VISTOS EN SALA PLENA: El proceso penal que en caso de corte sigue la H. Alcaldía Municipal de La Paz, contra Gaby Candia de Mercado, Armando Asin Imaña, César Antonio Quiroga Soria, Juan Antonio Cuenca Eyzaguirre, Ricardo Almeida Pallares, Rodolfo Lovo Vargas, Raúl Gonzalo Salas Hernández, Roberto Gerardo Sánchez La Fuente y Ricardo Robles Viscarra, por la presunta comisión de los ilícitos de peculado culposo, malversación, cohecho pasivo, uso indebido de influencias, beneficios en razón del cargo, asociación delictuosa, uso de instrumento falsificado, falsedad material, falsedad ideológica, estafa, estelionato e incumplimiento de deberes, previstos en la sanción de los artículos 143, 144, 145, 146, 147, 132, 203, 198, 199, 335, 337, y 154 del Código Penal, los antecedentes del proceso, el informe del Ministro Dr. Ramiro Guerrero Peñaranda, los antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Resolución de Sala Plena N° 29/2008 de 2 de septiembre de 2008, y con el propósito de "regularizar procedimiento", dispuso la remisión de obrados ante este Tribunal, para que se pronuncie sobre el conflicto de competencia suscitado entre las Cortes Superiores de Cochabamba y La Paz, así como sobre la solicitud de extinción de la acción penal deducida por la coprocesada Gaby Candia de Mercado y de oficio sobre la procedencia o no de dicha extinción a favor de los demás co-procesados (fojas 14.068-14.069).

Que, a los efectos de resolver la problemática y evidenciar si la actuación de la Corte Superior de La Paz se halla enmarcada o no a derecho, se hace necesario efectuar un análisis cronológico de los antecedentes que informan el proceso en relación al motivo de su radicatoria en este Tribunal. De ellos emergen los siguientes hechos:

1.- El 18 de julio de 2005, el proceso penal en análisis, fue remitido a este Tribunal al haberse suscitado conflicto de competencia entre las Cortes Superiores de los Distritos Judiciales de La Paz y Cochabamba, para el conocimiento de los recursos de apelación deducidos por los imputados contra la sentencia de primera instancia pronunciada por la Corte Superior de La Paz (oficio de remisión de fojas 13.808), radicándose la causa mediante providencia de 11 de agosto de 2005 (fojas 13.809).

2.- Mediante memorial de fojas 13.812-13.816, la imputada Gaby Esperanza Candia de Mercado, invocando la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal aprobado por ley N° 1970, solicitó a la Corte Suprema de Justicia extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, petitorio que fue deferido a través del Auto Supremo N° 56/2006 de 7 de junio de 2006 en que la Corte Suprema de Justicia, tomando en cuenta la Sentencia Constitucional N° 01017/2004 y el petitorio que se constituye en una causal extintiva que puede ser presentada en cualquier estado de la causa, donde ella se encuentre radicada, cuya resolución reviste el carácter de excepción de previo y especial pronunciamiento, rechaza aquella solicitud, y considerando de oficio la extinción de la acción penal para el resto de los imputados, determinó no haber lugar a la misma (fojas 13.887-13.890 y vuelta).

3.- El 7 de septiembre de 2006, Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia pronunció el Auto Supremo Nº 92/2006, a través del cual resolvió el conflicto de competencia que motivó la radicatoria del expediente en este Tribunal, declarando con los fundamentos en él expuestos sin competencia a la Sala Plena de la Corte Superior de Cochabamba para conocer y resolver los recursos de apelación formulados por los procesados Rafael Ricardo Almeida Pallares (fs. 13.519), la H. Alcaldía Municipal de La Paz (fs. 13.527), Armando Asín Imaña (fs. 13.533 y vlta.); Rodolfo Lovo Vargas (fs. 13.536), Raúl Gonzalo Salas Hernández (fs. 13.537-13.540); Ricardo Robles Viscarra (fs. 13.557-13.560 vlta); Cesar Quiroga Soria (fs. 13-562-13.572); Gaby Esperanza Candia de Mercado (fs. 13.579-13.585 y vlta.); y Juan Antonio Cuenca Eyzaguirre (fs- 13.590-13.591), ordenando la remisión del proceso ante la Sala Plena de la Corte Superior de La Paz para continuar la tramitación conforme a ley.

4.- El co procesado César Quiroga Soria formuló Recurso de Amparo Constitucional contra los miembros que componen Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, pretendiendo la nulidad del Auto Supremo Nº 56/2006 que rechazó la solicitud de extinción de la acción penal formulada por Gaby Candia de Mercado y determinó de oficio no haber lugar a esta figura extintiva para el resto de los co procesados, recurso que fue resuelto el 7 de diciembre de 2006 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Chuquisaca, que actuando como Tribunal de Garantías Constitucionales, pronunció la Resolución Nº 586/2006 cursante de fojas 13.943 a 13.945, concediendo la tutela solicitada y declarando la nulidad del Auto Supremo Nº 56/2006, disponiendo que las autoridades recurridas, con carácter previo, debían pronunciarse sobre el conflicto de competencia suscitado entre las Cortes Superiores de La Paz y Cochabamba, otorgando razón al recurrente que en uno de sus principales petitorios manifiesta que: "La Corte Suprema de Justicia no tenía competencia para pronunciarse de oficio sobre la extinción de la acción penal, en circunstancias que seis de los coimputados han presentado su solicitud ante la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, tribunal colegiado, que a diferencia de la Corte Suprema en la vía del conflicto de competencia, sí puede pronunciarse sobre el asunto principal, lo que constituye una violación de la garantía del debido proceso en componente del Juez Natural (. ..). La competencia de la Corte Suprema de Justicia para el conocimiento negativo de competencia, le permitía pronunciarse únicamente sobre el conflicto suscitado y en ningún caso podía considerar solicitudes de extinción de la causa ( ... ) " (sic) (fojas 13.943 vuelta).

5.- El mismo co imputado César Quiroga Soria, el 3 de mayo de 2007, interpuso Recurso de Amparo Constitucional, pretendiendo la nulidad del Auto Supremo Nº 92/2006, trámite constitucional en el que la Sala Civil de la Corte Superior de Chuquisaca constituida en Tribunal de Garantías Constitucionales, pronunció la Resolución Nº 148/2007 de 21 de mayo que al señalar: "No existiendo por lo tanto vulneración al debido proceso, al juez natural, a contar con un recurso judicial efectivo y a la igualdad jurídica, al haber aplicado el Tribunal Supremo de la Nación, la Sentencia Constitucional Nº 856/2004 de 4 de junio de 2004, al presente caso, teniendo carácter vinculante y obligatorio en su aplicación por las autoridades y tribunales por determinación del artículo 44 de la Ley Nº 1836, habiendo señalado las autoridades recurridas el trámite del proceso penal, los medios que franquea la ley al recurrente, no pudiendo pretender que mediante el recurso de Amparo Constitucional, se instituya recurso de apelación, tampoco puede revisar actos jurisdiccionales, que solo pueden ser revisados mediante recursos ordinarios",denegó el recurso de Amparo Constitucional (anexo existente en Secretaría de Cámara de Sala Plena), manteniéndose en consecuencia incólume el Auto Supremo Nº 92/2006 de 7 de septiembre que resolvió el conflicto de competencia suscitado entre las Cortes Superiores de La Paz y Cochabamba, por cuyo motivo, mediante providencia de 16 de mayo de 2008, la Corte Suprema de Justicia ordenó la devolución de antecedentes a la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fojas 13.946).

6.- La Corte Superior de La Paz el 23 de mayo de 2008, pronunció el decreto de "cúmplase" (fojas 13.951), que originó la presentación de los memoriales que cursan a fojas 13.984-13.987, 14.027-14.029 vuelta, en los cuales los co imputados César Quiroga Soria y Armando Asin Imaña respectivamente, solicitaron se enmiende y/o regularice procedimiento. Ambos memoriales alegan, coincidentemente, en lo principal los siguientes fundamentos: a) El Auto Supremo Nº 92/2007, que origina la devolución del expediente, no tiene ninguna relación con la causa y no cursa en obrados, b) El proveído que ordena la devolución de antecedentes no fue notificado a todas las partes involucradas en el proceso, c) La Corte Suprema no puede pronunciarse sobre la extinción por duración máxima del proceso sin antes pronunciarse sobre el conflicto de competencias suscitado entre las Cortes Superiores de Cochabamba y La Paz, d) El Auto Supremo Nº 56/2006 que desestimó la solicitud de extinción por duración máxima del proceso formulada por Gaby Candia de Mercado y de oficio para los demás co imputados, fue objeto del Recurso de Amparo Constitucional, habiendo sido declarado nulo hasta que las autoridades judiciales recurridas se pronuncien con carácter previo sobre el conflicto de competencias que motivó la radicatoria del expediente ante la Corte Suprema de Justicia, e) El Auto supremo Nº 92/2006, fue objeto del Recurso de Amparo Constitucional, el que fue declarado improcedente, por lo que dicho Auto Supremo no podría ser ejecutado, por cuanto conforme a las Sentencias Constitucionales Nº 1573/2002-R y Nº 863/00-R, cuando el Recurso de Amparo Constitucional es declarado procedente surte sus efectos inmediatamente, empero cuando es declarado improcedente los efectos se suspenden hasta la decisión final del Tribunal Constitucional que posee la facultad de revisar la sentencia del tribunal de garantías.

7.- Sala Plena de la Corte Superior de La Paz, pronunció la Resolución N° 29/2008, de 2 de septiembre en la que, argumentando que debe regularizarse procedimiento en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Nº 586/2006 que anuló el Auto Supremo N° 56/2006 y determinó que este Tribunal debe pronunciarse previamente sobre el conflicto de competencia suscitado entre las Cortes Superiores de Cochabamba y La Paz, dispone nuevamente la remisión de antecedentes ante la Corte Suprema a los fines señalados.

CONSIDERANDO: Que de la relación precedente se concluye que la Sala Plena de la Corte Superior de La Paz, al disponer la devolución de obrados para "regularizar procedimiento", defiriendo las solicitudes de los co procesados César Quiroga Soria y Armando Asin Imaña, no tomó en cuenta que el 7 de septiembre de 2006 este Tribunal pronunció el Auto Supremo N° 92/2006, resolviendo precisamente el conflicto de competencia suscitado entre la Corte remitente y la Corte de Cochabamba, que a la sazón constituye el único motivo por el que se radicó la causa en esta instancia, llamando la atención que, no obstante a haberse reconocido este extremo en el auto remisorio, la Corte Superior de La Paz insista en que nuevamente se emita un fallo sobre el conflicto ya dilucidado.

La pretensión de la Corte Superior de La Paz para que este Tribunal pronuncie una nueva resolución sobre el conflicto de competencia, emerge de la resolución pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías constitucionales, ignorando la existencia del Auto Supremo N° 92/2006 de 7 de septiembre que como se tiene dicho, resolvió el aludido conflicto de competencia, fallo emitido tres meses después de que el conflicto fuese resuelto, existiendo por ello la imposibilidad material de emitir un nuevo fallo sobre un mismo asunto, más aún si la resolución se mantiene incólume pese a la presentación de un recurso de Amparo Constitucional que fue declarado improcedente conforme se señaló en el punto 5 de la relación de antecedentes.

Que los co procesados Cesar Quiroga Soria y Armando Asin Imaña al solicitar la "regularización de procedimiento", pretenden que el alcance del Auto Supremo N° 92/2006 no surta ningún efecto, pues, erróneamente consideran que al haber sido objeto de un Recurso de Amparo Constitucional, que fue declarado improcedente, estos efectos quedarían en suspenso hasta mientras el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la revisión de dicha resolución, citando como fundamento de tal petitorio la Sentencia Constitucional Nº 863/00-R. Sin embargo, debe aclararse expresamente que tal línea jurisprudencia fue modulada por la Sentencia Constitucional Nº 301/2007-R que señala: "(...).A efectos de resolver la problemática planteada, es necesario precisar que en similares casos en los que se solicitó la suspensión de los actos ejercidos por la autoridad recurrida por el sólo hecho de haber presentado el recurso tutelar, mientras se proceda a la revisión, por parte de este Tribunal Constitucional de la sentencia dictada por los tribunales encargados de tramitar el recurso tutelar, la jurisprudencia constitucional como la expresada en la Sentencia Constitucional Nº 1206/2003-R de 25 de agosto, ha establecido que: "(..) la actividad jurisdiccional ordinaria no está sometida a los actos de la jurisdicción constitucional de hecho, de modo que la mera interposición de un recurso ante esta jurisdicción no implica que la autoridad judicial en la jurisdicción ordinaria deba suspender la celebración de actos ni abstenerse de dictar resoluciones, similar criterio fue expresado en la Sentencia Constitucional Nº 1213/2004 de 30 de julio ( ... ) resultando entonces que no existía óbice legal para que la Corte Superior de La Paz, cumpla con los términos contenidos en la resolución del conflicto de competencia, concluyéndose en definitiva que la Corte Suprema de Justicia no puede pronunciar un nuevo fallo sobre el conflicto de competencia por que ya mereció resolución, sin que ello importe incumplimiento a la resolución pronunciada por el tribunal de garantías constitucionales.

Por otro lado es necesario recordar a los solicitantes de la regularización de procedimiento, que no es evidente que el Auto Supremo N° 92/2006 que mencionan en su memorial, no tenga ninguna relación con el presente caso y que además no conste en obrados, pues, ellos mismos manifestaron que este Auto Supremo fue objeto de un recurso constitucional, afirmando luego contradictoriamente que conforme la documental de fojas 13.954 - 13.959 en la que constan Autos Supremos de las Salas Social, Civil y Penal de este Tribunal, signados todos con el N° 92/2006, dicha resolución nada tiene que ver con el caso de autos, cuando en rigor de verdad, es a través del Auto Supremo N° 92/2006 pronunciado por la Sala Plena de la Corte Suprema que resolvió el conflicto de competencia suscitado entre las Cortes Superiores de Cochabamba y La Paz.

A mayor abundamiento debe decirse que la resolución N° 586/2006 de 7 de diciembre emitida por la Sala Social de la Corte Superior de Chuquisaca, al conceder la tutela solicitada, otorgó razón al recurrente cuando afirma que este Tribunal no debió decidir sobre la extinción por duración máxima del proceso, teniendo en cuenta que tal solicitud fue planteada ante la Corte Superior de Cochabamba, para mas adelante disponer que previamente se resuelva el conflicto que, -como se tiene dicho- ya fue resuelto tres meses antes al pronunciamiento de la resolución del Recurso de Amparo, concluyéndose indubitablemente que la Corte Superior de La Paz, al disponer una nueva remisión del cuaderno procesal pretendiendo la regularización del procedimiento, ha asumido decisiones erróneas, equivocando la vía, debiendo aquel Tribunal Distrital continuar con la tramitación de la causa, pronunciándose sobre los petitorios de extinción de la acción penal, las excepciones de prescripción y sobre los recursos de casación deducidos contra la sentencia de primer grado.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia de la Nación, con los fundamentos y razonamientos precedentes, DISPONE la devolución de antecedentes ante la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, a los fines de continuar con la tramitación de la causa e imprimir la celeridad correspondiente al presente trámite, debiendo ejecutar el Auto Supremo Nº 92/2006 de 7 de septiembre de 2006.

Se impone multa a los Vocales Dra. Dora Villarroel de Lira, Dra. Carmen Aliaga Alarcón, Dra. Blanca Alarcón de Villarroel, Dra. Velia Guachalla Novillo, Dr. Juan Lanchipa Ponce, Dr. William Alave Laura, Dr. Javier Percy Bravo Arroyo, Dr. Victor Hugo Ocampo Vila, Dr. Ricardo Alarcón Pozo, Dr. Gerardo Torrez Antezana, Dr. Armando Pinilla Butron, Dr. Fernando Aranibar Rico, Dr. Ángel Aruquipa Chui, Dr. Rene Pabón Ortuño, Dr. Orlando Rios Luna y Dr. Hugo A. Jáuregui Ortega de tres días de haber, a ser descontados por planilla.

No intervienen por suspensión dispuesta por la Cámara de Diputados del Congreso Nacional la Ministra Rosario Canedo Justiniano, los Ministros Ángel Irusta Pérez y Hugo Suárez Calbimonte por excusa, tampoco el Ministro José Luis Baptista Morales por ausencia justificada.

Regístrese y devuélvase Jorge Isaac von Borries Méndez

PRESIDENTE

Beatriz Sandoval de Capobianco

MINISTRA

Julio Ortiz Linares

MINISTRO

Teofilo Tarquino Mújica

MINISTRO

Esteban Miranda Terán

MINISTRO

Jorge Monasterio Franco

MINISTRO

Ana Maria Forest Cors

MINISTRA

Ramiro José Guerrero Peñaranda.

MINISTRO

Ricardo A. Medina Stephens. Secretario de Cámara.
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