SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 5
Sucre, 10 de enero de 2011
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social
PARTES: Gustavo Javier Castillo Burgos c/ Empresa de Servicios de Agua potable "SAPSAR".
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 131-132, interpuesto por Rosario Flores Silva, en su condición de Alcalde de la Honorable Alcaldía Municipal de San Rafael de Velasco contra el Auto de Vista Nº 0235 de 28 de junio de 2007 (fs. 127-128), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Gustavo Javier Castillo Burgos, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 134, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda de fs. 5, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, dictó la Sentencia Nº 78 de 25 de julio de 2006 (fs. 108-110), declarando probada la demanda y dispone que la Empresa de Servicios de Agua potable "SAPSAR" representada por su Presidente nato el alcalde municipal de la Honorable Alcaldía Municipal de San Rafael de Velasco, pague al actor la suma de Bs. 6.533,32 por los conceptos de desahucio, indemnización y aguinaldo, con costas, con las actualizaciones y reajustes dispuestos en el art. 2 del D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992 y Auto Complementario Nº 94 de 22 de agosto de 2006 (fs. 112).
En grado de apelación, interpuesta por la entidad edilicia a fs. 116-117, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 0235 de 28 de junio de 2007 (fs. 127-128) mediante el cual se confirmó la sentencia apelada, con costas.
Fallo que motivó el recurso de casación de fs. 131-132, señalando que el ad quem a tiempo de confirmar la sentencia de primer grado, no solo perjudica a la entidad edilicia, sino a todo el pueblo, toda vez que no corresponde cancelar beneficios a un sujeto que nunca trabajó, puesto que la Empresa SAPSAR de acuerdo a la certificación de Impuestos Nacionales y Registro de Comercio no existe, que el contrato presentado por el demandante no guarda las formalidades de ley y que firman personas ajenas a la alcaldía.
Por ello, pide que este tribunal modifique el auto de vista impugnado.
CONSIDERANDO II: Que, conforme a la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos esenciales enumerados en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
En autos, el recurso de nulidad, analizándolo se advierten errores esenciales que incumplen la técnica procesal adoptada por la doctrina y la jurisprudencia, reguladas al tenor de lo previsto en el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, solo se limita a señalar en términos muy generales la supuesta inexistencia de relación laboral entre la entidad edilicia y el actor, sin establecer las normas infringidas o erróneamente aplicadas, situación que demuestra la imprecisión de la entidad recurrente a tiempo de la interposición del recurso, no señala con claridad cuáles serían las causales de casación; pues la casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificarlas por separado conforme a las causales insertas en la norma prevista por el art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas, o sea la violación de las formas esenciales en la tramitación del proceso, que están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal, lo que no ocurre en el caso en análisis, evidenciando deficiencia en su interposición, porque no precisa de qué manera se hubiera incurrido en violación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley, menos alega ni demuestra error de hecho o de derecho.
En ese marco legal, se concluye que lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impide a este tribunal supremo abrir su competencia para entrar en el fondo del asunto, correspondiendo en definitiva resolver conforme lo prevén los arts. 271, num. 1) y 272, num. 2) del Código de Procedimiento Civil, con la expresa remisión permisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en el art. 60 num. 1 de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad de fs. 131-132.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
Relator: Ministro Esteban Miranda Terán
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 10 de enero de 2011
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 10 de enero de 2011
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social
PARTES: Gustavo Javier Castillo Burgos c/ Empresa de Servicios de Agua potable "SAPSAR".
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 131-132, interpuesto por Rosario Flores Silva, en su condición de Alcalde de la Honorable Alcaldía Municipal de San Rafael de Velasco contra el Auto de Vista Nº 0235 de 28 de junio de 2007 (fs. 127-128), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Gustavo Javier Castillo Burgos, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 134, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda de fs. 5, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, dictó la Sentencia Nº 78 de 25 de julio de 2006 (fs. 108-110), declarando probada la demanda y dispone que la Empresa de Servicios de Agua potable "SAPSAR" representada por su Presidente nato el alcalde municipal de la Honorable Alcaldía Municipal de San Rafael de Velasco, pague al actor la suma de Bs. 6.533,32 por los conceptos de desahucio, indemnización y aguinaldo, con costas, con las actualizaciones y reajustes dispuestos en el art. 2 del D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992 y Auto Complementario Nº 94 de 22 de agosto de 2006 (fs. 112).
En grado de apelación, interpuesta por la entidad edilicia a fs. 116-117, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 0235 de 28 de junio de 2007 (fs. 127-128) mediante el cual se confirmó la sentencia apelada, con costas.
Fallo que motivó el recurso de casación de fs. 131-132, señalando que el ad quem a tiempo de confirmar la sentencia de primer grado, no solo perjudica a la entidad edilicia, sino a todo el pueblo, toda vez que no corresponde cancelar beneficios a un sujeto que nunca trabajó, puesto que la Empresa SAPSAR de acuerdo a la certificación de Impuestos Nacionales y Registro de Comercio no existe, que el contrato presentado por el demandante no guarda las formalidades de ley y que firman personas ajenas a la alcaldía.
Por ello, pide que este tribunal modifique el auto de vista impugnado.
CONSIDERANDO II: Que, conforme a la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos esenciales enumerados en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
En autos, el recurso de nulidad, analizándolo se advierten errores esenciales que incumplen la técnica procesal adoptada por la doctrina y la jurisprudencia, reguladas al tenor de lo previsto en el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, solo se limita a señalar en términos muy generales la supuesta inexistencia de relación laboral entre la entidad edilicia y el actor, sin establecer las normas infringidas o erróneamente aplicadas, situación que demuestra la imprecisión de la entidad recurrente a tiempo de la interposición del recurso, no señala con claridad cuáles serían las causales de casación; pues la casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificarlas por separado conforme a las causales insertas en la norma prevista por el art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas, o sea la violación de las formas esenciales en la tramitación del proceso, que están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal, lo que no ocurre en el caso en análisis, evidenciando deficiencia en su interposición, porque no precisa de qué manera se hubiera incurrido en violación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley, menos alega ni demuestra error de hecho o de derecho.
En ese marco legal, se concluye que lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impide a este tribunal supremo abrir su competencia para entrar en el fondo del asunto, correspondiendo en definitiva resolver conforme lo prevén los arts. 271, num. 1) y 272, num. 2) del Código de Procedimiento Civil, con la expresa remisión permisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en el art. 60 num. 1 de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad de fs. 131-132.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
Relator: Ministro Esteban Miranda Terán
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 10 de enero de 2011
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.