Auto Supremo AS/0006/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0006/2011

Fecha: 10-Ene-2011

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 6

Sucre, 10 de enero de 2011

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social

PARTES: Carlos Andrés Rivero Olmos c/ Empresa Nacional de Televisión Boliviana "ENTB Canal 7"

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 63-69, interpuesto por Irguen Edwin Pastén Brañez, en representación de la Empresa Nacional de Televisión Boliviana "ENTB Canal 7", contra el Auto de Vista Nº 118/2007 SSA-II de 9 de mayo de 2007 (fs. 54), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social, seguido por Delia Aurelia Olmos de Rivero, en representación de Carlos Andrés Rivero Olmos, contra la institución que representa el recurrente, la respuesta de fs. 71-72, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, iniciado el proceso laboral, la Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Resolución Nº 032/2006 de 20 de junio de 2006 (fs. 24-26), declarando probada la excepción previa de incompetencia opuesta por la parte demandante de fs. 18-19, inhibiéndose de conocer la presente causa, disponiendo que la parte actora debe recurrir a la vía llamada por ley.

En grado de apelación, instaurada por la representante del actor, por Auto de Vista Nº 118/2007 SSA-II de 9 de mayo de 2007 (fs. 54), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, revocó la Resolución Nº 032/2006 de 20 de junio de 2006 de fs. 24-26 y deliberando en el fondo, dispuso que la Jueza a quo admita la demanda e imprima el correspondiente trámite al proceso y sea con las formalidades de ley.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 63-69), interpuesto por Irguen Edwin Pastén Brañez en representante de la Empresa de Televisión Boliviana (ENTB), en el que luego de referirse a los antecedentes procesales, acusó que el tribunal de apelación al emitir el auto de vista impugnado, realizó una errónea interpretación e indebida aplicación de la ley, violando la Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público, Ley General del Trabajo, Sentencia Constitucional Nº 1068/2004 de 6 de julio de 2004, Decreto Ley Nº 11049 de 24 de agosto de 1973, Decreto Supremo Nº 11863 de 15 de octubre de 1993 y Ley de Organización del Poder Judicial, al considerar que la Juez de primera instancia, tendría competencia para resolver la pretensión invocada por el demandante en la vía laboral, siendo que el actor al ser incorporado como funcionario permanente de la Empresa Nacional de Televisión Boliviana, ejerciendo funciones asignadas bajo disposiciones de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999 Estatuto del Funcionario Público, se entiende que la controversia que tenga el demandante, por su calidad de funcionario público con ENTB, no es de competencia de las autoridades judiciales en materia laboral y social puesto que esta relación no se rige por la Ley General del Trabajo y una vez que ingresó en vigencia plena la Ley Nº 2027, el demandante tenía los recursos establecidos en la mencionada norma para defender sus intereses.

En conclusión, solicita se case el auto de vista recurrido y declare la incompetencia del juzgado en materia laboral para conocer conflictos suscitados entre funcionarios y entidades públicas.

CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado, de cuyo análisis y compulsa, se tiene:

El objeto de la litis, en el caso de autos, versa sobre la supuesta incompetencia del juez de primera instancia, para conocer la presente causa, puesto que el actor, según alega el recurrente, por ser funcionario público, estaría sujeto a la Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público y no así a la Ley General del Trabajo, por lo tanto no tendría derecho al pago de beneficios sociales ni otros derechos.

En el caso presente se advierte que se habría demandado el pago de beneficios sociales y derechos adquiridos consignados en la demanda, considerando para ello respecto de los primeros, que el actor fue contratado cuando se encontraba sometido a las previsiones de la Ley General del Trabajo y respecto de los últimos, porque son derechos sociales adquiridos irrenunciables conforme prevé el art. 162-II de la C.P.E. de 1967 y 4 de la L.G.T.

Estos aspectos a "prima facie" no pueden ser admitidos o desvirtuados por el a quo, pues existen cuestiones de hecho que deben ser dilucidadas en el transcurso del proceso para que en sentencia se reconozca o se niegue el pago de los mismos, según se acrediten mediante pruebas que demuestren o desvirtúen los derechos reclamados por el actor, pero de ninguna manera la juez de la causa puede negar su competencia amparada en los arts. 1 de la L.G.T, 1 de su D.R., 131 inc. a) y 4 del Cód. Proc. Trab., por la presunta inexistencia de los derechos demandados que todavía al inicio del proceso no están acreditados o desvirtuados y con mayor razón si el actor pretende entre otros, derechos sociales que no son tutelados por la Ley General del Trabajo.

Por ello se establece que fue acertada la decisión del tribunal de alzada al revocar la Resolución Nº 032/2006 de 20 de junio de 2006 (fs. 24-26), disponiendo que la Juez de primera instancia admita la demanda de acuerdo al art. 43 del Cód. Proc. Trab., en relación al art. 4 del mismo cuerpo legal, concordante con el art. 152 de la L.O.J., porque de los datos del proceso, se advierte que existe materia justiciable en esta vía, que deberá ser determinada conforme a los datos del proceso por la a quo, otorgando o negando los mismos, es decir, declarando probada o improbada parcial o totalmente la demanda, pero con plena competencia, porque de lo contrario se estaría causando indefensión al actor.

Por lo que en ese marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se advierte violación de norma legal alguna, correspondiendo resolver conforme prevén los arts. 271 inc. 2) y 263 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60 num. 1 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 63-69. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº1178 (SAFCO).

Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Min. Esteban Miranda Terán.

Sucre, 10 de enero de 2011

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.

ecretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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