SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 10/2011.
EXP. N°: 458/2010
PROCESO: Conflicto de Competencia
PARTES Suscitado entre la Sala Civil Primera y la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba.
FECHA: 14 de enero de 2011.
VISTOS EN SALA PLENA:La nota de 20 de octubre de 2010 (fojas 51), por medio de la cual la Presidenta de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, Virginia Rocabado Ayaviri, puso en conocimiento de esta Corte Suprema de Justicia el Auto de Vista emitido por los Vocales de esa Sala el 28 de septiembre de dicho año (fojas 49 y vuelta), que promovió un conflicto de competencia con los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la misma Corte Superior de Distrito; el Informe del Ministro Ramiro José Guerrero Peñaranda y,
CONSIDERANDO I:Que el conflicto de competencia en cuanto corresponde al presente caso, tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Se produjo la remisión de la apelación dentro del proceso laboral por pago de bono de antigüedad seguido por Rosario Egüez de Pizarro y otros, contra el Lloyd Aéreo Boliviano, a la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba, como consecuencia que los Vocales de la Sala Social y Administrativa, Oscar Freire Arze y Rosario Rioja de Estremadoiro, se allanaron a la recusación planteada por los demandantes, con el argumento de haber adelantado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio, en ocasión de haber promovido recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad respecto del artículo 36 del Reglamento Interno del Lloyd Aéreo Boliviano, señalando en el auto de fojas 3 (cuadernillo de fotocopias), que habiéndose excusado dichos vocales en otros dos procesos de reliquidación de beneficios sociales seguidos contra el LAB, basados en el artículo 36 del Reglamento Interno de dicha empresa, conforme acreditan las pruebas que se acompaña, en previsión de lo dispuesto por el artículo 10 parágrafo II de la Ley Nº 1760 aplicable por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, los Vocales Freire Arze y Rioja de Estremadoiro se allanan a la recusación planteada, por lo que remiten el proceso a la autoridad llamada por ley (Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba).
Radicada la causa en la Sala Civil Primera, los Vocales de dicha Sala, Virginia Rocabado Ayaviri y Wilfredo Patiño Soria, mediante Auto de 28 de mayo de 2010, (fojas 36 a 38), hacen referencia a actuados similares y consultas realizadas por allanamiento a recusaciones, fundamentando que no es posible excusarse o allanarse a la recusación, supuestamente por haber adelantado criterio sobre la justicia o injusticia de un litigio, en ocasión de haber promovido Recurso Indirecto o Incidental e Inconstitucionalidad respecto del artículo 36 del Reglamento Interno del Lloyd Aéreo Boliviano, siendo así que el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional Nº 0036/2007 de 2 de agosto, determinó la constitucionalidad de la norma observada y que lo único que correspondía a la Sala Social era cumplir y aplicarla resolviendo la causa conforme dispone el artículo 44 parágrafo I de la Ley 1836, sin necesidad de utilizar ese hecho para excusarse o allanarse indebidamente a recusaciones, con propósito de deshacerse del proceso y sobrecargar el trabajo a la Sala Civil; afirman que la Sala Social resolvió otras causas sin ningún problema, mientras que en casos mas complejos y voluminosos se inhiben de conocer y resolver, por lo que con estos argumentos, disponen la devolución del proceso a la Sala Social y Administrativa.
Que, se adjunta a fojas 14 a 17, fotocopia del Auto Supremo Nº 333/2009 de 2 de diciembre de 2009, que en el inciso c) de su parte dispositiva, señala que: "El promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad de oficio (por el juez o autoridad administrativa), como es el caso que motiva la presente consulta, de ninguna manera es sinónimo de 'adelantar criterio anticipadamente sobre la justicia o injusticia de la causa' como para pretender equiparar tal actitud a la causal de recusación prevista en el inciso 9) del artículo 3º de la Ley 1760; por consiguiente, no corresponde que los jueces o vocales se allanen a la recusación planteada en su contra." En el mismo sentido se expresan los Autos Supremos Nº 073/2009 de 2 de marzo de 2009 y Nº 268/2008 de 28 de octubre de 2008. Debe tenerse presente del mismo modo, la Circular Nº 16/03 de la Corte Suprema de Justicia de 20 de septiembre de 2003, que versa sobre el tema en análisis.
Otro antecedente que refiere el auto de 28 de mayo de 2010, de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba, es que el caso se radicó en la Sala Social y Administrativa, el 22 de marzo de 2005, transcurriendo hasta el momento de la recusación y allanamiento a la misma, en fecha 7 de marzo de 2009, casi 4 años, en el que no hubo inhibitoria de oficio ni recusación de parte, precluyendo definitivamente ese derecho, ya que en aplicación del artículo 8 parágrafo III de la Ley Nº 1760, debieron hacerlo dentro de tercero día de la recepción del proceso, lo que en la especie no sucedió, por lo que es ilegal y nula la recusación y su inhibitoria extemporáneas.
Añade el auto referido otro elemento que corrobora la ilegalidad e indebida inhibitoria y es la contradictoria posición que han asumido los Vocales de la Sala Social y Administrativa, que han tomado conocimiento de procesos que se siguen contra el LAB, donde algunos de ellos son resueltos por dicha sala sin ningún problema; es decir, no se excusan, ni son recusados; pero en otros casos, los más complejos y voluminosos, se inhiben del conocimiento y remiten obrados a la Sala Civil Primera.
Concluye la resolución expresando que la ilegalidad y nulidad de la recusación y allanamiento ocurridos, atenta contra una distribución igualitaria del trabajo y que la inhibitoria determina que el proceso haya sido remitido ilegalmente a la Sala Civil Primera, que no tiene competencia para conocer materia distinta de la de su especialidad, por lo que corresponde la devolución del proceso a la Sala Social y Administrativa, única competente para sustanciar y resolver el caso por cuestión de materia, por lo que dispone la devolución de antecedentes a la Sala Social y Administrativa para su tratamiento en derecho.
CONSIDERANDO II: Que el Auto de 5 de agosto de 2010, pronunciado por los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, en relación con el Auto de 6 de septiembre de 2008, por el que se allanaron a la recusación, señalan que se establece que perdieron competencia al allanarse a una recusación promovida por Rosario Egüez de Pizarro y otros, en base a la causal establecida en el inciso 9) del artículo 3 de la Ley Nº 1760, por lo que no es admisible la devolución del proceso y que se debe tener en cuenta que ante una recusación formulada en segunda instancia, las autoridades respectivas tienen la opción de manifestarse en alguna de las formas previstas en los parágrafos II y III del artículo 10 de la Ley Nº 1760, con el advertido que los Vocales de la Sala Social y Administrativa se allanaron a la recusación planteada en forma absolutamente legal, observando lo dispuesto por el parágrafo II del artículo 10 de la Ley Nº 1760, quedando separados del conocimiento del caso, sin posibilidad siquiera de consulta, que sólo ocurre en el caso de excusas, por lo que ordenan la devolución del proceso a la Sala Civil Primera.
Debe observarse y tenerse presente, que el juez o tribunal no puede introducir incidentes de oficio al proceso o expresar opinión anticipada del caso, con el propósito de ser recusado posteriormente o allanarse a las recusaciones planteadas por cualquiera de las partes, situación que no es correcta.
Que es necesario aclarar que el conflicto de competencia, emerge, conforme a la previsión del articulo 11 del Código de Procedimiento Civil, de la contienda que se suscitare entre dos juzgados o tribunales de igual o desigual competencia, sobre a cuál corresponde el conocimiento de una causa, entendiéndose que dicha posibilidad no está vinculada con las causales de excusa o recusación previstas por el articulo 3 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, pues en este caso, se aplica la normativa que rige los institutos de la excusa y recusación.
En autos, ante el allanamiento de los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba a la recusación planteada, éstos quedaron separados de la causa conforme a la previsión contenida en el parágrafo II del artículo 10 de la Ley Nº 1760; por tanto, correspondía a la Sala Civil Primera, como suplente legal asumir el conocimiento de la causa sin que pudieran declararse sin competencia porque ello significa denegar la tutela judicial que implica que las partes tienen derecho a obtener una resolución sobre el fondo del proceso.
En consecuencia, se concluye que no correspondía a los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, promover el presente conflicto de competencia. Asimismo, se debe tomar en cuenta el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia en caso similar (Cfr. Auto Supremo Nº 126/2010 de 29 de abril de 2010).
POR TANTO: POR TANTO: la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, RECHAZA el conflicto de competencia indebidamente promovido.
Se llama severamente la atención a los Vocales de la Sala Social y Administrativa y de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba, por la dilación en la resolución de la causa puesta en su conocimiento.
No intervienen los Ministros José Luis Baptista Morales y Ángel Irusta Pérez por ausencia justificada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Beatriz Sandoval de Capobianco
MINISTRA
Julio Ortiz Linares
MINISTRO
Hugo R. Suárez Calbimonte.
MINISTRO
Teofilo Tarquino Mújica
MINISTRO
Esteban Miranda Terán
MINISTRO
Jorge Monasterio Franco
MINISTRO
Ana Maria Forest Cors
MINISTRA
Ramiro José Guerrero Peñaranda.
MINISTRO
Ricardo A. Medina Stephens.
Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: 10/2011.
EXP. N°: 458/2010
PROCESO: Conflicto de Competencia
PARTES Suscitado entre la Sala Civil Primera y la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba.
FECHA: 14 de enero de 2011.
VISTOS EN SALA PLENA:La nota de 20 de octubre de 2010 (fojas 51), por medio de la cual la Presidenta de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, Virginia Rocabado Ayaviri, puso en conocimiento de esta Corte Suprema de Justicia el Auto de Vista emitido por los Vocales de esa Sala el 28 de septiembre de dicho año (fojas 49 y vuelta), que promovió un conflicto de competencia con los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la misma Corte Superior de Distrito; el Informe del Ministro Ramiro José Guerrero Peñaranda y,
CONSIDERANDO I:Que el conflicto de competencia en cuanto corresponde al presente caso, tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Se produjo la remisión de la apelación dentro del proceso laboral por pago de bono de antigüedad seguido por Rosario Egüez de Pizarro y otros, contra el Lloyd Aéreo Boliviano, a la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba, como consecuencia que los Vocales de la Sala Social y Administrativa, Oscar Freire Arze y Rosario Rioja de Estremadoiro, se allanaron a la recusación planteada por los demandantes, con el argumento de haber adelantado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio, en ocasión de haber promovido recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad respecto del artículo 36 del Reglamento Interno del Lloyd Aéreo Boliviano, señalando en el auto de fojas 3 (cuadernillo de fotocopias), que habiéndose excusado dichos vocales en otros dos procesos de reliquidación de beneficios sociales seguidos contra el LAB, basados en el artículo 36 del Reglamento Interno de dicha empresa, conforme acreditan las pruebas que se acompaña, en previsión de lo dispuesto por el artículo 10 parágrafo II de la Ley Nº 1760 aplicable por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, los Vocales Freire Arze y Rioja de Estremadoiro se allanan a la recusación planteada, por lo que remiten el proceso a la autoridad llamada por ley (Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba).
Radicada la causa en la Sala Civil Primera, los Vocales de dicha Sala, Virginia Rocabado Ayaviri y Wilfredo Patiño Soria, mediante Auto de 28 de mayo de 2010, (fojas 36 a 38), hacen referencia a actuados similares y consultas realizadas por allanamiento a recusaciones, fundamentando que no es posible excusarse o allanarse a la recusación, supuestamente por haber adelantado criterio sobre la justicia o injusticia de un litigio, en ocasión de haber promovido Recurso Indirecto o Incidental e Inconstitucionalidad respecto del artículo 36 del Reglamento Interno del Lloyd Aéreo Boliviano, siendo así que el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional Nº 0036/2007 de 2 de agosto, determinó la constitucionalidad de la norma observada y que lo único que correspondía a la Sala Social era cumplir y aplicarla resolviendo la causa conforme dispone el artículo 44 parágrafo I de la Ley 1836, sin necesidad de utilizar ese hecho para excusarse o allanarse indebidamente a recusaciones, con propósito de deshacerse del proceso y sobrecargar el trabajo a la Sala Civil; afirman que la Sala Social resolvió otras causas sin ningún problema, mientras que en casos mas complejos y voluminosos se inhiben de conocer y resolver, por lo que con estos argumentos, disponen la devolución del proceso a la Sala Social y Administrativa.
Que, se adjunta a fojas 14 a 17, fotocopia del Auto Supremo Nº 333/2009 de 2 de diciembre de 2009, que en el inciso c) de su parte dispositiva, señala que: "El promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad de oficio (por el juez o autoridad administrativa), como es el caso que motiva la presente consulta, de ninguna manera es sinónimo de 'adelantar criterio anticipadamente sobre la justicia o injusticia de la causa' como para pretender equiparar tal actitud a la causal de recusación prevista en el inciso 9) del artículo 3º de la Ley 1760; por consiguiente, no corresponde que los jueces o vocales se allanen a la recusación planteada en su contra." En el mismo sentido se expresan los Autos Supremos Nº 073/2009 de 2 de marzo de 2009 y Nº 268/2008 de 28 de octubre de 2008. Debe tenerse presente del mismo modo, la Circular Nº 16/03 de la Corte Suprema de Justicia de 20 de septiembre de 2003, que versa sobre el tema en análisis.
Otro antecedente que refiere el auto de 28 de mayo de 2010, de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba, es que el caso se radicó en la Sala Social y Administrativa, el 22 de marzo de 2005, transcurriendo hasta el momento de la recusación y allanamiento a la misma, en fecha 7 de marzo de 2009, casi 4 años, en el que no hubo inhibitoria de oficio ni recusación de parte, precluyendo definitivamente ese derecho, ya que en aplicación del artículo 8 parágrafo III de la Ley Nº 1760, debieron hacerlo dentro de tercero día de la recepción del proceso, lo que en la especie no sucedió, por lo que es ilegal y nula la recusación y su inhibitoria extemporáneas.
Añade el auto referido otro elemento que corrobora la ilegalidad e indebida inhibitoria y es la contradictoria posición que han asumido los Vocales de la Sala Social y Administrativa, que han tomado conocimiento de procesos que se siguen contra el LAB, donde algunos de ellos son resueltos por dicha sala sin ningún problema; es decir, no se excusan, ni son recusados; pero en otros casos, los más complejos y voluminosos, se inhiben del conocimiento y remiten obrados a la Sala Civil Primera.
Concluye la resolución expresando que la ilegalidad y nulidad de la recusación y allanamiento ocurridos, atenta contra una distribución igualitaria del trabajo y que la inhibitoria determina que el proceso haya sido remitido ilegalmente a la Sala Civil Primera, que no tiene competencia para conocer materia distinta de la de su especialidad, por lo que corresponde la devolución del proceso a la Sala Social y Administrativa, única competente para sustanciar y resolver el caso por cuestión de materia, por lo que dispone la devolución de antecedentes a la Sala Social y Administrativa para su tratamiento en derecho.
CONSIDERANDO II: Que el Auto de 5 de agosto de 2010, pronunciado por los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, en relación con el Auto de 6 de septiembre de 2008, por el que se allanaron a la recusación, señalan que se establece que perdieron competencia al allanarse a una recusación promovida por Rosario Egüez de Pizarro y otros, en base a la causal establecida en el inciso 9) del artículo 3 de la Ley Nº 1760, por lo que no es admisible la devolución del proceso y que se debe tener en cuenta que ante una recusación formulada en segunda instancia, las autoridades respectivas tienen la opción de manifestarse en alguna de las formas previstas en los parágrafos II y III del artículo 10 de la Ley Nº 1760, con el advertido que los Vocales de la Sala Social y Administrativa se allanaron a la recusación planteada en forma absolutamente legal, observando lo dispuesto por el parágrafo II del artículo 10 de la Ley Nº 1760, quedando separados del conocimiento del caso, sin posibilidad siquiera de consulta, que sólo ocurre en el caso de excusas, por lo que ordenan la devolución del proceso a la Sala Civil Primera.
Debe observarse y tenerse presente, que el juez o tribunal no puede introducir incidentes de oficio al proceso o expresar opinión anticipada del caso, con el propósito de ser recusado posteriormente o allanarse a las recusaciones planteadas por cualquiera de las partes, situación que no es correcta.
Que es necesario aclarar que el conflicto de competencia, emerge, conforme a la previsión del articulo 11 del Código de Procedimiento Civil, de la contienda que se suscitare entre dos juzgados o tribunales de igual o desigual competencia, sobre a cuál corresponde el conocimiento de una causa, entendiéndose que dicha posibilidad no está vinculada con las causales de excusa o recusación previstas por el articulo 3 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, pues en este caso, se aplica la normativa que rige los institutos de la excusa y recusación.
En autos, ante el allanamiento de los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba a la recusación planteada, éstos quedaron separados de la causa conforme a la previsión contenida en el parágrafo II del artículo 10 de la Ley Nº 1760; por tanto, correspondía a la Sala Civil Primera, como suplente legal asumir el conocimiento de la causa sin que pudieran declararse sin competencia porque ello significa denegar la tutela judicial que implica que las partes tienen derecho a obtener una resolución sobre el fondo del proceso.
En consecuencia, se concluye que no correspondía a los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, promover el presente conflicto de competencia. Asimismo, se debe tomar en cuenta el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia en caso similar (Cfr. Auto Supremo Nº 126/2010 de 29 de abril de 2010).
POR TANTO: POR TANTO: la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, RECHAZA el conflicto de competencia indebidamente promovido.
Se llama severamente la atención a los Vocales de la Sala Social y Administrativa y de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba, por la dilación en la resolución de la causa puesta en su conocimiento.
No intervienen los Ministros José Luis Baptista Morales y Ángel Irusta Pérez por ausencia justificada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Beatriz Sandoval de Capobianco
MINISTRA
Julio Ortiz Linares
MINISTRO
Hugo R. Suárez Calbimonte.
MINISTRO
Teofilo Tarquino Mújica
MINISTRO
Esteban Miranda Terán
MINISTRO
Jorge Monasterio Franco
MINISTRO
Ana Maria Forest Cors
MINISTRA
Ramiro José Guerrero Peñaranda.
MINISTRO
Ricardo A. Medina Stephens.
Secretario de Cámara.