Auto Supremo AS/0012/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0012/2011

Fecha: 10-Ene-2011

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 012 Sucre, 10 de enero de 2011

Expediente: Cochabamba 71/2005.

Partes: Ministerio Público c/ Humberto Rojas Rodríguez, Adelaida Rojas Rodríguez y otros.

Delito: Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas

VISTOS: los recursos de casación interpuestos entre el 7 de marzo y el 13 de mayo del año 2002 por Humberto Rojas Rodríguez (fojas 606 a 607), por Adelaida Rojas Rodríguez (fojas 611 a 614), por Juan Tarqui Challapa (fojas 618) y por Filiberto Flores Licidio (fojas 628 a 629), impugnando el Auto de Vista emitido el 3 de enero del mismo año por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 603 a 604), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los tres primeros recurrentes y contra Mario Villa Quispe, Máximo Ayala Barrientos y Demetrio López Vásquez por los delitos de tráfico de sustancias controladas, tentativa de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación y complicidad, previstos en los artículos 48, 53 y 76 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.

CONSIDERANDO: que para efectos de emisión de la resolución que al respecto corresponda, se cuentan con los siguientes datos:

1.- El presente proceso dio inicio el 24 de junio de 1999 (fojas 1); se organiza proceso penal en contra de los encausados el 12 de julio de 1999 (fojas 87) y, luego de la etapa del Plenario, concluyó con sentencia de 23 de marzo de 2001 (fojas 523 a 526) que declaró a los procesados Humberto Rojas Rodríguez y Mario Villa Quispe autores y culpables del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 en relación al artículo 33 inciso m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, en grado de tentativa a que se refiere el artículo 8 del Código Penal más el agravante previsto por el delito de asociación delictuosa y confabulación tipificado y sancionado por el artículo 53 de la misma Ley, condenándolos a la pena de ocho años de presidio; declaró a los procesados Máximo Ayala Barrientos y Demetrio López Vásquez absueltos de pena y culpa de los delitos que motivaron su juzgamiento; declaró a Adelaida Rojas Rodríguez cómplice del delito de tentativa de tráfico de sustancias controladas y la agravante de asociación delictuosa y confabulación previsto y sancionado por los artículos 48 con relación al artículo 33 inciso m) y artículo 53 con referencia al artículo 76 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, en consecuencia se la condenó a la pena de cinco años y cuatro meses de presidio; a Juan Tarqui Challapa se lo declaró autor del delito de encubrimiento, previsto y sancionado por el artículo 75 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, condenándolo a la pena de cuatro años de presidio.

2.- Ante recursos de apelación presentados por el tercerista Roberto Raúl Miranda Urey y por los procesados Adelaida Rojas Rodríguez, Mario Villa Quispe, Humberto Rojas Rodríguez, Mario Ramírez Choque, Ramiro Flores Choque, Juan Tarqui Challapa y por el Fiscal Rodolfo Ramírez Salazar, se emitió el Auto de Vista de 3 de enero de 2002, que confirmó esa sentencia en cuanto a los puntos primero, tercero, cuarto y quinto; en cuanto al segundo punto revocó la misma declarando a los procesados Máximo Ayala Barrientos y Demetrio López Vásquez autores del delito de tráfico de sustancias controladas, sancionado por el artículo 48 en relación al artículo 33 inciso m) en referencia al artículo 53 y en relación al artículo 76 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas y 8 del Código de Procedimiento Penal, condenándolos a la pena de cinco años y cuatro meses de reclusión; esta decisión es recurrida de casación por parte de los procesados y que son caso de autos; en cuyo mérito radicaron en la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia el 16 de mayo de 2005 (fojas 646).

3.- Se puede advertir que la conducta de los procesados denotan intenciones dilatorias de la causa, en el uso de los medios de defensa y recursos, como la apelación del Auto de Apertura del Proceso presentada por varios de los procesados; también consta en el expediente la solicitud de cesación de detención preventiva instaurada por Mario Villa Quispe; asimismo se encuentran las apelaciones a la sentencia interpuestas también por varios de los procesados; solicitud de modificación de medidas cautelares, todas resueltas con resoluciones contrarias a sus intereses; y finalmente los recursos de casación interpuestos. Todos estos hechos constituyen parámetros objetivos verificables que conducen a la conclusión que las dilaciones fueron provocadas por los imputados.

4.- Que la extinción de la acción penal, por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello, corresponde a este Tribunal resolver de oficio el mencionado incidente, toda vez que en el marco establecido en el Código de Procedimiento Penal, en la Sentencia Constitucional N° 101 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional Complementario N° 79 de 29 de septiembre del mismo año, entre otros, que de manera general exigen la revisión en términos objetivos y verificables de los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando que la no conclusión del mismo dentro del plazo máximo establecido por Ley, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los Órganos Administrativos o Jurisdiccionales del sistema penal o, por el contrario, a las acciones dilatorias del imputado o procesado; asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión, incidentes, excepciones con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y más aún considerando que los delitos por lo que se juzga están considerados como delitos de lesa humanidad.

5.- La doctrina penal enseña que los delitos comprendidos en la Ley 1008, representan una amenaza permanente contra la vida, la salud, la sociedad y la familia, entre otros institutos jurídicos, catalogándolos como delitos transnacionales y de "lesa humanidad", siendo por tanto un deber del Estado combatirlos con todos los medios y la organizativa universal.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, con la participación del doctor Jorge Monasterio Franco Ministro de la Sala Penal Primera, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 647 a 651, declara de oficio NO HA LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL para los procesados Humberto Rojas Rodríguez, Máximo Ayala Barrientos, Mario Villa Quispe, Adelaida Rojas Rodríguez, Demetrio López Vázquez y Juan Tarqui Challapa, por delitos incursos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, en consecuencia dispone la prosecución de la causa hasta su conclusión.

Regístrese y hágase saber.

Firmado:

Ministro: Ramiro José Guerrero Peñaranda

Ministro: Jorge Monasterio Franco

Secretaria de Cámara: Valeria Auad Sandi

SALA PENAL SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION













SALA PENAL SEGUNDA

MINISTRO DISIDENTE Sucre, 10 de enero de 2011

Cochabamba 71/2005.

Partes: Ministerio Público c/ Humberto Rojas Rodríguez, Adelaida Rojas Rodríguez y otros.

Delito: Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas

VISTOS: los recursos de casación interpuestos entre el 7 de marzo y el 13 de mayo del año 2002 por los procesados Humberto Rojas Rodríguez (fojas 606 a 607), Adelaida Rojas Rodríguez (fojas 611 a 614) y Juan Tarqui Challapa (fojas 618), y, mediante apoderado, por el tercerista de dominio excluyente Roberto Raúl Miranda Urey (fojas 628 a 629), impugnando todos ellos el Auto de Vista emitido el 3 de enero del mismo año por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 603 a 604), en la causa seguida contra los tres mencionados procesados y contra Mario Villa Quispe, Máximo Ayala Barrientos y Demetrio López Vásquez con imputación por comisión de delitos tipificados por la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.

CONSIDERANDO: que para los fines de emisión de la resolución que al respecto corresponda, se cuenta con los siguientes datos:

1.- Con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, sobre la base de requerimiento fiscal de 5 de julio de 1999 (fojas 83 a 85), se inició el proceso de referencia mediante Auto de Apertura del día 12 del mismo mes y año (fojas 87), el cual concluyó en primera instancia al término del Plenario con sentencia dictada el 23 de marzo de 2001 (fojas 523 a 526) por los Jueces del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, que emitió las decisiones que corresponden al siguiente detalle: a) Declaró a Humberto Rojas Rodríguez y a Mario Villa Quispe autores del delito de tráfico ilícito de sustancias controladas y condenó a cada uno de ellos a la pena de ocho años de presidio más multa; b) Declaró que Adelaida Rojas Rodríguez actuó en calidad de cómplice para la comisión de ese delito y, por ello, la condenó a la pena de cinco años y cuatro meses de presidio más multa; c) Declaró a Juan Tarqui Challapa autor del delito de encubrimiento y lo condenó por ello a la pena de cuatro años de presidio más multa; d) Absolvió de culpa y pena a Máximo Ayala Barrientos y a Demetrio López Vásquez; e) Dispuso la confiscación de un vehículo que fue incautado en la fase de investigación, y determinó que dicho vehículo sea puesto en venta en subasta pública, debiéndose destinar su producto al Consejo Nacional Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas.

2.- Ante apelaciones interpuestas contra esa sentencia tanto por el Ministerio Público como por los procesados, y por Roberto Raúl Miranda Urey quien, en calidad de tercerista de dominio excluyente solicitó la devolución del vehículo incautado, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 3 de enero de 2002 (fojas 603 a 604), confirmó las decisiones concernientes a la situación de Humberto Rojas Rodríguez, Mario Villa Quispe, Adelaida Rojas Rodríguez, Juan Tarqui Challapa y a la determinación sobre confiscación de un vehículo, pero revocó la parte relativa a la situación de Máximo Ayala Barrientos y Demetrio López Vásquez, a quienes declaró autores del delito de tráfico ilícito de sustancias controladas, y condenó a cada uno de ellos a la pena de cinco años y cuatro meses de presidio más multa, sin emitir pronunciamiento alguno acerca del petitorio expuestos por el tercerista de dominio excluyente Roberto Raúl Miranda Urey.

3.- En atención a los mencionados recursos de casación interpuestos contra ese Auto de Vista, la entonces Sala Penal única de la Corte Suprema de Justicia, por Auto Supremo Nº 28 de 19 de enero de 2004 (fojas 636 a 637), anuló obrados hasta la pieza inmediatamente siguiente a la emisión del indicado Auto de Vista por haber apreciado que no existe constancia de notificación con dicho fallo a los encausados.

4.- Subsanada esa observación, la causa de referencia radicó en esta Corte Suprema de Justicia el 16 de mayo de 2005 (fojas 646), sin pronunciamiento desde entonces de la resolución final respectiva.

5.- Correspondiendo de acuerdo a turno según orden cronológico ingresar al examen de esos recursos, se percibió que, debido al hecho de haber transcurrido más de once años desde el inicio de tal causa, debe optarse por una decisión basada en alguna de dos posibilidades, consistente la una en extinguir la acción penal por vencimiento de términos, y caracterizada la otra por resolver la prosecución de la causa en vía de excepción.

6.- La primera de las dos opciones tiene como base la regla establecida en la disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, que señala que las causas tramitadas bajo el anterior sistema deben concluir en el plazo máximo de cinco años contados desde la fecha de publicación de dicho Código, hecho que se produjo el 31 de mayo de 1999, y que, por ello, dispone que los administradores de justicia, después de constatar el cumplimiento de ese término sin que se encuentre ejecutoriada la sentencia emitida, están obligados a declarar, de oficio o a petición de parte, la extinción de la acción penal y a ordenar en consecuencia el archivo de obrados.

7.- La segunda opción surge de la aclaración contenida en la Sentencia Constitucional Nº 101 de 14 de septiembre de 2004, la cual manifiesta que, excepcionalmente, se puede disponer que, después de vencido ese plazo, prosiga la sustanciación de una causa si la demora comprobada no tuvo origen en omisiones, descuido o negligencia de los administradores de justicia sino en actos de los procesados basados en los principios de defensa que por ello causan dilaciones, y, además, en factores tales como complejidad de la cusa, número considerable de acusados, suspensión de plazos por vacaciones judiciales colectivas, y excesiva carga procesal.

8.- Efectuado el examen pertinente, se concluye que, aunque se percibieron actos dilatorios atribuibles a los procesados, tales actos tuvieron resultado únicamente respecto al lapso comprendido entre la iniciación de la causa (12 de julio de 1999) y el último de los recursos de casación interpuestos por ellos (9 de abril de 2002), sin influencia alguna acerca del retraso posterior, razón por la cual corresponde disponer de oficio la extinción de la correspondiente acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso.

9.- No es aplicable ese criterio al petitorio del tercerista de dominio excluyente, pues consta que éste presentó durante la sustanciación de la causa documentación que acredita su derecho propietario sobre el vehículo incautado (fojas 99 a 117), sin demostración alguna de contrario en sentido de haber sido adquirido tal vehículo con dineros obtenidos por narcotráfico, razón por la cual correspondía que el Tribunal de Alzada disponga el cumplimiento de la regla contenida en el artículo 104 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, que indica que la restitución de un bien incautado sólo procede a condición ineludible de haberse demostrado el origen lícito del respectivo bien.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando la regla contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal vigente sobre duración de las causas tramitadas según el régimen procesal anterior, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 647 a 651, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL correspondiente al proceso seguido contra Humberto Rojas Rodríguez, Máximo Ayala Barrientos, Mario Villa Quispe, Adelaida Rojas Rodríguez, Demetrio López Vásquez y Juan Tarqui Challapa, y ordena al respecto el archivo de obrados; y, en lo concerniente al petitorio de tercerista de dominio excluyente Roberto Miranda Urey, aplicando lo establecido en el numeral 3) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal de 1972 en relación a la causal de nulidad descrita por el numeral 7) del artículo 297 del mismo Código, CASA el Auto de Vista emitido el 3 de enero de 2002 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y, en consecuencia, dispone que el Tribunal de Primera Instancia analice y resuelva el respectivo petitorio con sujeción a la regla contenida en el artículo 104 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado:

Presidente: José Luís Baptista Morales

SALA PENAL SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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