SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 13
Sucre, 27 de enero de 2011
DISTRITO: Oruro PROCESO: Social
PARTES: Alcira Cámara Veizaga c/ Empresa de Terminal de Buses "Sebastián Pagador",.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 267-168, interpuesto por Guillermo F. Ureña Ayala, en representación legal de Alcira Cámara Veizaga contra el Auto de Vista Nº 247/2007 de 13 de septiembre de 2007 (fs. 263-264), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso laboral sobre beneficios sociales seguido por la recurrente, contra la Empresa de Terminal de Buses "Sebastián Pagador", la respuesta de fs. 271-272, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, en cumplimiento del Auto de Vista Nº 262/2006 de 25 de octubre de 2006-10-20 (fs. 243-244) la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 053/2006 de 6 de diciembre de 2006 (fs. 248-250), en la que declaró improbada la demanda de reliquidación de beneficios sociales y otros de fs. 11-12, y probadas las excepciones de pago, falta de acción y derecho y causa e improbada la excepción de prescripción. Sin costas.
En grado de apelación, a instancia de la demandante, por Auto de Vista Nº 247/2007 de 13 de septiembre de 2007 (fs. 263-264), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, confirmó la resolución impugnada cursante a fs. 246-250 de obrados, con la modificación de que se debe cancelar a la actora la suma de Bs. 673,00 por conceptos de devoluciones de aguinaldo sobre un promedio mensual de Bs. 1.288,63. Sin Costas.
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad y casación, en el que la recurrente acusa a los de instancia de obrar injustamente, porque los pago por los días domingos y horas extras fueron pagados por debajo del margen de los porcentajes que señala la Ley General del Trabajo y su Reglamento, es más, en ningún momento solicitaron que se realice un
cálculo legal de las horas extras, días feriados y domingos, violando el art. 11 del D.S. Nº 01592 de 19 de abril de 1949 y art. 55 de la Ley General del Trabajo.
Concluyó pidiendo que se case o anule obrados y se proceda a un cálculo de las horas extraordinarias y trabajos en domingos y feriados.
CONSIDERANDO II: Que analizando los fundamentos del recurso de nulidad y casación de fs. 267-268, se debe recordar que, conforme establece el art. 15 de la L.O.J., los tribunales de casación tienen, respecto de los jueces y tribunales de alzada y los de primera instancia, la obligación de revisar de oficio los procesos a tiempo de conocerlos, para verificar si los jueces y funcionarios observaron y aplicaron correctamente las leyes que rigen su tramitación y conclusión, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, se tiene:
Asimismo, el art. 236 del Código de Procedimiento Civil impone al tribunal de segundo grado, resolver los agravios expuestos por el apelante sobre las pretensiones y defensas que hayan sido de materia de decisión por el inferior, en cuya virtud la resolución de segundo grado debe ser exhaustiva, congruente y motivada en base al cumplimiento del art. 227 del cuerpo legal citado.
En especie, el ad quem al confirmar la Sentencia Nº 053/2006 de 6 de diciembre de 2006 (fs. 248-250), se supone que también ratificada in extenso dicho fallo tanto en lo formal cuanto en lo substancial, respecto a la decisión del a-quo de declarar improbada la demanda de reliquidación de beneficios sociales y otros, y probadas las excepciones de pago, falta de acción y derecho y causa e improbada la excepción de prescripción, cerrando las pretensiones definitivamente, es decir, que adquiere al sello de la cosa juzgada en ese aspecto. De acuerdo al principio de "congruencia" la resolución judicial debe ser exacta, precisa y relacionada
con la pretensión oportunamente deducida en la controversia judicial, constituyéndose en el límite de la potestad jurisdiccional del juzgador, puesto que el contenido de sus resoluciones se encuentran delimitadas de acuerdo al sentido y alcance de las peticiones de las partes, además de la determinación asumida.
La incongruencia constituye un defecto procesal o error "in procedendo" que sanciona con la anulación de obrados, cuando se violan formas esenciales del proceso su inobservancia por vicios "citra petita" infringiendo el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, situación que se da cuando se deja de resolver sobre algo pedido, o lo que es lo mismo cuando se pronuncia en contrasentido. Del análisis del contenido del auto de vista, se establece que en la parte dispositiva o resolutiva, con absoluta incongruencia "dispone cancelar a la actora la suma de Bs. 673,00 por concepto de devoluciones de aguinaldo sobre un promedio mensual de Bs. 1.288,63" determinación que atenta a los principios de exhaustividad y congruencia, puesto que lo resuelto no se encuentra contemplado en ninguna de las formas previstas en el art. 237 del tantas veces citado procedimiento civil.
Al haberse advertido que el ad quem infringió disposiciones legales de orden público, se impone la sanción de nulidad, en cumplimiento de los arts. 271 inc. 3) y 275 del Cód. Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en los arts. 15 y 60 num. 1 de la Ley de Organización Judicial, ANULA obrados hasta fs. 263 inclusive, debiendo el tribunal de alzada pronunciar nuevo auto de vista, tomando en cuenta los razonamientos del presente fallo, sin demora ni turnos de espera, bajo responsabilidad administrativa
Sin responsabilidad por ser excusable.
Relator: Ministro Esteban Miranda Terán
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 27 de enero de 2011
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 27 de enero de 2011
DISTRITO: Oruro PROCESO: Social
PARTES: Alcira Cámara Veizaga c/ Empresa de Terminal de Buses "Sebastián Pagador",.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 267-168, interpuesto por Guillermo F. Ureña Ayala, en representación legal de Alcira Cámara Veizaga contra el Auto de Vista Nº 247/2007 de 13 de septiembre de 2007 (fs. 263-264), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso laboral sobre beneficios sociales seguido por la recurrente, contra la Empresa de Terminal de Buses "Sebastián Pagador", la respuesta de fs. 271-272, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, en cumplimiento del Auto de Vista Nº 262/2006 de 25 de octubre de 2006-10-20 (fs. 243-244) la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 053/2006 de 6 de diciembre de 2006 (fs. 248-250), en la que declaró improbada la demanda de reliquidación de beneficios sociales y otros de fs. 11-12, y probadas las excepciones de pago, falta de acción y derecho y causa e improbada la excepción de prescripción. Sin costas.
En grado de apelación, a instancia de la demandante, por Auto de Vista Nº 247/2007 de 13 de septiembre de 2007 (fs. 263-264), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, confirmó la resolución impugnada cursante a fs. 246-250 de obrados, con la modificación de que se debe cancelar a la actora la suma de Bs. 673,00 por conceptos de devoluciones de aguinaldo sobre un promedio mensual de Bs. 1.288,63. Sin Costas.
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad y casación, en el que la recurrente acusa a los de instancia de obrar injustamente, porque los pago por los días domingos y horas extras fueron pagados por debajo del margen de los porcentajes que señala la Ley General del Trabajo y su Reglamento, es más, en ningún momento solicitaron que se realice un
cálculo legal de las horas extras, días feriados y domingos, violando el art. 11 del D.S. Nº 01592 de 19 de abril de 1949 y art. 55 de la Ley General del Trabajo.
Concluyó pidiendo que se case o anule obrados y se proceda a un cálculo de las horas extraordinarias y trabajos en domingos y feriados.
CONSIDERANDO II: Que analizando los fundamentos del recurso de nulidad y casación de fs. 267-268, se debe recordar que, conforme establece el art. 15 de la L.O.J., los tribunales de casación tienen, respecto de los jueces y tribunales de alzada y los de primera instancia, la obligación de revisar de oficio los procesos a tiempo de conocerlos, para verificar si los jueces y funcionarios observaron y aplicaron correctamente las leyes que rigen su tramitación y conclusión, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, se tiene:
Asimismo, el art. 236 del Código de Procedimiento Civil impone al tribunal de segundo grado, resolver los agravios expuestos por el apelante sobre las pretensiones y defensas que hayan sido de materia de decisión por el inferior, en cuya virtud la resolución de segundo grado debe ser exhaustiva, congruente y motivada en base al cumplimiento del art. 227 del cuerpo legal citado.
En especie, el ad quem al confirmar la Sentencia Nº 053/2006 de 6 de diciembre de 2006 (fs. 248-250), se supone que también ratificada in extenso dicho fallo tanto en lo formal cuanto en lo substancial, respecto a la decisión del a-quo de declarar improbada la demanda de reliquidación de beneficios sociales y otros, y probadas las excepciones de pago, falta de acción y derecho y causa e improbada la excepción de prescripción, cerrando las pretensiones definitivamente, es decir, que adquiere al sello de la cosa juzgada en ese aspecto. De acuerdo al principio de "congruencia" la resolución judicial debe ser exacta, precisa y relacionada
con la pretensión oportunamente deducida en la controversia judicial, constituyéndose en el límite de la potestad jurisdiccional del juzgador, puesto que el contenido de sus resoluciones se encuentran delimitadas de acuerdo al sentido y alcance de las peticiones de las partes, además de la determinación asumida.
La incongruencia constituye un defecto procesal o error "in procedendo" que sanciona con la anulación de obrados, cuando se violan formas esenciales del proceso su inobservancia por vicios "citra petita" infringiendo el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, situación que se da cuando se deja de resolver sobre algo pedido, o lo que es lo mismo cuando se pronuncia en contrasentido. Del análisis del contenido del auto de vista, se establece que en la parte dispositiva o resolutiva, con absoluta incongruencia "dispone cancelar a la actora la suma de Bs. 673,00 por concepto de devoluciones de aguinaldo sobre un promedio mensual de Bs. 1.288,63" determinación que atenta a los principios de exhaustividad y congruencia, puesto que lo resuelto no se encuentra contemplado en ninguna de las formas previstas en el art. 237 del tantas veces citado procedimiento civil.
Al haberse advertido que el ad quem infringió disposiciones legales de orden público, se impone la sanción de nulidad, en cumplimiento de los arts. 271 inc. 3) y 275 del Cód. Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en los arts. 15 y 60 num. 1 de la Ley de Organización Judicial, ANULA obrados hasta fs. 263 inclusive, debiendo el tribunal de alzada pronunciar nuevo auto de vista, tomando en cuenta los razonamientos del presente fallo, sin demora ni turnos de espera, bajo responsabilidad administrativa
Sin responsabilidad por ser excusable.
Relator: Ministro Esteban Miranda Terán
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 27 de enero de 2011
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.