Auto Supremo AS/0017/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0017/2011

Fecha: 18-Ene-2011

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-844/2006

AUTO SUPREMO Nº 17 Social Sucre, 18 de enero de 2011.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Verónica Maria Larreau Velasco c/ UDABOL S.A.


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VISTOS:El Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo de fs. 137-138, interpuesto por la entidad demandada CORPORACIÓN AQUINO BOLIVIA S.A. (UDABOL S.A.), representada legalmente por IVONNE ZUMELZU SOLARES, en contra del Auto de Vista Nº 309, de fecha 28 de julio de 2006, cursante a fs. 134-135 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso de beneficios sociales seguido por VERÓNICA MARÍA LARRIEU VELASCO contra la empresa recurrente, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 15/06, de fecha 17 de enero de 2006, cursante a fs. 114-116, declarando probadO en parte el derecho reclamado, con costas, disponiendo que la entidad demandada a través de su representante legal pague a tercero día de su legal notificación, a favor de la demandante la suma de Bs. 49.793,20 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y vacación.

Posteriormente, interpuesta la apelación por ambas partes a fs. 119-121 vlta y 126-127 vlta, contra la referida sentencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz emite el Auto de Vista Nº 309, de fecha 28 de julio de 2006, cursante de fs. 134-135 vlta, por el que confirma en todas sus partes la sentencia apelada; sin costas por la doble apelación.

Contra el Auto de Vista referido, la entidad demandada UDABOL S.A., interpuso el Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo, a fs. 137-138, manifestando:

Casación en la Forma:

Que ha evidenciado el incumplimiento de las formalidades legales de carácter sustancial y vicios que acusan irregularidad procesal, toda vez que la demanda laboral no reúne los requisitos establecidos por el art. 117 del C.P.T., ya que a su entender no especifica los derechos pretendidos, es decir no señala de que clase de beneficios se trata y ante la carencia de estos requisitos correspondía hacer cumplir el art. 121 del Cod. Proc. Trab. y el art. 191 del Cod.Proc. Civ.

Casación en el Fondo:

Que el contrato de prestación de servicios fs. 2-3 tenia duración de un año, mismo que ha sido vencido el 31 de marzo de 2005, por lo que entiende no se activo la figura del despido, sino tan solo comunicación de que el contrato ya no seria renovado, infringiendo el arts. 12º de la L.G.T. (improcedencia del desahucio por tratarse de un contrato a plazo fijo).

De igual manera acusa infracción del art. 3º de la Ley de 18 de diciembre de 1944 respecto a la improcedencia del aguinaldo porque el sueldo fijado a la actora era en dólares americanos y su cancelación se la hacia en bolivianos, con un monto variable, que aumentaba en función al tipo de cambio de la mencionada moneda.

Concluye solicitando la reposición de obradoshasta la demanda inclusive, o en su defecto Case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare Improbada la demanda, en lo que respecta al desahucio y aguinaldo.

CONSIDERANDO II: Que, a efectos de resolver el recurso de casación planteado, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y a las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se concluye lo siguiente:

En cuanto a lo acusado en la Forma:

La insuficiencia o carencia de los requisitos que debe reunir la demanda laboral, cuyo fundamento ya fué oportunamente considerado por el Auto de Vista recurrido, al sostener que: "(...) El art. 57 del Código Procesal del Trabajo, establece la Preclusión, por la que no se puede volver a etapas ya procesadas y si no se usaron de los recursos respectivos, preclusión que constituye un principio básico en la norma procesal laboral, art. 3º inc. e) del C.P.T. y que existe en otras materias como en la civil, lo que es aplicable a agravios planteados de defectos en la demanda y en el auto de señalamiento de puntos de prueba, que se invocan como nulidad; (...)".

Por lo que en principio, ahora en el análisis procesal se puede evidenciar claramente que no se puede proceder a la revisión de momentos procesales ya extinguidos, principio de preclusión este que se encuentra reglado en el art. 3º inc. e) del Cod. Proc. Trab. Consiguientemente, no es evidente que se hubiera causado perjuicio a la parte demandada, sobretodo en cuanto se refiere a su derecho a la defensa, porque no se le causó indefensión dentro de la causa, ya que intervino en todos los momentos procesales y si la resolución del conflicto no le fue favorable no significa que no se le haya otorgado la tutela judicial efectiva, por el contrario, tanto el Juez de instancia como el Tribunal de Apelación, en sus respectivas resoluciones explicaron las razones por las que denegaban los argumentos de la empresa, por lo que no es evidente la violación acusada.

Por otro lado corresponde considerar que para efectos de determinar la nulidad de un proceso se debe tener en cuenta principios esenciales como el de especificidad o legalidad, en cuya virtud rige la máxima "pas nullité sans texte" (no hay nulidad sin ley específica que la establezca). Es decir, no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento; ella debe ser expresa, específica y estar determinada por ley.

Otro de los presupuestos esenciales para la procedencia de la declaración de nulidad de un acto procesal, es el principio de trascendencia, plasmado en la máxima "pas de nullite sans grief" (no hay nulidad sin perjuicio). En virtud a este requisito no es dable admitir la declaración de la nulidad por la nulidad misma, por ello, el litigante que invoca el vicio formal debe probar que el mismo le acarreó un perjuicio cierto e irreparable que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad.

De igual modo, para la viabilidad de declaración de nulidad, es menester que la omisión o el acto defectuoso no haya sido convalidado expresa o tácitamente, en tal virtud, los actos viciados o supuestamente viciados se consolidan si no se los ataca en tiempo hábil, precluyendo con ello el derecho a solicitar la nulidad del procedimiento.

Ahora bien, contrastando los principios anteriormente descritos con los fundamentos expuestos en el recurso de casación en la forma que se resuelve, se llega a la conclusión de que el recurrente no los consideró para solicitar la nulidad de obrados, pues en ninguno de los casos identificó el precepto o artículo que sanciona con nulidad la denuncia que formula sobre esa supuesta falta, de modo tal, que no se advierte la violación de las formas esenciales del proceso a cuya consecuencia deba disponerse la anulación del proceso. Además, debe considerarse que los vicios acusados por el recurrente no fueron oportunamente reclamados u observados al momento de su contestación a la demanda a fs. 64-65, tal cual manda el art. 123 del Cod. Proc. Trab., por lo que no corresponde disponer nulidad alguna.

En cuanto a lo acusado en el Fondo:

Respecto a la acusación de infracción del art. 12º de la L.G.T., por la improcedencia del desahucio, al tratarse de un contrato a plazo fijo, corresponde destacar que el Auto de Vista recurrido, ha confirmado las consideraciones insertas en la Sentencia de Primera Instancia, que en la parte pertinente a los hechos probados expresa: "(...) aunque la parte patronal hubiera pretendido maquillar dicha relación con otra figura ajena al derecho del trabajo, obligando a la actora a renunciar a sus derechos, presentando una carta de renuncia el 26 de marzo de 2004 y a emitir factura fiscal para que le paguen su salario, con el único fin de eludir obligaciones, sin embargo no hay manera de sustraer esa obligatoriedad del derecho público, irrenunciable por la C.P.E. en su art. 162 y art. 4 de la L.G.T., (...) Que el único testigo de cargo ofrecido, conforme al art. 178 del Cód. Proc. Trab., da la convicción al Juzgador de que la relación laboral entre la demandante y la Universidad Aquino de Bolivia se inicia en la ciudad de La Paz, a mediados del año 2003, (...)". Razón esta para la procedencia del pago del beneficio de desahucio a favor de la actora por el despido intempestivo.

Corresponde recordar que la ley laboral ampara al trabajador en sus derechos, considerando la desigualdad que existe con el empleador en la relación de trabajo, de ahí que la característica propia de este derecho es la tutela al trabajador, por lo que los actos jurídicos unilaterales que se realiza en su perjuicio, por ignorancia o por cualesquier otra circunstancia, son revisables, prevaleciendo las normas del ius cogens, derecho obligatorio que debe cumplirse obligatoriamente, sobre las del ius dispositivum, derecho al que pueden renunciar o modificar las partes.

Ahora bien, dicha línea doctrinal ha sido adoptada por nuestra legislación en el Art. 162-II de la antigua C.P.E., disponiendo que "Los derechos y los beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos", en el mismo sentido el Art. 4º de la L.G.T., expresa que "Los derechos que esta Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables y son nulas las convenciones en contrario", por lo que el buscar ello en contratos bajo el título de "plazo fijo" no corresponden, consecuentemente se debe hacer el pago efectivo a la actora conforme se tiene dispuesto por sentencia y ratificado mediante el Auto de Vista recurrido.

Respecto a la infracción del art. 3º de la Ley de 18 de diciembre de 1944, sobre la improcedencia del aguinaldo, en razón a que el sueldo percibido por la actora es en dólares americanos, se debe recordar que conforme esta Corte tiene establecido, los trabajadores que perciben salarios en moneda extranjera tienen derecho a todos los beneficios que les acuerda la ley, en igualdad de condiciones de aquellos cuya remuneración es en moneda nacional. Todas las personas son iguales ante la ley y merecen el mismo tratamiento sin ninguna discriminación, por lo que la modalidad de moneda de pago adoptada, sea en moneda nacional o extranjera, es indiferente, al hecho mismo de la prestación de servicios, que no puede diferenciarse, cuando la voluntad del empleador es la de retribuir ese desgaste físico e intelectual en dólares americanos.

De ahí que, si bien el art. 3º de la Ley de 18 de diciembre de 1944 prohibía expresamente la percepción de aguinaldo a los trabajadores que obtenían sus remuneraciones en moneda extranjera, no resulta menos evidente que, el máximo Tribunal de Justicia ante tal conflicto surgido en numerosos casos, logró interpretar el verdadero alcance de dicha disposición legal trayendo al análisis otras normas como el D. S. Nº 2317 de 29 de diciembre de 1940, Ley Nº 229 de 21de diciembre de 1944 y la Ley Nº 380 de 22 de noviembre de 1950, que apreciadas e interpretadas conjuntamente, llegaron al convencimiento de la pertinencia del pago del derecho irrenunciable del aguinaldo en moneda extranjera; es decir, que el pago del aguinaldo es igualitario para todos los empleados tanto del sector público, como para los obreros que prestan sus servicios en entidades autárquicas, semi-autárquicas o privadas, ya sea que la percepción de sus salarios por voluntad del empleador sea en moneda nacional o extranjera de cualquier denominación, es decir, sin ninguna exclusión conforme instituye la aludida Ley de 22 de noviembre de 1950. De no ser así, los empleadores optarían por pagar los sueldos en moneda extranjera, con el fin de evadir el reconocimiento del derecho al aguinaldo.

Por lo que, tampoco resulta evidente la acusación de infracción al art. 3º de la Ley de 18 de diciembre de 1944 alegada por la parte recurrente.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1. del art. 60º de la L.O.J. y los arts. 271º inc. 2) y 273º, ambos del Cód. Pdto. Civ., declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 137-138, con costas.

Para resolución conforme cursa convocatoria a fs. 154. interviene el Ministro de Sala Social y Administrativa Segunda, Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte apoyando a la Ministra Relatora, quien señaló en cuanto a las observaciones del señor Ministro Ortiz, se tiene que con la excusa del Dr. von Borries, y haberse dejado sin efecto el sorteo de fs. 144 vta. por providencia de fs. 146, ratificada por Auto de fs. 148, el suscrito Ministro fue primero notificado el 9 de septiembre de 2010 y el auto ratificatorio de fs. 148 es de 21 de septiembre de 2010, antes de los 30 días, con el ingreso del Dr. Ortiz a la Sala Social y Administrativa Primera, se efectuó el segundo sorteo el 24 de noviembre de 2010, resultando que el Ministro Ortiz oportunamente debía observar ese sorteo de fs. 152, además que hay prórroga de plazo, conforme las actuaciones de fs. 153 y vta., en consecuencia se pronuncia dando su voto a la Ministra Relatora, teniendo en cuenta que se notificó a fs. 154 el 3 de enero del 2011.

El señor Ministro Julio Ortiz Linares es de voto disidente señalando lo siguiente:

Según dispone el inc. 2) del art. 3 del Còdigo de Procedimiento Civil, entre los deberes de los jueces y tribunales está la obligación de dictar las providencias, autos y sentencias dentro de los términos señalados por ley, bajo conminatoria de ser pasibles a las sanciones y responsabilidades establecidas por éste código.

En ese marco impositivo legal, revisados los antecedentes que estructuran el presente caso concreto y cotejados ellos, se evidencia que el primer sorteo de éste expediente se realizó en fecha 12 de agosto de 2010, siendo relatora la Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco, según reza el sello de fs. 144 vuelta. Una vez redactado el proyecto de resolución, se remitió junto al expediente a conocimiento del otro ministro que conformaba la sala Dr. Jorge I. von Borries, quien con el legajo procesal en su poder, formuló excusa al haber intervenido cuando Vocal de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, conforme sale a fs. 145.

Sin embargo, en lugar de convocarse al tercer ministro para resolver ambos casos, la intervención de fs. 146 sólo fue para considerar la excusa y no para considerar el proyecto, sin reparar que el plazo transcurría ininterrumpidamente para la proyectista, conforme dispone el parágrafo III del art. 204 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que "los autos de vista y los de casación se pronunciarán dentro del plazo de treinta días, computables desde la fecha en que se sorteare el expediente".

Si bien el auto de fs. 148 declara probada la excusa del Ministro von Borries, también deja sin efecto el sorteo de fs. 144 vuelta como si el expediente le habría correspondido en sorteo al excusado, caso en el que obviamente quedaba separado definitivamente del caso como dispone el parágrafo II del art. 4 de la Ley Nº 1760, y habiendo desaparecido el relator el nuevo sorteo era imperativo. Aspecto que no sucedió en el caso presente, por cuanto, no siendo relator el excusado Dr. von Borries, la separación de éste ministro no era determinante para la relatora al no depender su competencia de la declaratoria de legalidad o ilegalidad de la excusa, sino que continuando con el trámite de la resolución del expediente, debió convocar al tercer ministro para resolver la excusa y el proceso al mismo tiempo, teniendo en cuenta que ya había proyecto y el plazo corría inexorablemente para resolución; tanto más si la excusa, que es intuito personae, no afectaba su competencia menos interrumpía el transcurso del tiempo, amén de que para el tercer ministro, que debió ser convocado para resolución, le corría un nuevo plazo de treinta días a sola condición de que la convocatoria se haya hecho en vigencia del primer plazo, así lo ha declarado el Tribunal Constitucional en la sentencia Nº 118/2004.

En el caso presente, el auto de fs. 148 que declara legal la excusa y sin efecto el sorteo de fs. 144, fue emitido a los treinta y nueve días en fecha 21 de septiembre del año 2010, es decir, nueve más del plazo establecido por el numeral III del art. 204 del Código adjetivo civil, dejando que el proceso quede irresoluto sin causa ni razón.

Por lo expuesto, corresponde regularizar el trámite conforme a las disposiciones que rigen la materia siendo su voto, porque cumpliendo estrictamente el art. 205 con relación al inc. 5) del art. 8 del Código de Procedimiento Civil, se deje sin efecto el segundo sorteo de fs. 152 y quedando el suscrito ministro habilitado por ley ante su reciente incorporación a la Sala Social I, realice nueva convocatoria para conformar sala y se proceda a un nuevo sorteo, debiendo cumplirse las demás formalidades de rigor.

Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte

Sucre, 18 de enero de 2011.

Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.
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